REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2014-000077

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil “PROMOCIONES CRETA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda bajo el Nº 48, Tomo 51-A de fecha 18-05-1972; reformada el 24-05-2000, anotada bajo el Nº 3, Tomo 120-A sgdo.

APODERADO(S) JUDICIALES DE
LA PARTE ACCIONANTE: Abogados Carlos César Gottberg Toro y Azmy Abdul Hadi Saleh, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.871 y 5.263, en ese mismo orden.

PARTE ACCIONADA: “DEPOSITARIA JUDICIAL MONAY, C.A.”, sociedad de comercio constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda el 25-01-1961, bajo el Nº 13, Tomo 9-A


APODERADO(S) JUDICIALES DE
LA PARTE ACCIONADA: Abogado Rafael Arturo Santeliz Angulo, debidamente matriculado en el Inpreabogado bajo el Nº 28.045.

REPRESENTACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Elizabeth Suárez Rivas, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 04-07-2014 fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia dictada el 10-06-2014 declinó su competencia en este Juzgado para conocer de la presente “demanda de amparo constitucional” (folios 309 al 314) interpuesta por los abogados Carlos César Gottberg Toro y Azmy Abdul Hadi Saleh, actuando en representación de la empresa “PROMOCIONES CRETA, C.A.”, todos anteriormente identificados, parte presuntamente agraviada.

Admitida la presente acción por este Juzgado en fecha 08-07-2014 y ordenada la notificación de los presuntos agraviantes, así como la del Ministerio Público, fueron libradas las respectivas boletas y compulsas.

Verificadas las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente procedimiento y llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la misma se llevó a cabo en fecha 28-07-2014; y en ese acto se dejó constancia de la asistencia únicamente de la parte presuntamente agraviada, así como de la representación del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; quienes expusieron sus respectivos alegatos orales; reservándose este Tribunal la oportunidad para dictar su veredicto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la consignación del respectivo informe fiscal contentivo de la opinión del representante del Ministerio Público, quien solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines legales consiguientes.

Es así como, en fecha 31-07-2014 la Dra. Elizabeth Suárez Rivas, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó el respectivo Informe contentivo de su opinión; en el cual concluye solicitando la declaratoria de INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para decidir la presente acción de amparo y, en consecuencia, la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, para que cualquiera de éstos sea quien conozca la acción que aquí nos ocupa, todo ello en razón de que –en su decir- la presente acción está dirigida en contra de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la sociedad mercantil “DEPOSITARIA MONAY, C.A.”

No obstante lo anterior, en fecha 04-08-2014 la representación judicial de la parte accionada, “DEPOSITARIA MONAY, C.A.” consignó escrito de observaciones mediante el cual manifestó las razones por las cuales cesaron las supuestas amenazas o violaciones constitucionales en el presente asunto y solicitó al Tribunal la declaratoria de improcedencia e inadmisibilidad de la acción de amparo que aquí nos ocupa.

- II -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día lunes 28-07-2014, a las 10:00 a.m., se evidenció lo siguiente:


a) Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Aduce la parte accionante, entre otros aspectos, que los hechos lesivos a sus derechos constitucionales desplegados por la presunta agraviante, se resumen esencialmente en lo siguiente:


• Que su representada es propietaria de cinco (5) oficinas identificadas con los números 507, 508, 510, 511 y 512, ubicadas en la Torre Profesional del Centro, en las proximidades de este Tribunal.

• Que en el año 1998, con ocasión a un juicio de cobro de bolívares por cuotas de condominio fueron embargadas dichas oficinas y puestas a disposición de la presunta agraviante.

• Que, posteriormente, en el año 2006 concluyó ese procedimiento judicial, en el cual su representada dio cumplimiento con la sentencia dictada y se procedió al levantamiento de las medidas decretadas; oportunidad en la que se solicitó la devolución de las referidas oficinas, no obstante se ordenó la notificación de dicha situación a unos ‘extraños’ inquilinos que se encontraban en las mismas sin mediar autorización ni contrato alguno suscrito con su representada.

• Que fue en el año 2008 cuando concluyó este proceso de notificaciones a los ‘extraños’ inquilinos que ocupaban las oficinas propiedad de su representada, oportunidad en la que se ratificó la solicitud de devolución de las mismas; lo cual no pudo materializarse, por cuanto el cuaderno de medidas había sido remitido a la Alzada en apelación para resolver incidencia planteada por la Depositaria Judicial Monay, C.A., relativa al pago de sus emolumentos.

• Que no obstante que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución Nº 458 del 05-12-2006, revocó la autorización para funcionar como órgano auxiliar de administración de justicia a la referida Depositaria Monay, C.A.; lo cual fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-01-2009 al declarar sin lugar el recurso de nulidad que interpusiera aquélla en contra de la aludida Resolución, no ha habido forma de obtener acceso a sus oficinas en su calidad de propietarios de las mismas.

• Que esta situación fue informada al tribunal de la causa en el año 2011, sin obtener respuesta de dicha solicitud; y no fue sino hasta el año 2013, más concretamente, el 18-07-2013 cuando el tribunal ordenó a la mencionada Depositaria Monay, C.A. a rendir cuentas de su gestión y a entregar las tantas veces referidas oficinas a sus legítimos propietarios, lo cual no se ha materializado hasta la presente fecha.

• Que por todo lo anterior, solicita se ampare constitucionalmente los derechos de su representada, ante la violación de los artículos 4, 12 y 24 de la Ley de Depósito Judicial; así como el dispositivo contenido en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad y al proceso como herramienta para la realización de la justicia, todos ellos consagrados en los artículos 49, 115 y 257 del Texto Constitucional.

• Que en atención a todo lo expuesto, solicita la declaratoria CON LUGAR de la presente acción y se proceda a otorgarle ejecutividad al mandamiento dictado por este Juzgado el 18-07-2013 y se ordene a la Depositaria Monay, C.A. a entregarle a su representada las oficinas de su propiedad.

b) De la opinión Fiscal:
En la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional en el presente caso, la Dra. Elizabeth Suárez Rivas, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien solicitó de este Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar la respectiva opinión fiscal, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado.

En tal sentido, mediante escrito consignado en fecha 31-07-2014, la aludida Fiscal emitió opinión en nombre del Ministerio Público, quien consideró que el presente asunto debe ser conocido por el Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello “visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta omisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en hacer cumplir la orden de entrega de las oficinas distinguidas con los números 507, 508, 510, 511 y 512, propiedad de la sociedad mercantil Promociones Creta, C.A., ubicadas en la Torre Profesional del Centro, esta Representante del Ministerio Público, congruente con el fallo anteriormente mencionado, considera que el Juzgado designado es incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta.” (sic).

c) Observaciones de la parte presuntamente agraviante:
Tal como se indicó en líneas anteriores, el abogado Rafael Arturo Santeliz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “DEPOSITARIA MONAY, C.A.”, presentó escrito de observaciones respecto a la presente acción de amparo constitucional, en el cual alegó -entre otros argumentos- lo siguiente:

 Inició su escrito solicitando la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, en razón de que los accionantes señalaron en su libelo a este tribunal como agraviante, conjuntamente con su representada; lo cual, imposibilita a este órgano jurisdiccional a actuar como “juez y parte” al mismo tiempo, coincidiendo prácticamente con la opinión de la representación del Ministerio Público.

 Prosigue su escrito de observaciones el abogado Rafael Arturo Santeliz, señalando que, en caso de no declarar la improcedencia de la presente acción, la misma debe ser considerada inadmisible, pues, tal y como también lo reconoce la parte presuntamente agraviada en su libelo, los propios accionantes reconocen la existencia de un recurso de apelación que está a la espera de decisión por parte de este mismo Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; con lo cual implícitamente reconocen la existencia de una vía ordinaria para la satisfacción de las pretensiones esgrimidas en sede constitucional, todo lo cual deviene en la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así solicita sea declarado por este Juzgado.

 Asimismo, rechaza que su representada le haya violado o menoscabado el derecho al debido proceso a la accionante, por cuanto la sociedad mercantil “Depositaria Monay, C.A.” no es un órgano jurisdiccional.

 Igualmente, cuestiona que su mandante le haya violado el derecho de propiedad a la presunta agraviada, pues simplemente se estaba limitando a cumplir con la misión encomendada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó el depósito de las aludidas oficinas.

 Concluye su escrito, manifestando –a nombre de su representada- su disposición de cumplir con la orden impartida por este Juzgado en fecha 23-07-2013, que le fuera participada mediante el Oficio Nº 2013-0667 de esa misma fecha, en el sentido de devolver las oficinas depositadas a la parte accionante; pues, en ningún momento, su poderdante ha manifestado interés alguno en atrasar la entrega de las aludidas oficinas.

 Que, en todo caso, si este Tribunal lo estima conveniente puede ratificar el contenido del Oficio remitido el pasado 23-07-2013 para proceder a la entrega de las mencionadas oficinas, en el entendido que la parte accionante deberá coordinar con su representada el día y la hora en que se efectuará tal devolución.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Preliminarmente, estima pertinente quien suscribe determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer, tramitar y decidir las pretensiones de índole constitucional planteadas por la parte accionante; ello, en razón del cuestionamiento que al respecto hizo la representación del Ministerio Público al presentar su informe contentivo de su opinión sobre el presente asunto.

En tal sentido, tal como hemos dejado claramente establecido, el Ministerio Público es de la opinión que este Juzgado no puede ser competente para conocer la presente acción de amparo constitucional pues –en su decir, palabras más, palabras menos- este órgano jurisdiccional es co-agraviante conjuntamente con la empresa “Depositaria Monay, C.A.”; razón por la cual mal podría conocer dicha acción siendo igualmente parte accionada en la misma.

Tal como narramos al inicio de esta decisión, en el capítulo intitulado “ANTECEDENTES”, las presentes actuaciones obran en este Tribunal no por capricho de este jurisdicente, sino por mandato expreso de la sentencia dictada el 10-06-2014 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien declinó su competencia en este Juzgado para conocer de la presente “demanda de amparo constitucional” (folios 309 al 314).

En tal sentido, el Juzgador de Alzada fue categórico en su decisión al determinar lo siguiente:

“Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores y acatando la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, visto que la delación de lesión se determina en cabeza del auxiliar de justicia, sociedad mercantil Depositaria Monay, C.A., este Tribunal se declara incompetente para conocer y decidir la acción propuesta y declina su conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el juez natural de ese procedimiento y a quien la Ley y la Jurisprudencia le delegó la facultad de juzgar sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales de los litigantes, de un tercero o de algún órgano auxiliar de justicia, sucedidas dentro del juicio que tenga bajo su conocimiento; así se declara.” (sic) [Negrillas del Texto].

De lo expuesto, resulta lógico deducir que la Alzada arribó a dos (2) conclusiones sobre la presente acción de amparo constitucional; a saber:

1. Por una parte, que este Juzgado de instancia NO puede ser considerado como parte presuntamente agraviante, pues, le otorgó expresamente tal carácter a la “Depositaria Monay, C.A.”, quien no ha dado cumplimiento a la orden impartida por este órgano jurisdiccional que presido de entregar las oficinas a sus legítimos propietarios; y, como consecuencia de ello,

2. El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial determinó que es INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pues la misma NO es ejercida en contra de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, por lo que DECLINÓ su competencia en éste para que decidiera las pretensiones de tutela constitucional plateadas.

Siendo ello así, no le restaba a este Tribunal otra opción que acatar la decisión dictada por la Alzada y tramitar, conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; pues de no hacerlo, además de incurrir en desacato –pues la Alzada estaba actuando en sede constitucional- tendría que reconocer una condición de “parte presuntamente agraviante” que no ostento e irremediablemente tendría que plantear un conflicto negativo de competencia que hasta ahora nadie ha cuestionado.

En razón de todo lo expuesto, este Juzgado debe –en esta oportunidad- necesariamente disentir de la opinión esgrimida por la representación fiscal y RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer, tramitar y decidir el presente asunto; como en efecto lo hará seguidamente. Así se decide.-

DEL MÉRITO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Con vista a las actuaciones que anteceden, y efectuado un análisis de las pretensiones manifestadas en el libelo de amparo, que fueran ratificadas en la respectiva Audiencia Constitucional; y, visto asimismo, el contenido del escrito de observaciones presentado por el representante judicial de la empresa “Depositaria Monay, C.A.”, en su condición de parte presuntamente agraviante, quien suscribe estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, las pretensiones de tutela constitucional planteadas en la presente acción se circunscriben –esencialmente- a la devolución o entrega de cinco (5) oficinas propiedad de los accionantes; las cuales, fueron embargadas y colocadas en depósito de la sociedad mercantil “Depositaria Monay, C.A.”, auxiliar de justicia para entonces, producto de un juicio por cobro de bolívares por recibos de condominio adeudados por los referidos accionantes, que fue sustanciado y decidido por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicho procedimiento judicial concluyó y la parte hoy accionante dio cumplimiento voluntario a la sentencia recaída en ese juicio; con lo cual, se suspendió el gravamen recaído sobre las citadas oficinas, cesando el motivo para que la aludida depositaria judicial conservara la custodia de esos inmuebles embargados.

Pese a lo expuesto, en ese procedimiento surgió una incidencia producto del reclamo de los emolumentos reclamados por la Depositaria Monay, C.A., que fueron negados por el tribunal a-quo, lo que condujo a que este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana conociera de la apelación interpuesta por esa sociedad mercantil en contra de esa decisión. En ese ínterin, este órgano jurisdiccional –a solicitud de los hoy accionantes- dictó ha librado oficio a los presuntos agraviantes ordenando la entrega de las citadas oficinas, resultando hasta ahora infructuosas dichas instrucciones.

Ahora bien, en el marco de la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado dictó sentencia definitiva sobre el recurso de apelación antes mencionado y que se encontraba pendiente de decisión, declarando SIN LUGAR dicho recurso y CONFIRMANDO el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; ratificando además la orden dirigida a la Depositaria Monay, C.A. –hoy accionada- de entregar o devolver las oficinas retenidas indebidamente por ésta.

Siendo ello así, aunado al hecho sobrevenido también de que el propio representante judicial de la empresa accionada Depositaria Monay, C.A., a pesar de no haber comparecido a la audiencia constitucional celebrada en este procedimiento, manifestó con posterioridad y a nombre de su mandante no tener ningún impedimento en cumplir con la orden emitida por este Juzgado mediante auto del 23-07-2013 y que le fuera participada mediante Oficio Nº 2013-0667 de esa misma fecha, en el sentido de devolver las Oficinas Nos 507, 508, 510, 511 y 512 ubicadas en la Torre Profesional del Centro de esta ciudad libre de personas y bienes, forzoso resulta para este Juzgador declarar el DECAIMIENTO del OBJETO de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la misma, tal como se motivará seguidamente.

En efecto, este Sentenciador observa que ciertamente la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido al cese de la violación del derecho constitucional invocado.

Así, el artículo citado expresamente prevé:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la “actualidad o la inminencia” de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1.133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión número 2.302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

En mérito de las consideraciones explanadas y constatado en autos que cesó la violación o amenaza de violación, resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, tal como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, decide así:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en razón de los argumentos desarrollados en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil “PROMOCIONES CRETA, C.A.”, en contra de la sociedad de comercio “DEPOSITARIA JUDICIAL MONAY, C.A.”, ambas identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; y, por ende el DECAIMIENTO de la pretensión invocada, con vista al cese de la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados, todo ello por mandato expreso del artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Se deja constancia que la publicación del presente fallo in extenso se efectúa dentro del lapso señalado en el acta levantada el 28-07-2014 con ocasión a la audiencia constitucional; razón por la cual resulta innecesario ordenar la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Agosto de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2014-000077
CAM/IBG/cam.-