REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000095
Por recibido el presente expediente, previo cumplimiento de las formalidades de distribución de causas ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN BAPTISTTE FRATACCI BENTUTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.250.741, en su carácter de Administrador único de RESIDENCIAS CARIBE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal (ahora capital) y Estado Miranda, bajo el Nº. 30, Tomo Nº. 22-A-Sgdo; en fecha 25 de enero de 1.978, Rif Nro. J-001113843, debidamente asistido por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, por la presunta violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, la parte accionante alega violación vulneración al derecho al trabajo, así como a las actividades de gerencia y administración del Hotel Residencias Caribe C.A, y el Restaurant Tasca Caribe, al no poder ingresar al mismo los 24 trabajadores que en dicho Hotel laboran, por cuanto sus instalaciones se encuentran cerradas. En atención de lo anterior solicita se abran nuevamente las instalaciones y así restablecer el derecho al trabajo y los demás derechos constitucionales vulnerados.
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra como norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales al señalar:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Así mismo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puntualmente a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones al ciudadano JEAN BAPTISTTE FRATACCI BENTUTI, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
III
MERITOS DE LA ADMISION
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem la presente acción debe admitirse, prima facie, cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
IV
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JEAN BAPTISTTE FRATACCI BENTUTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.
En consecuencia notifíquese mediante boleta a los ciudadanos JOSEFINA DE JESÚS MARTIRE MENDOZA, CARLOS ADRIAN RIVERO RIVAS, EDGAR ALEXANDER RIVERO RIVAS, GRACIELA JOSEFINA MARTÍNES ROMERO, LIBIA TERESA GIL MORILLO, MIGUEL ELOY MESTEROVSKY CAMACARO, DEISY DEL CARMEN JAUREGUI ANDRADE, DANIELA VIRGINIA AVENDAÑO QUINTERO, NURCELIS DEL VALLE MEDEZ MORALES, LAURA CAROLINA VARELA BURGOS, DEANNIE MARIA ROSALES DE ORALES, EGLIS IRANI PIÑERO ROJAS, JULIO ALFONZO RIVAS RIVERO, GLEIDDY VELASQUEZ GEYER, JENNIFFER MARILUZ LEVIS, ELIGIO HORACIOMENDOZA ODREMAN, YOLIMAR LOURDES JURADO BENAVIDES y EDGAR ELDIO RIVAS BERMUDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.599.446, V-11.691.798, V-14.049.642, V-15.689.189, V-5.785.030, V-13-906.261, V-10.623.459, V- 17.777.687, V-19.927.448, V-16.869.549, V- 5.824.263, V- 18.846.118, V-11-764.685, V-16-157.456, V-18.186.273, V-9.961.190, V-18.354.457 y V-4.080.221, respectivamente, y anéxese copia fotostática certificada del amparo constitucional y de la presente providencia una vez sean suministrados los fotostatos requeridos para tal fin por el interesado a fin de que tenga conocimiento del día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional y pública que se fijará por auto expreso, para efectuarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se efectúe. Igualmente particípese mediante oficio de la presente admisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de agosto de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2014-000095