REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000211

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº G-20004752-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ, PABLO BUJANDA, JENNY SUAREZ ARAQUE, NATHALIE GUZMÁN, CARLOS HERNÁNDEZ, MARIA JOSÉ RUIZ, ANDRÉS ÁLVAREZ, YDOHIA PASE, JOSÉ ANTONIO GONCALVES BARRETO, BETZANDER EDUARDO BORREGO BERMUDEZ, DARWIN RODRÍGUEZ, LEDDANHA ZANOTTI NODA, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, EVELYS M. GARCIA VILLASANA, NADEZCA MEJÍNA, SOL CAMACHO, ALESSANDRA BUTRON RAMOS, PATRICIA GALÍNDEZ MEDINA, JANETH BRACHO, BENIYEN DEL CARMEN TERESA VOLCÁN, MARLY QUIROGA MOJICA, MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, MAGYRA RANGEL PIÑERO, JESÚS SALAS RINCONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.700, 39.956, 83.972, 85.396, 105.684, 97.330, 111.398, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903, 117.037, 32.563, 32.141, 49.493, 77.290, 110.208, 91.666, 79.863, 111.978, 83.576, 117.430, 105.846, 114.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRESCO MAR C.A., domiciliada en la ciudad de Boca del Pozo, Estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 02 de febrero de 1.998, bajo el Nº 62, Tomo 2-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-305041610.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


- I -
En fecha seis (06) de Mayo de 2011, se dio por recibido ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, cuyo conocimiento previa distribución de ley recayó en este Tribunal.
En auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil FRESCO MAR C.A., en la persona de su presidente, ciudadana MARIELA ORTIZ DE MERCANTÍ a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo. Asimismo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado propiedad de la sociedad mercantil FRESCO MAR C.A. y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha nueve (09) de Junio de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada EVELYS GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.141 apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró comisión junto con Oficios Nos 11-0431 y 11-0432.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, con vista a la consignación del alguacil del oficio No. 11-0430 librado a la Procuraduría General de la República, se ordenó la suspensión del presente asunto conforme a lo establecido en el auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, se ordenó agregar el oficio No- 1024, de fecha 20 de junio del año en curso, proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, se ordenó darle entrada y agregar a los autos, las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macarao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio No. 2011-327.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, se acordó intimar por cartel a la parte demandada, sociedad mercantil FRESCOMAR C.A., en la persona de su presidente, ciudadana MARIELA ORTIZ DE MERCANTÍ.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada JANETH BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.863 apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró cartel de intimación.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias certificadas de poder autenticado por ante la Notaria Interna del Banco de Desarrollos Económico y Social de Venezuela (BANDES), bajo el No 27, Tomo 14, en fecha 17 de Noviembre de 2011.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, compareció la abogada Evelys García inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.141 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigno cinco (5) ejemplares del periódico EL NACIONAL correspondiente a los días 23 y 30 de diciembre 2011; y de los días 6,13 y 21 de enero de 2012 marcados con las letras "A","B", "C", "D" y "E" respectivamente, los cuales se agregaron a los autos, por auto de fecha Primero (01) de Marzo de 2012.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, el abogado Darwin José Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre oficio al Juzgado de Municipio del Estado Nueva Esparta que corresponda, a fin de fijar el cartel de intimación en la morada del demandado, y se le designe correo especial, lo cual se proveyó por auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2012,
En fecha catorce (14) de Mayo de 2012, compareció la abogada Evelys García inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.141 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual retira oficio despacho y cartel de intimación.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, se ordenó agregar resultas provenientes del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, remitidas mediante oficio Nº 243-12, de fecha 31 de Mayo de 2012, constante de diez (10) folios útiles.
La Secretaria Titular de este Juzgado en fecha 18 de junio de 2012, hizo constar, con vista a las resultas procedentes del Juzgado comisionado, que se dio cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2012, compareció la abogada Evelys García inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.141 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se nombre defensor judicial ala parte actora. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, recayendo dicha designación en la persona de la ciudadana Norka Cobis, por lo que se ordenó su notificación.
En fecha nueve (09) de Julio de 2013, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, alguacil de este circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la ciudadana Norka Cobis, en su condición de Defensor Judicial.
En fecha once (11) de Julio de 2013, compareció la ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, venezolana mayor de edad abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.100.620, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada, y aceptó el cargo recaído sobre su persona.
En fecha treinta (30) de Julio de 2013, compareció la abogada Evelys García, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.141 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre la compulsa a la Defensora Judicial, lo cual se fue acordado por auto de fecha dos (02) de agosto de 2013.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día treinta (30) de Julio de 2013, fecha en que la abogada Evelys García, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara compulsa a la Defensora Judicial, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el treinta (30) de Julio de 2013, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de la defensora judicial, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendente a que el órgano jurisdiccional pueda citar, no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendente a lograr la citación de la parte demandada, en el caso de autos a través de la Defensora Judicial, y en virtud que desde que el día Treinta (30) de Julio de 2013, fecha de la última actuación realizada por parte de la representación de la parte actora hasta la presente fecha, no se ha tramitado la citación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas A los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS .
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 14:28 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO



JCVR/DPB/ Jhonny González