REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2008-000142
PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil antes domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas Torre Banco Canarias, Av. Tamanaco El Rosal, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-08003532-1, constituida por acta inscrita ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autonomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1996, bajo el No. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO LESSEUR, Y OTROS., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONTINENTAL SUPPLY & SERVICES, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 17 de agostos de 2000 bajo el Nro. 17, Tomo A-4 en la persona de su representante legal el ciudadano YOSMAN JOSE LEAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.814.164
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: no representación judicial alguna constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada presuntamente interpuesta en fecha 16/07/2008 por los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO LESSEUR, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor; y previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado la presente causa.
En fecha 13/08/2008 se admitió la presente demanda por la vía del procedimiento ordinario y se acordó la citación de los demandados.
En fecha 15/12/2008 la parte actora consignó los fotostatos requeridos para el libramiento de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas cautelares.
En fecha 24/09/2008, se libró compulsa a la parte demandada tal y como había sido acordado en el auto de admisión.
En fecha 12/11/2008 se dictó auto mediante el cual se comisionó a los Juzgados competentes en el Estado Monagas, para que sirvieran practicar la citación del referido demandado. Igualmente se aperturó cuaderno de medidas cautelares No. AH16-X-2008-000229 y el Tribunal previa revisión de la pretensión del actor en su solicitud de medida cautelar NEGÒ la providencia de la medida preventiva de embargo.
En fecha 19/11/2008 la parte actora apeló de la decisión proferida por este Juzgado en el Cuaderno de Medidas y en fecha 08/12/2008 escuchò la referida apelación a un solo efecto y ordenó la remisión a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sirvieran decidir sobre la apelación interpuesta por el actor.
En fecha 08/12/2008 se ordenó oficiar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de que tuviera conocimiento del presente juicio.
En fecha 06/07/2009 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el actor.
En fecha 27/10/2009 se libró comisión bajo oficio al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines de que sirviera practicar la citación personal de la parte demandada
En fecha 13/05/2011 el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y seguidamente ordenó la suspensión del presente juicio conforme a lo establecido en el articulo 96 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se notificó a la misma del presente asunto. En fecha 04/06/2012 se libró oficio a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se le notificó conforme a lo explanado anteriormente.
En fecha 01/10/2012 comparece la representación Judicial de la parte actora y solicita la notificación de la contra parte, respectivamente en fecha 09/10/2012 el tribunal libró comisión al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la circunscripción Judicial del estado Monagas se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Por lo que en fecha 23/10/2012 la parte actora consignó los referidos fotostatos y en esa mima fecha libró compulsa bajo mandamiento de ejecución al Juzgado mencionado.
En fecha 04/03/2013 se recibió oficio proferido de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela expresando tener conocimiento del presente asunto.
En fecha 01/08/2013, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la circunscripción Judicial del estado Monagas señalando el alguacil de ese tribunal no haber logrado comunicación alguna con cualquier persona, ya que en el lugar nadie se encontraba.
En fecha 28/10/2013 la parte actora consignó en copias certificadas poder apud-acta.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 01/08/2013, fecha en la cual se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas señalando el alguacil de ese tribunal no habia podido lograr la citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, es decir, la practica de la intimación de la parte demandada. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:31 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI
ASUNTO: AH16-V-2008-000142