REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH18-X-2014-000029
PARTE ACTORA: JHULY DAYANNA GONZALEZ VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.705.
APODERADO(S) DEMANDANTE: Gladys Alejandrina Figueroa Izaguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.087.963, abogada de profesión, matriculada en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo el Nº 40.545 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.146.
PARTE DEMANDADA: “INGENIEROS CONSULTORES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26-08-1997, quedando anotada bajo el N° 23, Tomo 66-A; reformada su acta constitutiva e inscrita en la referida Oficina de Registro el 28-05-1999, bajo el Nº 32, Tomo 32-A; y, finalmente modificada según nota asentada el 30-05-2001, en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 12, Tomo 29-A.
APODERADOS DEMANDADA: No constituido en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) [Sentencia Interlocutoria (Pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar)]
Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el juicio que por acción COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara JHULY DAYANNA GONZALEZ VARGAS, contra “INGENIEROS CONSULTORES, C.A.”, ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; que cursa en el Expediente Nº AP11-V-2013-001352 de la nomenclatura particular llevada por este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
En este orden de ideas, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil consagra las medidas cautelares dispuestas para los procedimientos de naturaleza ejecutiva, las cuales serán decretadas por el Juez -a solicitud de la parte demandante- cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, cuando se trate de facturas aceptadas o en LETRAS DE CAMBIO, pagarés, cheques o cualesquiera de otros documentos negociables.
Así, la norma in commento otorga al accionante -en vía intimatoria- la posibilidad de solicitar al órgano jurisdiccional las clásicas medidas cautelares (embargo provisional de bienes muebles, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES o secuestro de bienes determinados), con el fin de asegurar anticipadamente la ejecución de la sentencia que haya de dictarse en el procedimiento en el supuesto de que su pretensión sea declarada procedente.
En tal sentido, en este tipo de procedimientos “ejecutivos” el administrador de justicia sólo se limitará a verificar la naturaleza de la pretensión y las características específicas del “título” que la respalda para que –previa solicitud de la parte interesada- proceda a decretar la medida requerida.
Establecido lo anterior y como quiera que en el presente asunto se encuentran plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 646 del texto adjetivo civil para que sea decretada la medida solicitada; pues, por un lado la pretensión versa sobre un cobro de bolívares por vía de intimación, lo cual equivale a decir que se trata de un pago de sumas líquidas y exigibles de dinero y, por el otro lado, dicha pretensión consta en un “título” con carácter “ejecutivo”, como lo es la letra de cambio consignada con el libelo de demanda, este Tribunal considera PROCEDENTE decretar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, la cual recaerá sobre los siguientes inmuebles: “DOS (2) LOTES o zonas de terrenos propiedad de la demandada, que forman parte de mayor extensión , ubicados en la jurisdicción de la Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; discriminada la Primera de ellas de la siguiente manera: LOTE No. 1. con una superficie según mensura de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (M2. 178.841,43), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el Hato El Carbón, intermedia vía penetración agrícola asfaltada; SUR, con terrenos que son o fueron de INVICA; ESTE, con terreno que son o fueron de ALFONSO HILL; y OESTE, con terrenos que son o fueron propiedad de Hato El Carbón. Este lote de terreno tiene los siguientes vértices: H1-H2; S 69 34 08 w en una distancia de 243:46; H2-H3: N 11 17 40 W, en una extensión de 409,49. LOTE No. 2, con una superficie según mensura de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (M2. 297.929,46), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el Hato El Carbón, intermedia vía penetración agrícola asfaltada; SUR, con terrenos que son o fueron de INVICA; ESTE y OESTE, con terreno que son o fueron de ALFONSO HILL. Este lote de terreno tiene los siguientes vértices: H5-H6; S 75 44 35 W en una distancia de 697.49; H6-H7: N 0 36 30 E, en una extensión de 558,57; H7 H8;S 89 58 51 E en una extensión de 567.33; Y, H8-H5; S 14 53 E en una extensión de 400,00. El título de propiedad de ambos lotes de terrenos se encuentran protocolizados por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de mayo del 2006, anotado bajo el Mo. 17, Tomo 23, Protocolo Primero.” (sic). Líbrese Oficio de participación al Registro Inmobiliario correspondiente.-
- DECISIÓN -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble especificado en el cuerpo de la presente decisión.-
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2014-000029
CAM/IBG/CAM.-
|