REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA (reconvenida)
Ciudadano JAVIER OSCAR PERALTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.792.305. APODERADOS JUDICIALES: PAÚL GERARDO MILANES OLIVEROS, ISABEL FIGUEREDO Y GRECIA LUGO, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.936, 131.528 y 171.457 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (reconviniente)
Ciudadana TAHELY DEL ROCIO ARMAS CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.510.957. APODERADOS JUDICIALES: NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, LUÍS GERMAN GONZÁLEZ Y JOSEFINA MATA SILVA, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 950, 28.293, 33.000, 43.802 y 69.202, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra cinco raya B (5-B) el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83 M2), ubicado en el piso 5, del Edificio denominado ORION ubicado en la Avenida Presidente Medina Angarita de la urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital.

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 25 de abril de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2014 por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano JAVIER OSCAR PERALTA FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana TAHELY DEL ROCIO ARMAS CALDERON y con lugar la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente.

Por oficio Nº 14.0181 de fecha 30 de abril de 2014 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras y la doble foliatura que presentaba el expediente. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 22 de mayo de 2014.

Mediante auto del 28 de mayo de 2014 esta Superioridad se abocó al conocimiento de la causa y revisión de la causa, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 03 de julio de 2014, ninguna de las partes hizo uso de este derecho por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

A través de escrito de fecha 07 de agosto de 2014, (i) el ciudadano Javier Oscar Peralta Fernández (parte actora) asistido por la abogada LEONOR SALAZAR y (ii) la ciudadana TAHELY DEL ROCIO ARMAS CALDERON (parte demandada) asistida por la abogada Carmen Haydee Martínez, celebraron ante esta Alzada transacción judicial con el objeto de poner fin al presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron su respectiva homologación.

II

MOTIVA

Vista la transacción celebrada por las partes en fecha 07 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el caso sub examen, se evidencia que (i) el ciudadano Javier Oscar Peralta Fernández (parte actora) asistido por la abogada LEONOR SALAZAR y (ii) la ciudadana TAHELY DEL ROCIO ARMAS CALDERON (parte demandada) asistida por la abogada Carmen Haydee Martínez, suscribieron el 07 de agosto de 2014 acuerdo transaccional, mediante el cual establecieron, entre otros, lo siguiente:

“(…) PRIMERA: La parte Actora reconvenida y la parte demandada Reconviniente de mutuo acuerdo resuelven la Promesa de Compra-Venta celebrada ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2012, anotada bajo el No. 26, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDA: Como consecuencia de dicha resolución, la parte demandada reconviniente no se encuentra obligada a venderle a la parte actora-reconvenida el inmueble a que se refiere la Promesa Bilateral de Compraventa, constituido por el apartamento 5-B, ubicado en la quinta planta del Edificio Orión, de la Urbanización Las Acacias, situado en la Avenida Presidente Medina Angarita, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERA: Por cuanto la presente transacción tiene como finalidad poner fin a la controversia, la parte demandada reconviniente ofrece devolver parcialmente a la parte actora la suma entregada en arras por ésta y a tal efecto pone a su disposición la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), reservando para sí la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios con motivo de la no celebración de la operación definitiva de compraventa. CUARTA: La parte actora reconvenida acepta dicha oferta y recibe en este acto como reembolso de las arras la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en cheque de gerencia No. 00024318 del Banco de Venezuela Banco Universal, de fecha 28 de Julio de 2014, manifestando su conformidad en que la demandada reconviniente, reserve para sí por concepto de única indemnización de daños y perjuicios la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00). QUINTA: Con motivo de los acuerdos a los que se han llegado, ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse con motivo del contrato de Promesa Bilateral de Compraventa que en este acto se resuelve, ni con motivo de las acciones judiciales intentadas, dándose el más amplio y total finiquito. SEXTA: Así mismo quedan exonerados y son condonados a la parte actora reconvenida las costas y costos del presente juicio. SÉPTIMA: Queda entendido que cada parte pagará los honorarios de sus respectivos abogados. OCTAVA: Las parte convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, solicitando a ese Tribunal, se sirva impartir la debida homologación a la misma de acuerdo a los previsto en el artículo 256 del citado cuerpo adjetivo. NOVENA: Cualquiera de las partes podrá solicitar copia certificada de la presente transacción y del auto que decrete la homologación. (…)” Folios 217 y 218.


Revisado en forma exhaustiva el texto de la convención transaccional, a través de la cual se da por terminado el presente juicio, esta Superioridad no observa que la misma contenga cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes la suscribieron carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil o que exista algún error de derecho.

En efecto, se evidencia de la nota de secretaría al vuelto del folio doscientos dieciocho (218), constancia que el escrito transaccional fue presentado por los ciudadanos Javier Oscar Peralta Fernández (parte demandante), cedulado con el número V-6.792.305 y Tahely del Rocío Armas Calderón (parte demandada)cédula de identidad V- 10.510.957,ambos debidamente asistidos por los abogados Leonor Salazar y Carmen Martínez respectivamente, por lo cual la transacción en referencia cumple con las condiciones legales previstas en las normas antes mencionadas, siendo procedente su homologación.

En consecuencia, cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, esta Alzada debe acordar su homologación conforme a los artículos 255 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano JAVIER OSCAR PERALTA FERNANDEZ en contra de la ciudadana TAHELY DEL ROCIO ARMAS CALDERON.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 07 de agosto de 2014 por (i) el ciudadano Javier Oscar Peralta Fernández (parte actora) asistido por la abogada LEONOR SALAZAR y (ii) la ciudadana TAHELY DEL ROCIO ARMAS CALDERON (parte demandada) asistida por la abogada Carmen Haydee Martínez, a través de la cual establecen poner fin a la presente causa en la forma establecida en el acuerdo transaccional. En el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano JAVIER OSCAR PERALTA FERNANDEZ en contra de la ciudadana TAHELY DEL ROCIO ARMAS CALDERON (identificados ab-initio);

SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio en la forma pactada en el acto de autocomposición procesal;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas, asumiendo cada parte sus gastos respectivos, como bien fue pactado.

Regístrese, Publíquese y en la oportunidad legal remítase la causa de marras al a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.



EXP. N° 10821
(AP71-R-2014-000417)
AJCE/AMV/aa