REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 155º
ASUNTO: 00466-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2004-000083
PARTE ACTORA: Asociación Civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), Inscrita ante la Superintendencia de Caja de Ahorros del Ministerio de Finanzas con el Nº 7, Sector Público, originalmente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 24, Tomo 6, folio 28, Protocolo 1, en fecha 21 de enero de 1941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESUS ONOFRE ARAUJO GUTIÉRREZ y ZULAY EMILIA PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 76.492 y 72.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORA AMAVELYS MARTÍNEZ SOTO (+), quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.488.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la representación judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), contra la ciudadana DORA A. MARTÍNEZ SOTO, partes identificadas en el encabezado del fallo. Por medio de diligencia de fecha 28 de enero de 2004, el ciudadano MARIO ARAUJO, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora y recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.01 al 27). Mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de marzo de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana DORA A. MARTÍNEZ SOTO, antes identificada (f.28 al 29).
En fecha 26 de marzo de 2004, el Tribunal dio apertura al cuaderno de medidas. En esa misma fecha el Tribunal negó la medida de embargo solicitada por la parte actora. (f.02CM).
En fecha 29 de abril de 2004, fue librada la compulsa de citación. (f.31 Vto.).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2004, el ciudadano RAMÓN CARRERO REY, en su condición de Alguacil, expuso la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana DORA A. MARTÍNEZ, por cuanto le informaron que la misma había fallecido. (f.32).
En fecha 21 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó acta de defunción de la ciudadana DORA A. MARTÍNEZ SOTO, igualmente, solicitó se ordenara la citación de los sucesores desconocidos de la parte demandada. (f.47 al 48). Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus DORA AMAVELIS MARTÍNEZ SOTO y emplazó al ciudadano DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTÍNEZ, hijo de la fallecida según acta de defunción. En esa misma fecha fue librado el Edicto. (f.49 al 50). En fecha 22 de julio de 2005, compareció ante el Tribunal la ciudadana ZULAY EMILIA PINEDA, alegando su carácter de apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar poder que acredita su representación. (f.51 al 54).
Por medio de diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó dieciocho (18), Edictos publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”. (f.55 al 73). A través de diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor judicial a la parte demandada, y por auto dictado el 18 de abril de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado, designando Defensor Judicial en la persona del ciudadano JOHNNY VASQUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.584.033, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser notificado, compareció a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. (f.75 al 83).
Diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación del defensor judicial, ciudadana JOHNNY VASQUEZ ZERPA. (f.84). En fecha 03 de julio de 2006, el defensor judicial de la parte demandada, DORA MARTÍNEZ SOTO, presentó escrito de contestación de la demanda. (f.85 al 86).
A través de diligencia de fecha 27 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2006. (f.87 al 89). Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2006, el Tribunal se pronunció sobre dicho escrito. (f.90 al 91).
Por medio de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada. (f.92). En fecha 26 de febrero de 2007, dicha parte consignó copia simple del libro de actas. (f. 95 al 145). Por medio de diligencias de fechas 20 de junio y 17 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.146 al 147).
Auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juez Provisorio, Dr. Luís Tomás León Sandoval, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 11 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada. (f.148 al 149). A través de auto dictado en fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal libró cartel de notificación a la parte demandada. (f.150 al 151).
Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009, la Juez Provisorio, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (f.154). En fecha 15 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada. (f.156). A través de auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal libró cartel de notificación a la parte demandada. (f.156 al 157). Por medio de diligencia de fecha 30 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó un (01) ejemplar del cartel de notificación publicado en el Diario “El Nacional”. (f.162 al 163). En fecha 08 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.166).
Por medio de diligencia de fecha 18 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.168).
Por auto dictado en fecha 29 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 580-2012. (f.169 al 170).
En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.171).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.172).
Auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.173 al 191).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
De la revisión de este expediente se constata que en fecha 08 de diciembre de 2003, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda pretendiendo la NULIDAD DE VENTA, acción instaurada por el apoderado judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS)., en contra de la ciudadana DORA AMAVELYS MARTÍNEZ SOTO, identificados en el encabezado del fallo.
En fecha 27 de julio de 2004, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano RAMÓN CARRERO REY, en su condición de Alguacil a los fines de exponer la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana DORA AMAVELYS MARTÍNEZ, por cuanto le informaron que la misma había fallecido. En virtud de ello y a solicitud de la parte interesada el Tribunal por medio de auto de fecha 06 de mayo de 2005, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus DORA AMAVELIS MARTÍNEZ SOTO, cuyos ejemplares rielan en las actas del presente expediente.
Ahora bien, se observa que mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2006, el Tribunal designó a la de cujus, DORA AMAVELIS MARTÍNEZ SOTO defensor judicial, recayendo el cargo en el profesional de derecho ciudadano, JOHNNY VÁSQUEZ ZERPA, antes identicado.
En este estado, se hace necesario traer a la colación lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
La norma anteriormente transcrita establece el procedimiento a seguir a los fines de cumplir la formalidad de citar para la contestación de la demanda mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con el caudal hereditario dejado por el causante.
Ahora bien, el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:
“Artículo 232: Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor judicial de los desconocidos, con quien se entenderá la citación…”
En el caso, bajo estudio, no queda dudas que en la presente litis, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la constancia en autos de los dieciocho (18) edictos, cursantes desde el folio 56 al 73 de las actas que conforman el presente expediente, sin embargo, de la lectura minuciosa del auto de fecha 18 de abril de 2006, (folio 76), se observa que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 232 de la norma in comento, por cuanto el defensor judicial designado por el Tribunal de la causa, fue a la de cujus, DORA AMAVELYS MARTÍNEZ SOTO, y no a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana fallecida antes mencionada.
De tal manera, que es necesario citar extracto jurisprudencial de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-259 de fecha 05/11/2010:
“En el primer caso, es decir, la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal. En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa. Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo. Lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio…” (Cursiva y Negrita del Tribunal).
Conforme al extracto antes transcrito, resulta de vital importancia la designación del defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos de la persona fallecida a los fines que éste ejerza la mejor defensa en el juicio de su defendido.
Así las cosas, considera este Tribunal que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio.
En tal sentido, siendo que, en el presente caso no se le designó defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, DORA AMAVELYS MARTÍNEZ SOTO, y con ello no sólo se violentaría lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, quebrantándose formas sustanciales, sino que también se limitaría el derecho de defensa y el debido proceso de los posibles causahabientes desconocidos de la de cujus, a quienes a la postre tampoco se les permitiría manifestar su conformidad o disconformidad con la pretensión de la parte actora, expresar sus alegaciones o las defensas a que hubiere lugar, por lo tanto resulta forzoso para esta Juzgadora REPONER la presente causa al estado en que se proceda a la designación de defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, DORA AMAVELYS MARTÍNEZ SOTO, todo con la finalidad de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso; en consecuencia se declara la nulidad de lo actuado con posterioridad a la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 06 de marzo de 2006, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, se DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designe defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, DORA AMAVELYS MARTÍNEZ SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la nulidad de lo actuado con posterioridad a la diligencia fecha de fecha 06 de marzo de 2006,suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Asociación Civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS).
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 07 de agosto de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR.
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ M.-
MMC/YJPM/08.-
ASUNTO: 00466-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2004-000083
|