REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2008-000034
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta en documento debidamente inscrito en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, tomo III, posteriormente modificado su Documento constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de Junio de 1990, bajo el Nº 163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN TORCAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.337
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA EVELIA QUIARO MORALES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de identidad Nº V-5.992.924
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No hay apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 28 de Febrero de 2008, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.
En fecha 25 de abril de 2008, se admitió la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo 2008, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y solicitó se libre comisión para la práctica de la citación.
En fecha 18 de junio de 2008, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa y comisión.
En fecha 13 de agosto de 2009, la Juez Marisol Alvarado Rondon se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Juez Luís Tomas León Sandoval se aboco al conocimiento de la causa y ordeno notificar a la Procuraduría General de la Republica, asimismo se instó a consignar los fotostátos para librar el oficio correspondiente.
En fecha 07 de junio de 2011, la representación de la parte actora consignó instrumento poder y solicito se librara oficio a la Procuraduría; siendo negado tal requerimiento por auto de fecha 15 de junio de 2011.
En fecha 01 de noviembre de 2011, la parte actora consignó las copias a los fines de que se librara el oficio a la Procuraduría General de la Republica; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 03 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el alguacil adscrito a este circuito Judicial consignó a los autos el oficio debidamente recibido y sellado por la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 06 de febrero de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 28 de mayo de 2012, la parte actora solicitó se librará nueva compulsa y se comisione al Tribunal del Estado Anzoátegui; siendo ratificado tal pedimento por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2012.
En fecha 12 de junio de 2013, la representación de la parte actora consignó instrumento poder.
En fecha 19 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual éste tribunal negó librar nueva compulsa hasta tanto no constara a los autos las resultas de la comisión de fecha 18 de junio de 2008.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 19 de junio de 2013, fecha en la cual se dicto auto mediante el cual éste tribunal negó librar nueva compulsa hasta tanto no constara a los autos las resultas de la comisión de fecha 18 de junio de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:08 p.m.

EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AH16-V-2008-000034