REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2003-000141
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL AGUIRRE OJEDA, de Nacionalidad Mejicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.278.015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS MATA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el 22.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON MONTENEGRO YOEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.877.717.
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNADO JOSÉ VALERA ROMERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2003, por la abogada GLADYS MATA ante identificado, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 17 de marzo de 2003, se admitió la presente demandada por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2003, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 14 de abril de 2003, se dejo constancia por secretaria de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2003, la parte actora dejo constancia de haber recibido la compulsa y entregada la misma al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 30 de abril de 2003, la parte actora solicito se librará comisión al Juzgado Santa Teresa, Municipio Independencia a los fines de practicar la citación; siendo proveído tal solicitud por auto de fecha 12 de mayo de 2003.
En fecha 23 de mayo de 2003, el alguacil manifestó que no pudo lograr la citación de la empresa de seguros.
En fecha 25 de mayo de 2003, la parte actora solicitó se le entregara la comisión librada.
En fecha 18 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora solicito la citación a la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2003, se dictó auto en el cual se acordó la citación por correo certificado y ordenó el desglose de la compulsa.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal ordeno mediante auto agregar a los autos certificado 275, de aviso de citación.
En fecha 03 de octubre de 2003, se presento la representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se le nombre correo especial para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2003, el Tribunal mediante auto ordeno el desglose y nombro correo especial a la ciudadana GLADYS MATA. Asimismo se libro oficio N° 2942, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 17 de febrero de 2004, el Tribunal recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal recibió comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 09 de junio de 2004, se presento la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito se oficie a la ONIDEX.
En fecha 18 de junio de 2004, el Tribunal mediante auto ordeno librar oficio a la ONIDEX.
En fecha 14 de octubre de 2004, el Tribunal recibió oficio N° RIIE-1-0501-2502, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extrajera, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se presento la representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se libre comisión a San Fernando de Apure.
En fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal mediante auto ordeno librar comisión al Juzgado de la Parroquia de Guadualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tobes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 24 de febrero de 2006, el Juez Humberto Angrisano se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2006, el Tribunal mediante auto el Juez se aboco a la causa y se agregó a los autos comisión la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal.
En fecha 01 de agosto de 2014, se presento la representación Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito la perención.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 20 de abril de 2006, fecha en la cual el Juez Humberto Angrisano se aboco al conocimiento de la presente causa y se agregó a los autos comisión la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, donde manifestaron que no se pudo lograr la citación por cuanto no se señalo la dirección para la practica de la citación, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:46 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-V-2003-000141