REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-1999-000065

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE INACIO DE NOBREGA TEIXEIRA, portugués, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.378.257.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO BRUNICARDI AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.682.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOAO AVELINO GOMEZ y JOSÉ GREGORIO DE FREITAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.293 y V- 14.195.359 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS/DAÑO MORAL

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS/DAÑO MORAL iniciara el ciudadano JOSE INACIO DE NOBREGA TEIXEIRA contra los ciudadanos JOAO AVELINO GOMEZ y JOSÉ GREGORIO DE FREITAS, en fecha en fecha 08 de febrero de 1999 correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo en fecha 01 de marzo de 1999, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.
En fecha de 03 de marzo de 1999, mediante auto suscrito por este Tribunal, admite la presente demanda por cuanto ha cumplido con todos los requisitos de ley.

En fecha 30 de marzo de 1999, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de demanda presentada en fecha 25 de ese mismo mes y año, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de los codemandados.

En fecha 09 de marzo de 2000, el juez temporal Gabriel Ramón Ache Ache se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2000, se acordó hacer entrega de la compulsa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue retirada el día 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 23 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual este tribunal ordenó y se libraron oficios a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerios de Relaciones Interior para que informara el último domicilio y movimiento migratorio de los codemandados, en virtud de haber sido imposible la localización de ellos en las direcciones suministradas por la accionante.

En 28 de noviembre 2000, el juez Provisorio José Rodríguez Noguera se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de febrero de 2001, se acordó la citación de los co-demandados mediante carteles en virtud la imposibilidad del alguacil de practicar la citación y que los mismos no presentaron movimiento migratorio según resultados de la Oficina Nacional de Identificación.

En fecha 11 de agosto de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En el Código de Procedimiento Civil dicha figura esta concebida en el artículo 267, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa aun de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, por lo que el juez está facultado para declararla cuando se configuren en autos todos los supuestos.

En ese contexto, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho…)”

Ahora bien, aplicando la normativa legal y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el día 27 de noviembre del 2000, fecha en la cual dicha parte solicitó la citación de la demandada mediante cartel, hasta la presente fecha han transcurrido catorce (14) años y nueve (09) meses, sin que la parte actora realizara actuación procesal alguna, con lo cual se evidencia la falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de mas de un (1) año, en el caso que nos ocupa catorce (14) años y nueve (09) meses, lo cual implica el abandono y desinterés de la accionante en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado la accionante el impulso procesal del caso de marras, palmariamente se configura el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.


-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la solicitud que por DAÑOS Y PERJUICIOS/DAÑO MORAL sigue el ciudadano JOSÉ INACIO DE NOBREGA TEIXEIRA, contra los ciudadanos JOAO AVELINO GOMEZ y JOSÉ GREGORIO DE FREITAS, supra identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.-

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
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Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

BDSJ/JV/RONALD (TeTe)
AH1C-V-1999-000065