REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000236
PARTE ACTORA: Ciudadana BISLEIBIS SAIRIS HERNANDEZ MESA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.414.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FELIPE MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.340.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO POLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.564.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO BLANCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.595.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.


Vista la diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO BLANCO GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.595, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que ciertamente el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 26 de junio de 2014, consigno Escrito de Oposición de Cuestiones Previas a la presente causa. El 15 y 16 de julio de 2014, ambas partes tanto la representación de la parte demandada como de la parte actora, respectivamente, consignaron sendos Escritos de Promoción de Pruebas. Dichas Pruebas fueron agregadas a los autos por este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de julio de 2014 y seguidamente el 29 de julio de 2014, este Juzgado proveyó sobre la admisión o no de las mismas, dejándose constancia de que el lapso para la Evacuación de las pruebas comenzara a computarse a partir de esa fecha, y finalmente el 1º de agosto de 2014, se llevaron a cabo los Actos de Declaración de Testigos promovidos por la parte actora en la presente causa.
Ahora bien, este tribunal evidencia que efectivamente el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 26 de junio de 2014, consigno Escrito de Oposición de Cuestiones Previas en la presente causa, en donde opuso las Cuestiones Previas relativas a los Numerales 4to. y 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto establecen:
“…Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…
…El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante….”

“…Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”

Asimismo el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción…”

Como se puede apreciar conforme a las normas antes trascritas, cuando la parte demandada en un proceso ordinario como el de autos, opone Cuestiones Previas la parte Actora en el caso de que las alegadas se refieren a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, y si las cuestiones previas alegadas son las que se refieren a los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. Posteriormente si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que este Tribunal no se ha pronunciado respecto a las Cuestiones Previas invocadas por la parte demandada en la presente causa, y asimismo evidencia que las Pruebas Promovidas el 15 y 16 de julio de 2014, por ambas partes tanto por la representación de la parte demandada como de la parte actora, respectivamente, que fueron agregadas a los autos por este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de julio de 2014 y seguidamente el 29 de julio de 2014, se proveyó sobre la admisión o no de las mismas, dejándose constancia de que el lapso para la Evacuación de las pruebas comenzara a computarse a partir de esa fecha, versan sobre los hechos de Fondo de la Presente causa y no sobre las cuestiones Previas Invocadas por la demandada.
Es por lo que conforme a todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, en consecuencia establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, para así de esta forma no dejar desasistida a la parte demandada en su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 218 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que este Tribunal decida sobre las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de junio de 2014, quedando nulas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que ciertamente el apoderado judicial de la parte demandada consigno Escrito de Oposición de Cuestiones Previas en la presente causa, es decir posteriores al 26 de junio de 2014, fecha exclusive. Asimismo este juzgador a los fines de dar una Justicia Expedita a las partes en la presente causa, acuerda decidir sobre las referidas Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, mediante decisión separada en esta misma fecha. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA, al estado en que este Tribunal decida sobre las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de junio de 2014, quedando nulas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que ciertamente el apoderado judicial de la parte demandada consigno Escrito de Oposición de Cuestiones Previas en la presente causa, es decir posteriores al 26 de junio de 2014, fecha exclusive. Asimismo este juzgador a los fines de dar una Justicia Expedita a las partes en la presente causa, acuerda decidir sobre las referidas Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, mediante decisión separada en esta misma fecha.
Publique, Regístrese y Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2014-000236