REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000136
PARTE ACTORA: BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el día 09 de diciembre de 1997, bajo el numero 55, Tomo 10-A, y cuya ultima modificación estatuaria fue inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el día 14 de diciembre de 2008, bajo el numero 46, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, ANA SILVA SANDOVAL, JOSÉ IGNACIO ESPARRAGOZA Y ALFREDO ROMERO MENDOZA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.393, 117.220, 154.788 y 57.727, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRIS PARKING PRODUCTS, C.A, inscrita originalmente en fecha 20 de septiembre de 1947 ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de julio de 1996, bajo el número 56, Tomo 196-A-Pro, y su ultima reforma estatutaria consta en acta de asamblea inserta ante el Registro Mercantil citado el día 11 de junio de 2004, bajo el número 53, Tomo 92-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA iniciara BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL contra Sociedad Mercantil FERRIS PARKING PRODUCTS, C.A, en fecha en fecha 29 de septiembre de 2008 correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo en fecha 03 de octubre de 2008, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.
En fecha de 15 de octubre de 2008, mediante auto suscrito por este Tribunal, admite la presente demanda, asimismo ordena librar cartel de Intimación.
Consta en autos, nota de fecha 26 de noviembre de 2008 suscrita por el Secretario de este despacho para la reseñada fecha en la cual dejó constancia de haber librado compulsa.
En fecha 19 de febrero de 2010, la secretaria dejó constancia de haber fijado a las puertas de dicho inmueble un ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se evidencio que en fecha 26 de noviembre de 2008, fue librada la respectiva compulsa a la parte demandada, cuyas resultas no constan en autos, en virtud de ello se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) a los fines de que informe lo conducente.
En fecha 25 de octubre de 2010, se dictó sentencia mediante el cual este juzgado Declino la Competencia.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Octavo declara con lugar, la regulación de competencia en razón del territorio, contra la decisión emanada por este tribunal y asimismo declara competente para conocer del presente asunto a este tribunal.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este tribunal negó la notificación de la parte demandada en virtud que la sentencia de alzada fue dictada en la oportunidad de ley, además el juicio se encuentra en el estado de intimar al demandado, por lo cual instó a los diligenciantes, acudir a la UAC, para que gestionen la intimación acordada en fecha 25 octubre de 2012, siendo esta su ultima actuación en el juicio.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
En el Código de Procedimiento Civil dicha figura esta concebida en el artículo 267, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa aun de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, por lo que el juez está facultado para declararla cuando se configuren en autos todos los supuestos.
En ese contexto, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho…)”
Ahora bien, aplicando la normativa legal y los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el día 07 de diciembre de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada a los fines de la reanudación del juicio, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y ocho (08) meses sin que la parte haya impulsado la citación de la demandada, con lo cual se evidencia, la falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de mas de un (1) año, en el caso que nos ocupa, un (01) año y ocho (08) meses, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado la accionante el impulso procesal del caso de marras, se configura palmariamente el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra Sociedad Mercantil FERRIS PARKING PRODUCTS, C.A, supra identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/RONALD (TeTe)
AH1C-M-2008-000136
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