REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000061

PARTE DEMANDANTE: ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ de PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.913.307 y V-10.338.192, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCIA BEATRIZ CASAÑAS Y JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 31.630 y 31.433 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO Y ZAYDA BURGUERA de CARDENAS., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.563.928 y V-3.939.352 respectivamente.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.864, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ZAYDA BURGUERA de CÁRDENAS, antes identificada.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos ROMÁN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ de PAZ, contra los ciudadanos MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO Y ZAYDA BURGUERA de CARDENAS, en fecha 10 de octubre de 2001, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo en fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2001, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los ciudadanos Mario José Cárdenas Pacheco y Zayda Burguera de Cárdenas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos, que de la última citación que de los codemandados se hiciera para que dieran contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas, previo aporte de los fotostatos necesarios, consignados los mismos, en fecha 12 de noviembre de 2001, se libraron las compulsas respectivas a los fines de practicar las citaciones ordenadas, las cuales fueron infructuosa tal como se evidencia de la declaración del alguacil José Gregorio Aponte Bolívar, en fecha 13 de marzo de 2002, (F. 79).-

En fecha tres (03) de abril de dos mil dos (2002), el Tribunal negó la medida de secuestro, por cuanto consideró que no se daban los supuestos previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo (2do), contra la referida decisión, la parte actora, ejerció el recuso de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 24 de abril de 2002, señaladas y aportadas las copias simples, este Juzgado mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2002, ordenó su certificación y remitirla al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera del recurso ejercido, para lo cual libró oficio Nro 1373, de fecha 16-09-2002.-

En fecha 20 de noviembre de 2002, la parte demandada, se dio citado en el presente procedimiento, otorgando en esa misma fecha poder apud acta al abogado Mario José Cárdenas, quien en fecha 08 de enero de 2003, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas, contenidas en: El ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “La Falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste o la Litispendencia o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Ordinal tercero (3ro), ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor.- ordinal Octavo (8vo), La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.- Ordinal Décimo (10°), la caducidad de la Acción establecida en la Ley.- En fecha 14 de febrero de 2003, la parte actora presenta escrito con una serie de alegatos, que contradicen las cuestiones previas opuestas, y solicitan se declaren sin lugar las mismas, en la oportunidad de Ley.-

Así las cosas, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 29 de octubre de 2009, ordenando la notificación de las partes, para lo cual ordenó librar las respectivas boletas de notificación, las cuales se libraron en esa misma fecha, asimismo en fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal practicó computo solicitado por la parte demandada.-

En fecha 21 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.-

En fecha 04 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, abogado Mario José Cárdenas, solicitó la perención de la Instancia, lo cual negara éste Juzgado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, por cuanto en presente juicio se encontraba en el estado de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la presente causa se encuentra desde el año 2003 en fase de dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, de igual forma se pudo verificar que desde el 21 de abril de 2010, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del abocamiento de quien suscribe y al mismo tiempo solicitó la notificación de su contraparte, quien se dio por notificada tácitamente en fecha 04 de mayo de 2010, siendo esta la ultima actuación de las partes, constatándose con ello inactividad procesal tendiente a la búsqueda de una decisión que resuelva las cuestiones previas opuestas, evidenciándose la falta de interés y actividad de las partes durante el transcurso de más de un (1) año, en el caso que nos ocupa cuatro (04) años y (03) meses, por lo que se evidencia el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado las partes el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ de PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.913.307 y V-10.338.192 contra los ciudadanos MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO Y ZAYDA BURGUERA de CÁRDENAS., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.563.928 y V-3.939.352 respectivamente.-.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
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LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ASUNTO: AH1C-V-2001-000061