REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-001311

PARTE ACTORA: JULIA MARGARITA MARIÑO DE OSPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.397.284.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AUGUSTO V. MENDEZ POLEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.226.

PARTE DEMANDADA: Aseguradora “UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el No. 29, Tomo 13, Protocolo Primero, inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. 02567, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-310387737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Perención de la Instancia)

PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 27 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la ciudadana JULIA MARGARITA MARIÑO DE OSPINA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Contrato a la Aseguradora “UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2009 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 11 de enero de 2010, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación. Asimismo la secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 2 de marzo de 2010, compareció el abogado AUGUSTO MÉNDEZ y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2010, compareció el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, alguacil de este despacho y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demanda a los fines de practicar la citación de la misma, no pudiendo lograr su cometido, razón por la cual consignó en autos compulsa de citación con su acuse de de recibo sin firmar.
En fecha 21 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada Aseguradora “UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA.
En fecha 23 de abril de 2010 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la citación por carteles de la parte demandada, librando en esa misma fecha cartel de citación a la misma.
El 10 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y dejò constancia de haber retirado carteles de citación a los fines de su publicación.-
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada retira carteles de citación a la parte demandada a los fines de la publicación del mismo.
Con posterioridad, ha transcurrido un poco más de cuatro (4) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de cuatro (4) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual retiró cartel de citación a los fines de su publicación, es decir, el 10 de mayo de 2010.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el 14 de Agosto de 2014.-
EL JUEZ,


Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
El Secretario,

Abog. JONATHAN MORALES
LRHG/JAMJ/Jobesmary