REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2000-000093
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio de Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE Y JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE, abogados, inscritos en el inpreabogado Nº 24.411 y 33.440, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOTRIZ MOTORS C.A, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de junio de 1993, bajo el Nº 30, Tomo A-42, modificados sus estatutos, siendo la última inscrita ante el mismo Registro en fecha 11 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 29, Tomo A-87, representada por el ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.914.572, y ROSA JUDITH HERRERA DE ROJAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.475.081.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No hay apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 17 mayo de 2000, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.
En fecha 30 de mayo de 2000, comparece el apoderado judicial del Banco de Venezuela, y consigna 22 folios útiles de documentos que acompañan el libelo de la demanda.
En fecha 12 de Junio de 2000, se dicta auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena la Intimación de los ciudadanos José Migue Azoca, Rosa Judith Herrera y la sociedad mercantil Motriz Motor C.A
En fecha 29 de junio de 2000, este Juzgado libro Compulsas en el presente procedimiento, mediante oficio 1383 y 1384 se comisiono amplia y suficientemente a los Juzgados del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la respectiva intimación de los codemandados
En fecha 04 de Agosto de 2000, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Daniel José Aray, en la cual expone que pese a haberse trasladado a la Direccion señala en la compulsa no encontró en ella a los demandados.
En fecha 08 de diciembre de 2000, se dicto auto mediante el cual se ordena librar cartel de intimación, el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación
En fecha 08 de Marzo de 2001, comparece el ciudadano José Ignacio, en su carácter de apoderado actor y consigna 05 ejemplares del cartel de intimación.
En fecha 26 de Marzo de 2003, se dicto auto mediante le cual la Juez Janeth colina se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha 09 de diciembre de 2004, la secretaria del Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dejo constancia de haber fijado el cartel de intimación en la morada de la parte intimado, par lo cual fue ampliamente comisionado.
En fecha 08 de Abril de 2005, se dicto auto mediante el cual la juez Anabel González, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2005, se dicto auto mediante el cual se designa defensor judicial.
En fecha 23 de noviembre de 2005, se dicto auto mediante el cual el juez 23 de Noviembre de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha 20 de mayo de 2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual suspende la causa por un lapso de 90 días continuos, el cual comenzara a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de la resulta correspondientes a la notificación que se le haga a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA .
En fecha 11 de julio de 2012, se libro oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 04 de marzo de 2013, se agregó a los autos el oficio proveniente de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 04 de marzo de 2013, fecha en la cual se agregó a los autos el oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, es decir, la practica de la intimación de la parte demandada. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:19 p.m.…

EL SECRETARIO ,

ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-V-2000-000093