REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH18-V-1992-000006

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MANUEL GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-801.751.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS GARCÍA, JOSÉ BONVICINI, ANA PULIDO y FABIANA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.851, 53.261, 87.492 y 139.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22n de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, en su carácter de organismo liquidador de la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de se septiembre de 1973, bajo el Nº 4, tomo 148-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ISABEL FALCÓN y NIUSMAN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.378 y 185.073, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Reposición de la causa)

- I –

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“…CON LUGAR el recurso de apelación examinado.
Se declara improcedente la demanda en cuanto se refiere al pago de lo honorarios de abogado, según lo expresado en la síntesis de los términos de la controversia, por las razones ya expresadas cuando declaramos que el actor caree de cualidad para demandar por ese concepto.
A juicio de este Tribunal esta plenamente demostrado el daño moral que se le ocasionó al actor con la conducta antijurídica de la parte demandada, porque quien se ve agredido por imputaciones de esa naturaleza, como ser humano, experimenta un dolor, una angustia y una preocupación que son susceptibles de valoración económica. Ahora bien, este Tribunal debe fijar un monto por concepto de indemnización.
Este Tribunal no tiene otros elementos de juicio que la cantidad reclamada por la parte actora, pero considera el sentenciador que debe ser reducido razonablemente el monto, por ese motivo se condena a la parte demandada al pago por concepto de daños morales de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
En este sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
No hay lugar a condenatoria en costas del recurso por cuanto este prosperó.”

Es menester destacar por este sentenciador, que en el dispositivo antes transcrito, el cual se encuentra definitivamente firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, no se ordenó la indexación de la cantidad a que se refiere la condenada.
Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 1999, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación ejercido por la parte actora en contra de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 de julio de 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la parte actora ordenó la indexación de la cantidad condena a pagar en la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos, pese a que tal condena no estaba comprendida en la sentencia definitivamente firme, que puso fin a esta causa.
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2002, la parte demandada manifestó que es una filial del Banco de los Trabajadores de Venezuela, entidad financiera que fue intervenida y se encuentra en liquidación por la Superintendencia de Bancos y por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
En fecha 7 de octubre de 2002, los expertos consignaron la experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de abril de 2003, se recibió comunicación proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual informa que la demandada se encuentra en liquidación, por consiguiente, se deben suspender todas las medidas preventivas o de ejecución en contra de la misma.
En fecha 18 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó nuevamente que se procediera a realizar una indexación sobre la cantidad condenada a pagar en el fallo dictado en la presente causa.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la parte actora ordenó otra indexación sobre la cantidad condena a pagar en la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos, pese a que tal condena no estaba comprendida en la sentencia definitivamente firme, que puso fin a esta causa.
En fecha 22 de marzo de 2012, los expertos consignaron en autos la experticia realizada.
En fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, solicitó que la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba el 27 de noviembre de 2000, fecha en la cual se consignó en autos la Gaceta Oficial de la República Nº 36.420, de fecha 24 de marzo de 1998, donde se informó y señaló al tribunal que ejercía la liquidación directa de la demandada, y por consiguiente, declare la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha; ordene nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la República; declare nulas las providencias judiciales que acordaron las indexaciones de fechas 02 de noviembre de 2001 y 13 de enero de 2012 y consecuentes actuaciones relacionadas con la practicada de las mismas, ordenadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ser parte del dispositivo de la sentencia de fecha 4 de agosto de 1998, el cual se encuentra definitivamente firme, pasado en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 07 de agosto de 2013, el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2013, 22 de julio de 2013, 24 de octubre de 2013, 07 de noviembre de 2013, 25 de febrero de 2014, 09 de abril de 2014, 12 de mayo de 2014 y 19 de julio de 2014, la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ratificó su solicitud de reposición de la causa.
En fecha 31 de octubre de 2013, la parte actora solicitó que fuese desechada la solicitud de reposición planteada por la parte demandada.
Por lo tanto, revisados exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, resulta imperativo hacer el siguiente pronunciamiento:

- II –

Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de reposición realizada por la parte demandada, fue planteada en los siguientes términos:
“…solcito respetuosamente a este Juzgado se sirva reponer la causa al estado procesal en que se encontraba para el día 27 de noviembre de 2000, fecha esta en la que se consignó la Gaceta Oficial, donde se informó y señaló al Tribunal que mi mandante ejerce la liquidación directa de la Sociedad Mercantil Bantrab, S.A., declarando la nulidad de las posteriores actuaciones procesales a la citada fecha, es decir, 27 de noviembre de 2000. Asimismo, solicito la notificación de la Procuraduría General de la República… ya que lo contrario daría lugar a un relajamiento a las normas quebrantándose principios que aseguran la estabilidad de los juicios y el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, por ser estas normas… de orden público… y su violación trae como consecuencia la reposición en cualquier estado y grado de la causa de oficio por el Tribunal o a solicitud de la Procuraduría General de la República.
…(omissis)…
Para el supuesto negado que este Tribunal no acuerde la reposición de la causa en virtud de que mi mandante no se encontraba notificado de las diversas actuaciones procesales a pesar que le fue informado en fecha 27 de noviembre de 2000, que mi mandante ejercía la liquidación directa de la sociedad mercantil BANTRAB, S.A., es oportuno señalar al Tribunal lo siguiente:
La sentencia definitivamente firme de fecha catorce (14) de agosto de 1998, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (...) se evidencia que la parte demandada solo fue objeto de condena por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy en virtud de la reconversión monetaria equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), por lo que sólo corresponde a la actora pedir la ejecución de la sentencia sobre dicho monto y por ningún motivo el Tribunal podría acordar una supuesta indexación que no contenida la referida sentencia.
…(omissis)…
En tal sentido, si la única sentencia que quedó firme fue la de fecha catorce (14) de agosto de 1998, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la misma no acuerda indexación alguna, entonces, cómo se admite una indexación que precisamente en el dispositivo de la sentencia no se acuerda… que por cierto no sólo es ordenada una sola vez sino que se acuerda dos veces, es decir, indexación sobre indexación, por ende, ambas indexaciones son nulas e ilegales por no existir en la sentencia que quedó definitivamente para las partes tal condenatoria de indexación.
…(omissis)…
…motivo por el cual solicito respetuosamente a este Tribunal que declare la nulidad de todas esa indexaciones pues no tiene base ni asidero legal jurídico alguno ni sentencia que condene a mi mandante al pago de tales indexaciones.”

De lo anterior, el Tribunal observa que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, solicitó que se reponga la causa al estado procesal en que se encontraba el 27 de noviembre de 2000, fecha en que se hizo constar en autos que la demandada se encontraba en un proceso de liquidación por parte de dicho Instituto, por consiguiente, alegó que se debió practicar su notificación a los fines de que se impusiera sobre esta causa.
Asimismo, el Tribunal observa que el referido Instituto solicitó que en caso de que se negare la reposición solicitada, deberá declararse la nulidad de las providencias judiciales que acordaron las indexaciones de fechas 02 de noviembre de 2001 y 13 de enero de 2012 y consecuentes actuaciones relacionadas con la practicada de las mismas, ordenadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el monto condenado a pagar en el fallo de fecha 14 de agosto de 1998 proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en el dispositivo del mismo sólo se condenó a pagar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) anteriores a la reconversión, hoy equivalentes a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y ordenar una indexación sobre dicha cantidad viola el debido proceso.
Igualmente, observa este juzgador que la representación judicial del mencionado Instituto solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina, que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que, en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los derechos e intereses de terceros y del colectivo.
En este orden de ideas, es necesario destacar que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte; y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia.
Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En ese sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, expresó lo siguiente:
“El orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabos los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”

En tal sentido, con apoyo en el marco legal y jurisprudencial referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, es por lo que debe procederse a la corrección de la situación jurídica descrita, pues en atención al postulado constituido en el artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, y habiéndose detectado una violación que lesiona el orden público procesal, involucrándose el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, este Juzgado está obligado por mandato constitucional a preservar, a sanear el proceso, declarar la nulidad de las providencias judiciales que acordaron las indexaciones de fechas 02 de noviembre de 2001 y 13 de enero de 2012 y consecuentes actuaciones relacionadas con la practicada de las mismas, ordenadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la condena contenida en el fallo de fecha 14 de agosto de 1998 proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra definitivamente firme, pasado en autoridad de cosa juzgada y que no estableció indexación alguna. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, el Tribunal observa que al ordenar el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre una indexación sobre la condena del fallo de fecha 14 de agosto de 1998 proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentó la cosa juzgada y por consiguiente, lesiono el orden público.
Ahora bien, este Tribunal pasa a estudiar el instituto procesal de la cosa juzgada, el cual ha sido definido en la Enciclopedia Jurídica Opus, en los siguientes términos:

“Se dice de cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar. Excepción que se alega cuando en un nuevo pleito se reproduce la cuestión ya resuelta anteriormente. (...) Lo resuelto en juicio contradictorio, ante un Juez o Tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso. La cosa juzgada genera la ejecución de sentencia. (...)”

(Subrayado y negrillas nuestras)

Es de hacer notar que tal institución procesal encuentra expresa consagración legislativa en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
(Resaltado de este Tribunal)

Basándonos en la doctrina y el dispositivo legal transcrito con anterioridad, el Tribunal observa que no se puede modificar lo decidido mediante sentencia definitivamente firme, es decir, sobre el cual ya ha habido pronunciamiento previo por parte de los órganos llamados a administrar justicia, en virtud de que ello violaría el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, el cual constituye la base de todo Estado de Derecho.
Ahora bien, el Tribunal observa que, al decir de la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, se deberá ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se practique su notificación y de la Procuraduría General de la República, por cuanto en fecha 27 de noviembre de 2000, se hizo constar en autos que ejercía la liquidación directa de la parte demandada, mal podría quien aquí decide considerar tal solicitud como válida, ya que dicho organismo se dio por notificado por medio de su apoderado judicial cuando compareció a solicitar la referida reposición, verificándose dicha actuación el 14 de diciembre de 2012, y el 03 de abril de 2003, se verificó la notificación de la Procuraduría General de la república, por lo que la mencionada solicitud sería una reposición inútil al contraponerse al principio de la celeridad procesal, en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley. Así también se decide.-

- III -

Con fundamento en lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: NULA las providencias judiciales que acordaron las indexaciones de fechas 02 de noviembre de 2001 y 13 de enero de 2012 y consecuentes actuaciones relacionadas con la practicada de las mismas, ordenadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la condena contenida en el fallo de fecha 14 de agosto de 1998 proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra definitivamente firme, pasado en autoridad de cosa juzgada y que no estableció indexación alguna.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa planteada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, al estado en que se practique su notificación, así como la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto dichas notificaciones se verificaron en fechas 14 de diciembre de 2012 y 03 de abril de 2003, respectivamente.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
Hora de Emisión: 1:24 p.m.-
LRHG/JM/Pablo.-