REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00628-12
ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2006-000007
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana HAIDEE CRISTINA QUINTERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.229, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MARÍA ELENA QUINTERO ARAUJO, MILAO QUINTERO ARAUJO y LIBORIO QUINTERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.528.211, V-3.626.182 y V-5.148.541 respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PENÉLOPE ROSMAR RODRÍGUEZ AGUILERA, PAOLA ANDREA BETANCORT, JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y LUÍS FELIPE MAITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.185, 97.349, 43.124 y 16.588 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO EMILIO SANTAELLA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.640.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ADOLFO ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº 2012-0254 de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.126 al 127).
El 03 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.129).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.130).
En fecha 28 de abril de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.131 al 149).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de diciembre de 2005, a los fines de su distribución, por la ciudadana HAIDEE CRISTINA QUINTERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.229, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos MARÍA ELENA QUINTERO ARAUJO, MILAO QUINTERO ARAUJO y LIBORIO QUINTERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.528.211, V-3.626.182 y V-5.148.541 respectivamente, asistidos en dicho acto por las abogadas PENÉLOPE ROSMAR RODRÍGUEZ AGUILERA y PAOLA ANDREA BETANCORT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 97.349 y 97.185 respectivamente, contra del ciudadano GUSTAVO EMILIO SANTAELLA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.640.(f.01 al 06).
Diligencia de fecha 20 de enero de 2006, la parte actora asistida de abogado consignó anexos que acompañan la demanda. (f.07 al 33).
Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (f.34 al 35).
En fecha 15 de febrero de 2006, la parte actora, confirió Poder Apud Acta a los abogados PENÉLOPE ROSMAR RODRÍGUEZ AGUILERA, PAOLA ANDREA BETANCORT, JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE y LUÍS FELIPE MAITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.185, 97.349, 43.124 y 16.588 respectivamente.(f. 36).
Cumplida la fase de citación de la parte demandada, en fecha 26 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal designar defensor judicial a la parte demandada, solicitud que fue acordada mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2007, designando para tal cargo al abogado ADOLFO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394, en la misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación. (f.37 al 66).
Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual el abogado ADOLFO ORTEGA, dio aceptación al Cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fiel y cabalmente, el cual quedó formalmente citado en fecha 04 de julio de 2008. (f.69 y 74 al 75).
Diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.76 al 80).
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó agregarlas a los autos. (f.81al 117).
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (f.118 al 119).
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2009, el Juez CÉSAR MATE RENGIFO se Abocó al conocimiento de la causa. (f.122 al 123).
Diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicita sea dictada sentencia. (f.125).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1- Que, consta de Declaración Sucesoral, que el De Cujus JOSÉ LIBORIO QUINTERO BRICEÑO, quien era padre de los actuantes en el juicio que aquí se ventila, según consta de Partidas de Nacimiento, obtuvo por herencia de su cónyuge, quien en vida se llamara ALCIRA DEL CÁRMEN VELANDIA DE QUINTERO, un inmueble, que se encuentra ubicado en Catia, que da de frente a la Segunda Calle de la Cortada de Catia, Casa distinguida antiguamente con el Nº 31, hoy con Nº 22, Parroquia Sucre del Distrito Capital Caracas, el cual mide seis metros con cincuenta centímetros de frente (6,50 MTS), por doce metros de fondo (12 MTS), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: que da a su frente, la Segunda Calle; SUR: a que da su fondo con terreno que es o fue de Jesús Jiménez; ESTE: Con casa que es o fue de Ignacio. A. Pérez; y OESTE: Con casa que fue de Jesús Jiménez y es o fue de un señor Guerra, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Federal hoy Capital, de fecha 28 de febrero de 1968, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 21, Protocolo 1 ero. Del Trimestre.
2- Que en virtud del fallecimiento de De Cujus JOSÉ LIBORIO QUINTERO BRICEÑO, en fecha 19 de septiembre de 1996, obtuvieron por herencia el referido inmueble, según consta de Declaración Sucesoral de fecha 14 de diciembre de 2004, y no obstante a múltiples diligencias, a través de conversaciones amigables, a los fines debitar la vía judicial, en los cuales han intervenido AGENTES DE LA Jefatura Civil del Municipio Sucre, así sus apoderadas judiciales, para que el ciudadano GUSTAVO EMILIO SANTAELLA TOVAR, restituya el bien mencionado, en capite de los recurrentes, libre de personas y de bienes, lo que ha sido materialmente imposible.
3- Que, el ciudadano GUSTAVO EMILIO SANTAELLA TOVAR, al día siguiente del fallecimiento de la ciudadana ALCIRA DEL CÁRMEN VELANDIA DE QUINTERO, es decir para la fecha 15 de agosto de 1996, se presentó en el referido inmueble, junto con su madre y con una conducta violenta se posesionó de dicho bien, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda haya sido posible que lo restituya bajo el imperio del diálogo, además de haberse agotado la vía policial sin resultados positivos.
4- Que, bajo el imperio de la posesión arbitraria, el demandado con una conducta de naturaleza delictual o criminosa de forma reiterada a ofrecido a la venta el inmueble, gravamen arrendaticio acreditándose la propiedad del mismo, además que ha recibido sumas de dinero, diciéndose heredero del bien que se discute sin tener la legítima que genera la declaración sucesoral y que pertenecen a los legítimos directos del causante.
5- Que, el fallecimiento del causante legitimó en los hoy demandantes, el derecho de propiedad sobre dicho inmueble de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6- Que, el demandado tiene la obligación de devolver o reintegrar los frutos civiles de los diferentes arrendamientos que ha contratado, desde la fecha 15 de agosto de 1996, fecha en la cual se posesionó del referido bien, hasta la fecha de interposición de la demanda, que resulta mensualmente la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), ahora seiscientos bolívares (Bs.600,00) y todos los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva sentencia, incluyendo los intereses a la rata de l12% anual y la indexación por corrección monetaria, por la inflación en los bienes y servicios que por ser un hecho notorio alegan como beneficio.
7- Fundamentan su acción en los artículos115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 254 del Código de Procedimiento Civil, 548,1.924 y 1.397 del Código Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1- Rechazó, negó y contradijo la demanda, por no ser ciertos los hechos así como el derecho.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Marcado “A1”, ORIGINAL del PODER otorgado por los ciudadanos, MARÍA ELENA QUINTERO ARAUJO, MILAO QUINTERO ARAUJO y LIBORIO QUINTERO ARAUJO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.528.211, V-3.626.182 y V-5.148.541 respectivamente, a la ciudadana, HAIDEE CRISTINA QUINTERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.229, autenticado en fecha 02 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 72, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la ciudadana HAIDEE CRISTINA QUINTERO ARAUJO en nombre de sus poderdante, y así se establece.
• Marcado “A”, Copia simple de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, Nº 023992, nombre y apellido del causante: ALCIRA DEL CÁRMEN VELANDIA DE QUINTERO, de fecha 06 de enero de 2003, expedido por el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital División de Recaudación Coordinación de Sucesiones Área de Secretaría, el cual fue presentado en Original a efectus videndi. Este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
Es oportuno citar al procesalista Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “…de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos constituyen documentos administrativos que tiene presunción Iuris Tantum, de veracidad y validez (salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos). Por lo tanto, visto que la parte demandada, no ejerció ningún medio probatorio para demostrar lo contrario, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, al haber emanado de la Administración Pública. Así se establece.
• Marcados “B”, “C”, “D”, Copias Simples de PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos MARÍA ELENA QUINTERO ARAUJO, MILAO QUINTERO ARAUJO, LIBORIO QUINTERO ARAUJO, inscritas bajo los Nº 958, Folio 480 Vto., del Libro de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Nº 1403, Folio 204, del libro de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Nº 2683, folio 344, libro 3 de nacimiento respectivamente, las cuales fueron presentadas en Originales a efectus videndi.
• Marcado “E”, Copia Simple de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana HAIDEE CRISTINA QUINTERO ARAUJO, que cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo en Nº de Expediente 3687.
Con relación a los particulares marcados “B”, “C”, “D” y “E”, este Tribunal admite dichos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos alegados y, los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y, al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado “F”, Copia Simple de CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre la ciudadana BENIGNA VELIZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-40858, y la De Cujus ALEIRA DEL CÁRMEN VELANDIA DE QUINTERO, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Accidental del Primer Circuito del Distrito Federal, en fecha 28 de febrero de 1968, anotado bajo el Nº 29, Tomo 21, Protocolo Primero, el cual fue presentado en Original a efectus videndi. Con relación a dicha documental, este Tribunal la admite por guardar pertinencia con los hechos alegados y, los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y, al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado “G”, Copia simple de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, Nº 024006, nombre y apellido del causante: JOSÉ LIBORIO QUINTERO BRICEÑO, de fecha 14 de diciembre de 2004, expedido por el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital División de Recaudación Coordinación de Sucesiones Área de Secretaría, el cual fue presentado en Original a efectus videndi, Este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
Es oportuno citar al procesalista Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “…de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos constituyen documentos administrativos que tiene presunción Iuris Tantum, de veracidad y validez (salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos). Por lo tanto, visto que la parte demandada, no ejerció ningún medio probatorio para demostrar lo contrario, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, al haber emanado de la Administración Pública. Así se establece.
ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Reprodujo el Mérito favorable de los autos, de las documentales que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”. Al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Promovieron copia fotostática simple de Recibos de Pagos, cancelados por la ciudadana MARYORIS RUBIN PADRÓN, al ciudadano GUSTAVO SANTAELLA, por las cantidades de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) ahora SESENTA BOLÍVARES (Bs.60.00), de fechas 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo de 1999 respectivamente, con el objeto de demostrar que el ciudadano GUSTAVO SANTAELLA, se encuentra detentando el inmueble sin ser el propietario del mismo y beneficiándose de un pago que le corresponde única y exclusivamente a sus representados. A este respecto esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…”
De igual forma, cabe traer a colación la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-760, la cual fijó criterio estableciendo que las Copias Fotostáticas de Documentos Privados Simples no tienen valor probatorio, del tenor siguiente:
“…El primer aparte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no contempla los documentos privados simples ni sus copias fotostáticas, sino los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por ésta razón, cuando la norma señala que “Las de ésta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes”, se refiere a las copias de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no a las copias fotostáticas del documento privados simples, a los que no se les puede atribuir valor probatorio…”
Así, en virtud del criterio jurisprudencial trascrito y conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se niega valor probatorio a las copias simples de instrumentos privados ya que carecen de cualquier fuerza probatoria en un juicio, al no haber sido aceptadas. Así se establece.
• Promovieron copia fotostática simple del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre el ciudadano GUSTAVO SANTAELLA y la ciudadana MARYORIS RUBIN, sobre el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 06 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado miranda, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con el objeto de demostrar que el ciudadano GUSTAVO SANTAELLA, se encuentra detentando el inmueble sin ser el propietario del mismo y beneficiándose de un pago que le corresponde única y exclusivamente a sus representados. Esta Juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovieron NOTIFICACIÓN JUDICIAL realizada por realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP31-S-2007-000556, fecha de entrada 03 de mayo de 2007, dirigida a las ciudadana MARYORIS RUBIN y CARMEN PACHECO, solicitado por los ciudadanos HAIDEE QUINTERO, MARÍA QUINTERO, MILAO QUINTERO y LIBORIO QUINTERO en su condición de arrendatarias del inmueble objeto del presente juicio. Quien aquí sentencia observa que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte actora, en el lapso procesal establecido para ello, por lo que, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 Y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo que el mismo surte pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada, no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial alguno a promover pruebas, por lo que ésta Sentenciadora no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados, como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y, los hechos aducidos, como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos, establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14: Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 509: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”
Artículo 510: “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.
En cuanto al fondo de la presente controversia, en primer lugar, debe esta Juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)” negrillas y cursivas del Tribunal.
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra Doctrina, representada en este caso, por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, que en su libro denominado COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, ha definido la Acción Reivindicatoria en los siguientes términos:
“...Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil...”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente Nº 06-635, dejó sentado en cuanto a la acción reivindicatoria que ésta “es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador”, es decir, que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria; que sus condiciones de procedencia, siguiendo al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, son:
“...Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero....”.
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
Así, para la resolución de este juicio, debe referirse esta Juzgadora al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:
En vista primer lugar, resulta oportuno resaltar la gran importancia, que en la actividad jurisdiccional, tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA ha considerado lo siguiente:
“...REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación....” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).
Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia, ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un anterior precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente....”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, Nº 6, pág. 156).
Es menester observar, que del estudio realizado al escrito de contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte accionada sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas sus partes, razón por la cual, correspondía a la parte demandante, probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda.
Tal doctrina de Casación, antes mencionada, ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que la Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en el expediente Nº 2009-000430, en la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:
“...Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Resaltado y negrillas del Tribunal).
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se observa, que la parte actora afirma, que fue despojada de la posesión de un bien de su propiedad, siendo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, lo que trae como consecuencia, y en ello se insiste, que la carga de la prueba, respecto de la afirmación de hecho antes referida, obviamente recaía en cabeza del accionante, y así se establece.
De manera tal que esta Juzgadora pasa a revisar de forma amplia los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión de la parte actora de la manera siguiente:
En cuanto a La legitimación activa, quedó demostrada, al probarse plenamente la propiedad de la cosa reivindicada, a través del instrumento público consistente en el título de propiedad de la cosa objeto de reivindicación, y de la declaración Sucesoral de fecha 14 de diciembre de 2004, a través de los cuales, se desprende que los demandantes de autos son herederos universales del de cujus JOSÉ LIBORIO QUINTERO BRICEÑO, y ellos por ser hijos del mismo tienen derecho sobre los bienes dejados por dicho ciudadano al momento de su muerte, por lo que, demuestran su carácter de propietarios, además de ello, según las probanzas del expediente, por lo que de ésta manera se da por satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la acción que aquí se ventila. Así se establece.
Con referencia a La legitimación pasiva, de una revisión exhaustiva a las actas del expediente, se evidencia que la misma quedó demostrada, Al respecto, esta operadora de justicia advierte que el actor demostró al Tribunal la existencia de posesión por parte del demandado, sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, constan medios probatorios que lleva a esta servidora a la convicción de que existe persona detentando tal bien propiedad del acto y así se decide.
Por último, la relación lógica de identidad existente entre la cosa propiedad del demandante y la cosa ocupada por los demandados, resultó fehacientemente probada, por cuanto del material probatorio traído a autos específicamente, del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el demandado y la ciudadana Maryoris Rubin, celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha 06 de febrero de 1998, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, siendo el inmueble objeto de dicho contrato el mismo bien inmueble propiedad del demandante y del cual se demanda la reivindicación, y así se decide.
En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
Así las cosas, en el presente juicio, se evidencia conforme al análisis de las pruebas aportadas que la parte actora, logró cumplir con los requisitos que anteceden, por cuanto los documentos aportados, comprueban la propiedad de los actores sobre el bien inmueble bajo estudio, la identidad de la cosa en litigio, asimismo, logro probar que el demandado, se encontraba en posesión de la cosa, de igual forma, logró demostrar la falta de derecho de poseer éstos la misma.
Ha quedado sentada en nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Dicha acción, tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador.
Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patria han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará, pero si por el contrario, la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor.
En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera: “1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante
En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.
Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), por lo que, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente, en virtud de ello y de las consideraciones de hecho y de derecho antes realizadas la Acción aquí intentada debe proceder en derecho. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la reclamación realizada por la representación actora, en cuanto a que se ordene a la parte demanda a reintegrar los frutos civiles de los diferentes arrendamientos que ha contratado desde la fecha 15 de agosto de 1996, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), ahora SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), y todos los que se sigan venciendo, incluyendo los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, y la indexación por corrección monetaria, por la inflación en los bienes y servicios, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:
De una revisión a las actas del expediente, no se evidencia prueba fehaciente a través de la cual la representación judicial de la parte actora, demuestre con exactitud, cuales fueron los frutos percibidos por la parte demandada desde el periodo del 15 de agosto de 1996, hasta la presente fecha, pues si bien es cierto que corren insertos en autos contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GUSTAVO SANTAELLA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.640 y la ciudadana MARYORIS MARYELIN RUBIN PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.117.900, por un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), ahora CINCUENTA BOLÍVARES (50,00) y talonarios de recibos de fecha 31/03/1999, 30/04/1999, 31/05/1999, por las cantidades de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00), ahora SESENTA BOLÍVARES (Bs.60,00), cada uno a nombre de la ciudadana MARYORIS RUBIN, de la reclamación de la parte actora no se desprende que ese sea el contrato del cual solicita le sean restituidos los frutos ocasionados por la parte demandada, de igual forma a dichos talonarios se les negó valor probatorio y en virtud de tratarse de copias fotostáticas de documentos privados simples de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho, que pretender por vía subsidiaria ese pago determina la posible existencia de obligaciones derivadas de títulos distintos a la demandada, por tanto, no constando en autos dicha obligación, no puede el Tribunal acordar la condenatoria de otros conceptos, tratándose en algunos casos, de compensación o reintegro de lo pagado, lo cual es improcedente y, así forzosamente debe declararse en el dispositivo de este fallo y así se establece.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 15, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión resolutoria interpuesta, todo conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
- VI -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuera incoada por la ciudadana HAIDEE CRISTINA QUINTERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.229, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos MARÍA ELENA QUINTERO ARAUJO, MILAO QUINTERO ARAUJO y LIBORIO QUINTERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.528.211,V-3.626.182 y V-5.148.541 respectivamente, en contra del ciudadano GUSTAVO EMILIO SANTAELLA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.257.640 sobre el inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, la restitución inmediata a la parte actora, libre de bienes y personas, del bien inmueble que se encuentra ubicado en Catia, que da de frente a la Segunda Calle de la Cortada de Catia, Casa distinguida antiguamente con el Nº 31, hoy con Nº 22, Parroquia Sucre del Distrito Capital Caracas, el cual mide seis metros con cincuenta centímetros de frente (6,50 MTS), por doce metros de fondo (12 MTS), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: que da a su frente, la Segunda Calle; SUR: a que da su fondo con terreno que es o fue de Jesús Jiménez; ESTE: con casa que es o fue de Ignacio A. Pérez; y OESTE: con casa que fue de Jesús Jiménez y es o fue de un señor Guerra, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Federal hoy Capital, de fecha 28 de febrero de 1968, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 21, Protocolo 1 ero. Del Trimestre.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación actora, en cuanto a que se ordene a la parte demanda a reintegrar los frutos civiles de los diferentes arrendamientos que ha contratado desde la fecha 15 de agosto de 1996, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), ahora SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), y todos los que se sigan venciendo, incluyendo los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, y la indexación por corrección monetaria, por la inflación en los bienes y servicios.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 13 de agosto de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ M.
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.-
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ M.
Exp. Nro.: 00628-12
Exp. Antiguo: AH18-V-2006-000007
MMC/YJPM/09
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