REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000975
PARTE ACTORA: Ciudadano YANNE ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.673.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALI JOSE RIVAS BOLÍVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 850.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.519.588.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LISBET MARCANO DASILVA y ALEXON ARTURO ESPINOZA AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.054 y 96.625, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Este Juzgado deja constancia que para los efectos de la presente Sentencia Definitiva, todas las cantidades de dinero aquí señaladas se encuentran expresadas conforme a la Ley de Reconvención Monetaria vigente en el país desde el año 2008, incluidas las referidas por las partes y las contenidas en documentos antes de la promulgación de la referida Ley de Reconvención Monetaria.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, por el ciudadano YANNE ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.673, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALI JOSE RIVAS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 850, y previo el sorteo respectivo le correspondió por Distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal.
En fecha 02 de octubre de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Seguidamente el 19 de octubre de 2012, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa, y el 24 de octubre de 2012 canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
El 29 de octubre de 2012, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos el recibo de comparecencia debidamente firmado por la parte demandada en la presente causa.
Luego el 02 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada presentando escrito de cuestiones previas, consignando asimismo Poder que acredita su representación.
En fecha 27 de mayo de 2013, la representación de la parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas, y el 31 de mayo de 2013, esa misma representación judicial consigno escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte actora junto al libelo.
El 20 de junio de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual, previa realización de cómputo en esa misma fecha, declaró EXTEMPORÁNEO, por tardío el escrito de Cuestiones Previas presentado por la demandada, asimismo vistas las pruebas presentadas en fecha 27 de mayo de 2013 por la apoderada Judicial de la parte accionada el tribunal las agrega, y por cuanto no fue si no hasta ese día que se pudo encontrar el prenombrado escrito, las pruebas fueron agregadas fuera del lapso procesal por lo que se ordenó la Notificación de las partes, y una vez conste la última notificación de las partes comenzaría a correr el lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO para la oposición.
Notificadas como fueron las partes, el 1º de noviembre de 2013 comparece ante este tribunal la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de Oposición a las pruebas presentadas por la demandada.
Posteriormente el 05 de noviembre de 2013, este tribunal resolvió respecto a los alegatos efectuados por la parte actora referidos a la posible existencia de confesión ficta, estableció que estos son alegatos de fondo que serán resueltos en la sentencia definitiva; respecto a la oposición efectuada por la actora contra los alegatos de impugnación que efectuó la parte demandada contra los documentos presentados por la misma con el libelo de la demanda que la misma no fue realizada dentro de la oportunidad señalada por la ley y por ende no efectuó las impugnaciones o desconocimiento contra los instrumentos consignados con la demanda dentro de la señalada oportunidad de contestar la demanda, por lo que las impugnaciones efectuadas en el lapso probatorio son extemporáneas, y finalmente en relación a las pruebas presentadas en fecha 27 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, las mismas por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Finalmente el 16 de junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia en el presente juicio. Por lo que mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado señaló que debido al cúmulo de Trabajo existente, se dictará la misma de acuerdo al orden cronológico llevado por este Tribunal.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar que en el mes de enero de 2009, celebró un Contrato de Permuta con el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, antes identificado, a través del cual, éste le hizo entrega del Vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Corola Automático, Tipo: Sedan, Año: 1995, Color: Azul, Serial de Carrocería: AE-1029503003, Serial de Motor: 7ª9903016, Placas: DAA591, Uso: Particular, cuya propiedad consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital; el 28 de abril de 2006, asentado bajo Nº 36, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones y Certificado de Registro de Vehículo Nº AE1029503003-3-1., y por su parte le hizo entrega de una moto Marca Yamaha, Modelo XT, Color: Azul, Serial del Motor: G3185024246, Serial del Cuadro: 9C6KGU14040002649, valorada en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) y al Vehículo se le fijo un precio de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y en cuanto al saldo de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se pagaría a plazos mensuales hasta cubrir su monto. Señala que la Moto que este entrego se encontraba para el momento del cambio en prefectas condiciones y uso, No así la camioneta Toyota a la que fue necesario hacerle varias reparaciones y colocarle piezas nuevas en distintos talleres y negocios de venta de repuestos para vehículos.
Que es el caso que cuando la Toyota quedó arreglada y adquirió presentación, el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, antes identificado, asumió una conducta dañina al acudir primero ante el C.I.C.P.C el 16 de junio de 2009, denunciando el robo de la misma, y luego el 28 de junio de 2009 ante la Policía Metropolitana, Sub-Dirección General, Departamento de Procedimientos Penales, informando a su manera a varios funcionarios de dicha Policía que, a la altura del Bloque Nº 48, del 23 de Enero, Sector el Mirador, Zona E, se encontraba un Vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corola, Placas: DAA591, Serial de Carrocería: AE-1029503003, Serial de Motor: 7ª9903016, Color: Azul, Año: 1995, de su propiedad, mostrando las copias de la denuncia realizada ante el C.I.C.P.C., y copias de los documentos de propiedad del mencionado vehiculo, señalándolo como despojador del mismo, por lo cual fue aprendido en la misma fecha y lugar, y sometido a un procedimiento penal, por la Comisión de un delito contra la propiedad. Fue así como en fecha 29 de julio de 2009, fue presentado por Flagrancia ante la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como representante del Ministerio Público, el Fiscal 40º del Área Metropolitana de Caracas, quien imputo a su persona por el delito de Fraude, Artículo 464, ordinal 7º del Código Penal, esta imputación no fue acogida por la Jueza Penal acordando su libertad sin restricciones, por tratarse de una detención ilegal.
Que una vez continuado el procedimiento generado por la Denuncia en cuestión, en escrito presentado el 18 de enero de 2010, por el Fiscal Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público, Dr. Yuri Platte Salcedo donde éste solicito el Sobreseimiento de la causa; criterio que igualmente acogió la Juez Décima Tercera de Control, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2011.
Arguye que el denunciante utilizó la Jurisdicción Penal para denunciar un hecho falso, por cuanto entre su persona y el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, como antes se dijo se celebró fue un contrato de PERMUTA, mal podía entonces el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, utilizar la Jurisdicción Penal, denunciando un hecho falso de toda falsedad, que causó a su persona tanto daños materiales, como daños morales, al provocar la privación de su libertad, exponiéndolo al desprecio público ante la familia, relacionados y la comunidad en general, especialmente en el aspecto moral. Que de la narrativa de los hechos y la normativa invocada, se infiere que la conducta del ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, causó a su persona, tanto daños materiales como morales, por una parte el vehiculo que le entrego a cambió de la moto, tuvo que ser objeto de varias reparaciones, cambios de repuestos, y a esto se agrega que su persona fue objeto de un procedimiento penal con privación de Libertad, a través de una denuncia falsa ante la Jurisdicción Penal causándole daños morales, daños que deben ser resarcidos.
Por las consideraciones antes expuestas, es que comparece para demandar, como en efecto demanda, al ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, para que pague las siguientes cantidades:
PRIMERO: VEINTISEIS MIL BOLÍVARES DIEZ (Bs. 26.010,00), por el daño material causado.
SEGUNDO: SETECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 702.000,00), por resarcimiento de Daño Moral, causado a su persona.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada en nombre de su representada Opuso Cuestiones Previas, sin embargo mediante el auto de fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal declaró EXTEMPORÁNEO, por tardío dicho escrito de Cuestiones Previas presentado por la demandada.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copias pertenecientes al Expediente Nº 13.523-09, que cursa ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Delitos contra la Propiedad, se sigue contra el ciudadano YANNE ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias de veinte (20) Facturas de donde se evidencian a decir del actor, el Vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corola, Placas: DAA591, Serial de Carrocería: AE-1029503003, Serial de Motor: 7ª9903016, Color: Azul, Año: 1995. Ahora bien, este sentenciador observa que dichas Facturas aportadas por la parte demandada se tratan pues de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso. A mayor abundamiento, a tenor de la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse en juicio documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por reconocidos; por lo que a juicio de este sentenciador, los mencionados recaudos son de carácter privado que no cumplen ciertamente con los requisitos establecidos en la mencionada norma jurídica, motivo por el cual los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
• Ocho (08) impresiones fotográficas pertenecientes a decir del actor, del Vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corola, Placas: DAA591, Serial de Carrocería: AE-1029503003, Serial de Motor: 7ª9903016, Color: Azul, Año: 1995; y de la Motocicleta Marca Yamaha, Modelo XT, color Azul. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia del Documento de Compra-Venta celebrado entre el ciudadano AUGUSTO GREGORIO MILANO RODRIGUEZ y el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 47, Tomo 03 y Protocolo 1º. Este tribunal desecha dicha documental por cuanto nada aporta sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas:
En la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación, no consta en autos prueba promovida y evacuada por la parte actora o por su apoderado judicial.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas:
• Prueba de Exhibición:
1.- La representación judicial de la parte demandada promovió la Prueba de Exhibición de Documentos, y con respecto a la misma éste Tribunal mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, observó que la parte demandada cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la intimación de la parte accionante, para que exhiba a las 11:00 a.m. del tercer (3er) día siguiente a su intimación los instrumentos cuya exhibición fueron promovidas. Sin embargo, a pesar de que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE,-
• Prueba de Informes:
1.- La representación judicial de la parte demandada promovió Prueba de Informes, y con respecto a la misma éste Tribunal mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, acordó oficiar a los fines de que informen sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (I.N.T.T), y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Sin embargo, a pesar de que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
• Documentales Ratificadas consignadas por la parte actora junto el escrito libelar contestación:
1.- Ratifico todo el contenido de la documental referida al Expediente Nº 13.523-09, que cursa ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Delitos contra la Propiedad, se sigue contra el ciudadano YANNE ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ, la cual ya fue suficientemente valorada por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción procede a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.
Ahora bien, en el presente caso se desprende que la parte demandante alego que el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, antes identificado, asumió una conducta dañina al acudir ante el C.I.C.P.C el 16 de junio de 2009, a denunciar el robo del Vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Corola Automático, Tipo: Sedan, Año: 1995, Color: Azul, Serial de Carrocería: AE-1029503003, Serial de Motor: 7ª9903016, Placas: DAA591, Uso: Particular, que éste le hizo entrega conforme a un Contrato de Permuta celebrado entre él y el accionado y que luego el 28 de junio de 2009 ante la Policía Metropolitana, Sub-Dirección General, Departamento de Procedimientos Penales, informo a varios funcionarios de dicha Policía que, a la altura del Bloque Nº 48, del 23 de Enero, Sector el Mirador, Zona E, se encontraba el referido Vehiculo de su propiedad, señalándolo como despojador del mismo, por lo cual fue aprendido en la misma fecha y lugar, y sometido a un procedimiento penal, por la Comisión de un Delito Contra la Propiedad. Que en fecha 29 de julio de 2009, fue presentado por Flagrancia ante la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como representante del Ministerio Público, el Fiscal 40º del Área Metropolitana de Caracas, quien imputo a su persona por el Delito de Fraude, Artículo 464, ordinal 7º del Código Penal, esta imputación no fue acogida por la Jueza Penal acordando su libertad sin restricciones. Que una vez continuado el procedimiento generado por la Denuncia en cuestión, en escrito presentado el 18 de enero de 2010, por el Fiscal Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público, Dr. Yuri Platte Salcedo, éste solicito el Sobreseimiento de la causa; criterio que igualmente acogió la Juez Décima Tercera de Control, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2011.
Que en consecuencia, el haber la parte demandada-denunciante utilizado la Jurisdicción Penal para denunciar un hecho falso, causó a su persona tanto daños materiales, como daños morales, al provocar la privación de su libertad, exponiéndolo al desprecio público ante la familia, relacionados y la comunidad en general, especialmente en el aspecto moral, que por una parte el vehiculo que le entrego a cambió de la moto, tuvo que ser objeto de varias reparaciones, cambios de repuestos, y a esto se agrega que su persona fue objeto de un procedimiento penal con privación de Libertad, a través de una denuncia falsa ante la Jurisdicción Penal causándole daños morales, daños que deben ser resarcidos.
En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico, es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o Regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
En este orden de ideas, es importante destacar también que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente que exista una relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Dentro del daño moral tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el pretium doloris, el precio del dolor.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva por el hecho de las cosas, siempre estaremos frente a la presunción de culpa la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.
Cuando el daño es extracontractual como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable. En base a ello, señala el ya mencionado artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal)
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el demandante ha padecido un daño, que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle y la relación de causalidad entre tales elementos.
En el presente caso no se evidenció de las pruebas aportadas, que el demandado haya incurrido en ningún hecho ilícito, porque no puede entenderse que quien ejerce legítimamente el derecho a presentar una denuncia, incurra en un hecho ilícito por abuso de derecho, con mayor razón si, como en el caso sub iudice, el denunciante se limitó a poner el asunto en conocimiento de las autoridades respectivas. Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye es el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, por lo que no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.
Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.
En el caso concreto, la parte demandante alude que la parte demandada-denunciante al utilizar la Jurisdicción Penal para denunciar un hecho falso, causó a su persona tanto daños materiales, como daños morales, al provocar la privación de su libertad, exponiéndolo al desprecio público ante la familia, relacionados y la comunidad en general, especialmente en el aspecto moral, que su persona fue objeto de un procedimiento penal con privación de Libertad, a través de una denuncia falsa ante la Jurisdicción Penal causándole daños morales, daños que deben ser resarcidos.
Respecto al tema la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, establece lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad...”
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció:
“…se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios…”
Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:
“…A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó….”
En relación con el abuso de derecho el profesor chileno ALESSANDRI RODRÍGUEZ al tratar las “Denuncias o querellas criminales falsas o infundadas”, dice:
“…La sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no sólo autoriza a cualquiera persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública… y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal… sino que en ciertos casos impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación… es por eso por lo que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles. Las denuncias o las querellas infundadas o falsas sólo imponen responsabilidad a su autor si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada…”
Por consiguiente, si el tribunal que conoció de la denuncia o de la querella no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en definitiva, y la ausencia o querella se hubiere formulado maliciosamente o con negligencia, si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído o probándose dolo o culpa, nadie denunciaría un delito o se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador. (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno”, pp. 281 y ss.)
También en relación con el mismo tema del abuso de derecho PEIRANO, señala: “…En las hipótesis concretas del abuso de derecho afirma que, está subyacente en todos los fallos relativos a este asunto, el concepto de que el derecho a recurrir a las vías procesales no es absoluto y que las partes pueden incurrir en abusos de derecho al ejercer sus facultades. Que en lo referente a la denuncia criminal cuando no tiene andamiento, cabe decir que la antigua jurisprudencia nacional parece haber considerado estos casos como hipótesis de abuso de derecho si luego resultaba la absolución del acusado. Que esta tendencia, sin embargo, no ha sido recogida por la Suprema Corte ni sostenida por las nuevas corrientes jurisprudenciales de acuerdo a las cuales se entiende que la denuncia criminal de un delito no constituye un hecho ilícito, pues es una facultad que otorga a los ciudadanos el artículo 174 del Código de Instrucción Criminal y que ello no se altera por el hecho de sobreseerse, o absolverse al acusado, pues esto, no implica que la denuncia fuera en sí misma ilícita. En una nota en donde se citan fallos sostiene que, Sin embargo la jurisprudencia admite, como es obvio, que la denuncia infundada constituye un caso de abuso de derecho cuando es formulada con intención de dañar...” (PEIRANO FACIO, Jorge. “Responsabilidad Extracontractual”, pp. 301)
Asimismo, LAZO, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente: “...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis... (LAZO, Oscar. “Código Civil Venezolano”)
En este sentido concluye este sentenciador que la parte actora no demostró ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daños y perjuicios extracontractual, a saber, el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral o material tal como el hoy reclamado. Y ASÍ DE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tomando en consideración que no existe en autos plena prueba del hecho ilícito que pudo haber cometido la parte demandada para con el accionante, por lo cual resulta forzoso para este sentenciador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano YANNE ALEXANDER SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.673, contra el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.519.588.-
De conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total de la parte actora en el presente juicio se le condena en costas a la misma.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publique y Regístrese la presente sentencia.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2012-000975
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