REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2014-000036

DEMANDANTE: La sociedad mercantil TALLERES JRIF, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha del 07 de Julio de 1978, bajo el Nº 38, Tomo 45-A-Sgdo, y modificados sus estatutos mediante Asamblea de accionistas de fecha 11 de Marzo de 1999, bajo el Nº 69, Tomo 60-A-Sgdo.

DEMANDADA: La sociedad mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el Nº 18, Tomo 559-A, y modificada la totalidad de su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Séptimo del Estado Vargas, en fecha 24 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 51, Tomo 14-A.

APODERADOS: Por la parte actora el Abogado en Ejercicio Leopoldo Micett Cabello, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 50.974. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Pronunciamiento sobre la Medida Cautelar).
I
ANTECEDENTES

Mediante libelo de demanda presentada en fecha 19 de mayo de 2.014, el Abogado Leopoldo Micett Cabello, representante judicial de la parte actora solicitó se dictara medida provisional de Embargo, sobre bienes propiedad de la empresa demandada, según la indicación de la parte solicitante, es el siguiente:

“Para garantizar las resultas del presente proceso y no quede irrisoria la ejecución del fallo, solicito a este Tribunal que de conformidad con los establecido en los artículos 588 ordinal 1ro, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida provisional de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada y que oportunamente señalaré”. (Sic).

En tal sentido, manifiesto la parte solicitante en posteriores diligencias, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes, se decretara dicha medida, a los fines de evitar que quede ilusoria la decisión que pueda dictar este despacho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las medidas preventivas establecidas en esta Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

La disposición precedentemente transcrita consagra la norma rectora en materia de medidas cautelares, la cual exige la concurrencia de dos (2) presupuestos procesales para que procedan las mismas, reducidos a: a) la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido doctrinariamente como periculum in mora; y, b) el acompañamiento de un medio de prueba que acredite esta situación y del buen derecho que se reclama o invoca, mejor conocido como el fumus boni iuris.

En este orden de ideas, el encabezado del artículo 588 del mismo Código nos señala el catálogo de cuáles son esas medidas que el juez puede dictar para asegurar la protección cautelar requerida, para lo cual dispone lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal como quedó establecido de las normas precedentemente transcritas, el decreto de las medidas cautelares típicas no sólo comporta una potestad discrecional del juzgador a los fines de su otorgamiento, sino que -además- la solicitud de las mismas debe imperativamente cumplir con los supuestos procesales de procedencia antes mencionados: periculum in mora y fumus boni iuris.

En el caso que nos ocupa, se requiere la congruencia de dos extremos para que se decrete la medida cautelar de Embargo, por lo que le corresponde al Juez analizar si existe o no el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia que ha de recaer en este asunto, siendo de notar que ese riesgo tiene que aparecer manifiesto, patente, evidente, palmario; y no constituir una apreciación subjetiva y caprichosa del solicitante, sino que tiene que ser debidamente fundamentada y basada en un riesgo serio y claro. Aunado a ello, debe subsistir la apariencia del buen derecho reclamado; es decir, debe “emerger” de las actas procesales -al menos- una circunstancia que demuestre que esa solicitud cautelar está respaldada por algún elemento jurídico que indubitablemente la haga procedente.

Quien suscribe, considera y así lo expresa que no se evidencia de las actas, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) que invoca la parte accionante como fundamento de su solicitud, lo cual -per se- constituye motivo suficiente para declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar requerida; sino que, además, tampoco la parte interesada logró demostrar la apariencia del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), resultando obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la medida cautelar, formulada por la representación judicial de la parte actora antes identificada, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de Embargo requerida por la parte accionante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut