Exp N° AP71-X-2014-000067
Interlocutoria con carácter definitiva/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Inadmisible/ “D”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.882.624, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.950, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATALIE BRILLEMBOURG CARRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES.
JUEZA RECUSADA: Abogada EVELINA D’APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

El veintiuno (21) de julio de 2014, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATALIE BRILLEMBOURG CARRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, en contra de la abogada EVELINA D’APOLLO ABRAHAM, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en causal genérica consagrada en la sentencia del 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del veintiocho (28) de julio de 2014, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio No. 2014-345 a la jueza recusada, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes, advirtiéndole que al día de despacho siguiente se resolverá el incidente.
Mediante diligencia del veintinueve (29) de julio de 2014, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de Alguacil adscrito a este despacho, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio librado a la recusada, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito del 4 de agosto de 2014, el Abogado Ronald Puente González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.093, atribuyéndose carácter en autos para actuar, promovió prueba de informes, solicitando a este tribunal se sirviera pedir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días transcurridos desde el 2 de noviembre del 2007 (exclusive) hasta el 13 de noviembre de 2007 (Inclusive)
Por auto del 4 de agosto de 2014, este tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por el abogado Ronald Puente González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.093, actuando con su carácter de autos, hasta tanto no conste en el expediente poder donde se evidencie el carácter con el que obra.
Mediante escrito de 5 de agosto de 2014, el abogado Ronald Puente González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.093, promovió pruebas documentales.
Mediante diligencia suscrita el 6 de agosto de 2014, el abogado Ronald Puente González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de sustitución de poder efectuada en el a-quo, donde dice que consta su representación. Por auto de fecha 6 del mismo mes y año, el tribunal advierte a la parte presentante que de la sustitución del poder no se evidencia la persona o personas que representa el sustituyente que lo vinculen con el abogado o parte recusante.
Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2014, el abogado Ronald Puente González, en su carácter de parte actora, consignó copia simple del poder otorgado a los abogados Gonzalo Salima y Alberto Palazzi, por la ciudadana María Alexandra Subero.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por cinco (5) días consecutivos, siguientes a la presente fecha.
Por diligencia del 11 de agosto de 2014, el abogado Ronald Puente González, consignó copia simple de denuncia interpuesta por el abogado Gonzalo Salima y Alberto Palazzi, en contra de la Jueza recusada, abogada Evelina D’Apollo Abraham, por ante la Inspectoría General de Tribunales.
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de recusación, según lo ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se considera previamente, lo siguiente:


III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

Consta en autos que el dieciséis (16) de julio de 2014, el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATALIE BRILLEMBOURG CARRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, procedió a recusar a la Abg. EVELINA D’APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Jueza de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“… procedo en este acto a recusar a la Juez Evelina D’Apollo Abraham, Juez de éste Juzgado por estar incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ciudadana Juez en varias oportunidades indico la litigantes su molestia ante las visitas de mi persona al tribunal y a los diálogos sostenidos con la secretaria de este despacho, los cuales a su decir le molestaban, e igualmente al coincidir en el tribunal con ella evitaba el saludo con mi persona, actitudes que evidentemente demuestran menosprecio o enemistad con una persona, amén deque varios abogados y trabajadores de los tribunales en diálogos con la juez, esta les manifestó el deseo de declarar en contra de mis clientes los casos bajo su conocimiento en especial los relacionados con la familia Brillembourg, cuyas sentencias ha demorado en el expediente 13247 casi siete (7) años y en el expediente 13764 (tres) años o más , lo cual evidencia una actitud no consono con la de un Juez como es la denegación de justicia evidentemente en espera de algún beneficio. Igualmente, fundamento la presente recusación en base a una causal no prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la Juez, en virtud de las decisiones dictadas en el expediente 13247 de fecha 14 de julio de 2014, la cual mantuvo sin decidir denegando justicia durante SIETE (7) AÑOS, y cuando realiza esta representación una actuación ajustada a derecho mediante la cual desiste de la apelación y por lo cual evidentemente decaía la adhesión a la misma efectuada por la contraparte, ésta inventa la existencia de un recurso de apelación inexistente y procede a homologar el desistimiento y a decretar una sentencia de fondo absurda e ilegal que no dictó durante SIETE (7) AÑOS EN PERJUICIO DE MIS REPRESENTADOS, absurda por ser inexistente el recurso de la parte actora ya que el mismo únicamente se adhirió a la apelación ejercida por esta representación, la cual una vez desistida decae, ella creo el recurso y dictó nuevamente sentencia de fondo, aún y cuando la parte actora solo pudo adherirse por un solo hecho especifico que no le favoreció en primera instancia; dicha actitud complaciente de ayuda ante un litigante que no ejerció tempestivamente el recurso de apelación y que claramente el a-quo le admitió la adhesión, evidencia el interés en procurar una sentencia a favor de esta parte, el evidente y grotesco retrazo en la administración de justicia o retardo judicial, negligencia, falta de conocimiento, el interés quien sabe de que tipo en favorecer a una de las partes. Esa actitud desplegada por la Juez así como la enemistad demostrada en su trato y manifestaciones la hace no solo sospechosa de parcialidad en nuestra contra, si no negligente e irresponsable en el ejercicio de sus funciones reservándonos describir aún más dichas actitudes y en especial la desplegada en el expediente 13247; esta última causal la fundamento en la sentencia número 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en el caso Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Diez, en la cual se estableció: Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica una juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Dicha sentencia fue ratificada mediante sentencia número RC-00007 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de marzo de 2005 con ponencia de Carlos Oberto Velez. En base a lo anteriormente expuesto me reservo las acciones penales, disciplinarias y de daños que tenga lugar en contra del Juez…”.

Por su parte la Jueza recusada, abogada EVELINA D’APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el 17 de julio del 2014, informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...en la presente causa que conoce este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la oposición efectuada en contra de la medidas cautelares decretadas, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SANCHEZ de ORTEGA; el día dieciséis (16) de este mismo mes y año, el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.950, actuando en ese acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANIA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES; y, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, interpuso recusación en mi contra con base a las causales contenidas en los ordinales 18°, 19° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; y según, conforme a una causal no prevista en el articulo en el artículo 82 del Código mencionado, contenida en la sentencia número 2140 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003.-
En relación a ello cabe descatar, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que fui recusada por el abogado SALIMA, en representación de unos ciudadanos, que según las actas del expediente no intervienen en la causa, como parte actora, o demandada, ni como terceros.
No obstante a ello, entiendo que una vez mas, el abogado SALIMA, inmerso en su total desconocimiento, presenta diligencia, haciendo ver que representa a una parte que no consta en el expediente; pero como yo no tengo ningún interés distinto a los que acompañan al ejercicio de mis funciones, como lo son la honestidad y la probidad, de lo cual ha demostrado, dista el recusante, paso igualmente a rendir mi informe, de la siguiente manera, a pesar del atropello e injurias señaladas por el abogado SALIMA, en contra de mi persona, lo cual demuestra, que en lugar de ejercer defensas beneficiosas a favor de su representado, en su afán de atacarme. Porque no dicté una decisión a favor de sus representados en la causa distinguida bajo el número 13.247, los involucra en una causa de la cual no son parte.-
Señaló el precitado abogado en la referida diligencia como sustento de la recusación que propuso lo siguiente:
(…Omissis…)
A los fines de ilustrar al ciudadano Juez que conozca de las absurdas, irrespetuosas, y falsas afirmaciones del recusante, anexo marcando con la letra A-1, copia certificada, del informe rendido en la causa distinguida bajo el número 13.247 y paso a hacer las siguiente consideraciones:
La recusación planteada, con toda la falta de ética y probidad del abogado SALIMA, obedece a su disgusto e inconformidad en virtud de las decisiones tomadas en el expediente 13247.
Es el caso, que el abogado SALIMA, apoderado judicial de la para demandada, en escrito presentado el día 1° de julio de 2014, ante este Juzgado Superior, en el expediente 13.247, desistió de manera expresa del recurso de apelación que había interpuesto en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de la primera instancia; por lo cual, según sus consideraciones, decaía conjuntamente con su apelación, la adhesión a la misma que había efectuado la actora, por efecto del articulo 304 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo en fecha 10 de julio de 2014, compareció el abogado JESUS BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, rechazando la argumentación de dicho abogado; y alegó, que además de adherirse al recurso de apelación que habían ejercido los demandados, también había apelado en nombre de sus representados en contra del fallo proferido por el tribunal de la primera instancia.
Ante tales alegatos, correspondía entonces al Tribunal, hacerle examen exhaustivo de las actas del expediente
Como se puede apreciar de las actuaciones que en copia certificada se anexan, macados con la letra “A” y “B”, respectivamente; EN EL EXPEDIENTE 13247, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT y CASTILLO, C.A., cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano SIMON PEDRO ESPINOZA RONCAJOLO, en contra de los ciudadanos procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANIA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES; y, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES; y, a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES Y PAULA BETINA DE BRILLEMBOURG, en la pieza número dos (2), concretamente, en el folio doscientos sesenta y dos (162), cursa una diligencia, donde se evidencia lo siguente:
(…Omissis…)
Asimismo, al folio doscientos sesenta y tres (263) de la misma pieza se evidencia que cursa auto dictado por el a quo, el día 15 de noviembre de de 2007, donde textualmente se lee lo siguiente:
(…Omissis…)
De una simple lectura dicha diligencia se desprende, que el abogado JESUS BRACHO, de manera expresa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa; y señaló, que en caso que dicho recurso no fuese oído, era por lo que en ese mismo acto de adhería al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandados.
Asimismo, del auto pronunciado por el tribunal de la causa, mediante el cual oyó el recurso de apelación, ya copiado textualmente, se puede apreciar claramente y sin ningún tipo de dificultad, que cuando fue oída la apelación, se hizo referencia tanto a la diligencia presentada por el abogado SALIMA, como por el abogado JESÚS BRACHO en la cual apeló de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la primera instancia.
En vista de lo antes señalado fueron dictados por este Juzgado, dos (2) fallos en fecha 14 de julio de 2014, uno relativo a la homologación del desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado SALIMA, donde se hizo referencia, en relación a que ambas partes litigantes, ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia de fondo recaída en el juicio y si procedía la homologación del desistimiento a apelación efectuada por el abogado SALIMA, impartiendo la referida homologación en cuanto a ésta última actuación; y otro, relativo al fondo del asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS BRACHO, en contra de la sentencia de fondo dictada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de noviembre de 2007.
De manera que resulta absurdo pretender que se declarara que el abogado JESUS BRACHO, no había apelado de la decisión de fecha dos (2) de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, mas absurdo aún comprender como un abogado en pleno uso de sus facultades mentales, aún sin ningún conocimiento jurídico, se atreva a pretender recusar a un juez, señalando que este inventó la existencia de un recurso de apelación inexistente como lo afirmó el recusante.
Entonces quiere decir, que además de tener un desconocimiento absoluto de las normas relativas a la apelación y a la adhesión a la misma, también se tendría que pensar, que no tiene clara las más elementales reglas de lectura, ya que, tal como se dijo, en la diligencia presentada por el abogado JESUS BRACHO, luego de identificarse, lo primero que expuso fue, que apelaba de la decisión dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).
Con la copia de las actuaciones transcritas textualmente y que se anexaron marcadas con las letras “A” y “B”, claramente se puede evidenciar la falsedad de todos los hechos alegados por el abogado SALIMA, con lo que deviene su falta de probidad, ética profesional, e irrespeto a la majestad de la justicia.-
Por otra parte se observa, que otro de los caprichos del abogado SALIMA se evidencia, cuando afirma en el escrito de recusación, que yo tuve una actitud complaciente con su contraparte, que no ejerció tempestivamente el recurso de apelación.
Al respecto cabe destacar, que no consta en prueba alguna traída por el recusante a esta instancia, que dicha apelación fue hecha en forma extemporánea. Me extraña mucho, que 7 años después, como él lo afirma, haga tal alegato, que lo único que evidencia, es una gran negligencia por parte del recusante en contra de sus representados; de ser cierto lo afirmado, ello, si conlleva sospecha o presunción de parcialidad, así como un presunto interés, en contra de los mismos, por parte de su apoderado, al no haber probado tal hecho, ¿Entonces tendremos que pensar que el abogado SALIMA desconoce el principio que todo lo alegado debe ser probado?. Y más aún, cuando afirma, que la apelación de la parte contraria fue extemporánea y no se trae prueba alguna a esta instancia que demuestre lo afirmado, ni consta prueba alguna de tal circunstancia en las actas del proceso.
Cabe igualmente resaltar que causa aún más asombro, que contra el auto dictado el día 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado de la primera instancia, que oyó el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS BRACHO, el abogado SALIMA, no hubiese ejercido el recurso otorgado por la Ley, en el lapso correspondiente.
Se podría pensar entonces, que si el recurso de apelación fue extemporáneo, como lo afirma el abogado SALIMA, siendo el tan probo, no haya traído a esta instancia en estos largos siete (7) años, prueba alguna de tal afirmación. Entonces cabe preguntarse ¿Quién está parcializado?.
Resulta lamentable que en el foro jurídico venezolano, existan abogados como el recusante, que no ejercen una buena defensa; y cuando producto de su falta de conocimiento incurren en errores y es pronunciado un fallo que les resulta adverso, tales errores pretendan atribuírselos a los jueces y hagan uso indebido de la institución de la recusación para con ello pretender ante sus representados, JUSTIFICAR LO JURIDICAMENTE INJUSTIFICABLE Y ABSURDO.
Además de todo lo expuesto, cabe resaltar, que en contra de los fallos dictados y contra los cuales no se está de acuerdo, la ley establece cuales son los recursos que deben interponer los abogados, a los efectos de su revisión; y, entre ellos, no se contempla, el planteamiento de recusaciones inescrupulosas, con imputaciones falsas contra el juez. Eso solo lo hace un abogado que no tiene respeto por sí mismo, ni por la majestad de la justicia, ni por las personas contra la cual actúa; y, que desconoce del Código de Ética el Abogado, pretendiendo convertir una mentira en una verdad.
Ahora bien, dicho lo anterior, a los fines que el Juez que le corresponda conocer de esta incidencia tenga conocimiento, que esta recusación solo fue formulada de forma maliciosa, en virtud de las decisiones dictadas en el expediente 13.247, lo cual se desprende de los mismos dichos del recusante, al señalar, que la misma tiene lugar en vista de la decisión de fondo que había ido dictada en perjuicio de sus representados, paso a hacer las siguientes consideraciones, en relación a los demás falsos señalamientos hechos por el abogado SALIMA.
Según su exposición, yo me encuentro incursa en las causales de recusación prevista en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos, yo en varias oportunidades había indicado a litigantes, mi molestia ante las visitas de su persona al tribunal y a los diálogos sostenidos con la secretaria del despacho, los cuales a su decir me molestaban; y. que al coincidir en el tribunal conmigo yo evitaba saludarle con actitudes que evidentemente demostraban menosprecio o enemistad hacia su persona, amén de que varios abogados y trabajadores de los tribunales en diálogos que habían sostenido conmigo yo les había expresado mi deseo de declarar en contra de sus clientes los casos bajo mi conocimiento, en especial los relacionados con la familia Brillembourg.
En relación a estos alegatos cabe destacar, que el recusante estaba en el deber de señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos que me imputó; es decir, no se pueden alegar hechos genéricos, o chismes de poca monta, tales como los por el referidos ya que, ha debido indicar el nombre de los abogados, las personas y los trabajadores, que se encontraban presentes; y, donde nos encontrábamos reunidos; lo cual evidentemente, se le hizo imposible, porque todos y cada uno de esos alegatos, son falsos e inventados, creyendo que con ello iba a sustentar la temeraria recusación que ha propuesto en mi contra.
Ha sido criterio sostenido y reiterado por el máximo Tribunal de la República, que la institución de la recusación, obedece a un acto procesal, donde las partes en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez al conocimiento de la causa; pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, puesto que ello iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
Además también ha establecido, que es deber del recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes, con algunos de los motivos previstos en la ley, como causal de recusación, lo cual debe ser cumplido en la oportunidad que este medio procesal es ejercido, por ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes lo cual impide que ello peda ser convalidado en cualquier otra oportunidad procesal lego de verificado estos actos procesales.
De manera tal, que no hay ningún hecho que pueda ser apreciado sanamente, como prueba de una enemistad de mi persona con el recusante; y. tampoco con los miembros de la familia Brillembourg, lo que hay es un malsano disgusto del abogado SALIMA, que evidentemente no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el ordinal 18°; y. mucho menos, por los hechos invocados y de la forma como fueron invocados.
No puede el recusante manifestar dicha causal contenida en el ordinal 18°, haciendo uso de una potestad que solo me corresponde; es decir, no puede el recusante manifestar mi enemistad, soy yo la que lo tengo que hacer. Esto evidencia, cuando inicia su escrito, señalando, que me recusa con base al referido ordinal, por unos dichos falsos, que él invocó, puesto que la única que puede manifestar su incompetencia subjetiva soy yo; y, los hechos, por los cuales invoca la causal antes referida, devienen de sus dichos, más no de los míos; es decir, no hay alegato ni razón alguna para pretender señalar, que yo soy enemiga del abogado SALIMA; y, mucho menos, de los miembros de la familia BRILLEMBOURG, los cuales no conozco.
Por el hecho que yo haya dictado una decisión, en contra de los intereses de sus representantes como él lo ha manifestado, ello no implica enemistad alguna de mi persona con el recusante ni con las personas que representa.
De manera tal, que también por estos motivos se puede apreciar lo maliciosa, temeraria, infundada y criminosa recusación que ha sido propuesta en mi contra por el abogado SALIMA.
Entiendo que el abogado SALIMA, no leyó siquiera el contenido del ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes de proponer la recusación en mi contra con base a esa causal; dicho ordinal establece lo siguiente: “… 19°. Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”
Es decir, el abogado SALIMA, alego una causal que está sujeta a un tiempo específico, esto es, que los hechos denunciados hayan ocurrido dentro de los doce (12) meses precedentes al juicio; y, a su vez en su escrito de recusación habla de una demora para sentenciar de 7 años en el expediente número 13.247, y 3 o más años en el expediente 13764.-
¿Entonces, a que e refiere el abogado SALIMA, cuando invoca esta causal?. Será a los mismo a que se refirió, cuando señaló, que yo había inventado una apelación inexistente, cuando lo cierto fue, que el dr. JESUS BRACHO, había apelado de la sentencia definitiva dictada por el juzgado d la primera instancia el día 2 de noviembre de 2007.
Como es posible, que su se invoca, con tanta vehemencia la demora, en la toma de decisiones, sea tan poco probo el abogado SALIMA, de invocar una causal, como la prevista en el artículo 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se limita en el tiempo; y. en la que nunca he estado incursa en lo que respecta a dicho abogado ni a las partes que representa los distintos juicios que cursan y han cursado ante el juzgado a mi cargo.
Creo que nuevamente, la falsedad de los hechos invocados por el abogado SALIMA, quedan evidenciados de la contradicción que proviene de sus propios dichos en el escrito de recusación. Ello por que si en uno de los expedientes me demoré 7 años para decidir y en el otro hay una demora de 3 años, donde está, la circunstancia concreta d tiempo que establece el ordinal, ya referido que es de doce (12) meses precedente al pleito.
Lo que evidencia claramente, que esta burda recusación tuvo lugar una vez que fue dictada la decisión en la causa signada bajo el número 13.247; que no fue favorable a sus representados; y no, porque haya estado sometido por mí a ningún tipo de agresión, injurias o amenazas ni él ni sus representados, antes de los doce (12) meses precedentes al conocimiento que tuve de las causas, y aún mas, en ninguna otra oportunidad o tiempo, tampoco he actuado de esa manera, ni con él ni con ninguno de sus representados, los cuales, como ya dije, no conozco; y nunca me he entrevistado con ellos (en ninguno de los casos).
Además que, mi comportamiento en toda mi trayectoria judicial, dista mucho, de las imputaciones falsas que me ha hecho el abogado SALIMA; por el contrario, es conocido y reconocido mi comportamiento debido, de acuerdo a la investidura del cargo que represento, por el foro judicial venezolano.
¿No tuvo suficiente tiempo entonces el abogado SALIMA para recursarme como lo hizo en las causas que cursan ante el tribunal a mi cargo y donde representa a una de las partes, bien sean como actor o demandado?.
Sorpresivamente, tal recusación surge, el día dieciséis (16) de julio de 2014, es decir, dos días después de dictada la decisión que no le gustó en la causa distinguida bajo el número 13.247.
Resulta interesante destacar, que este tipo de reacción adversa, no se produjo por parte del abogado SALIMA, cuando en la causa signada con el número 14.110, en fecha 26 de mayo de 2014, se dicto sentencia definitiva, mediante la cual fue declarada sin lugar la demanda que por DAÑO MORAL, seguía la ciudadana LUISA LOZADA en contra de su representada FARMATODO, C.A.; es decir, en esa no, porque resultó ganancioso; y, como es caprichoso, esa si le agradó.
Como tampoco, tuvo la misma reacción, cuando se dictó sentencia el día 28 de mayo de 2014, en el expediente 14.076, donde fue declarada parcialmente con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que había interpuesto como representante judicial de los demandantes, si no que en esa, solo se limitó a ejercer el recurso de casación, lo cual demuestra también a falsedad e incongruencia en sus dichos. ¿Por qué no actuó de igual manera en la causa signada bajo el número 14.076?.
Vuelve nuevamente el abogado SALIMA a hacer uso indebido de la institución de la recusación, por que como es posible de haber sido cierto, que no lo son, como él mismo lo sabe, los argumentos que le sirvieron como sustento para su maliciosa, temeraria, infundada y criminosa recusación, que haya dejado desasistidos, de esa manera a sus otros representados y haya permitido que yo siguiera conociendo de dichas causas, hasta después de haberse pronunciado el fallo en la causa distinguida bajo el número 13.247, que le resultó adverso, en fecha catorce (14) de julio de 2014; y, es cuando, también me recusó en las causas distinguidas 13764 y 14142.
Entonces claramente de sus mismos dichos, de su mismo escrito de recusación, queda plenamente demostrado la falsedad de lo alegado; y, con ello que lo que dio origen a esta falsa, inescrupulosa, indebida, y temeraria acusación, fue la decisión definitiva que fue dictada en fecha 14 de julio de 2014, en el expediente 13.247, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONS SCOTT Y CASTILO C.A., cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano SIMON PEDRO ESPINOZA RONCAJOLO, en contra de los ciudadanos procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANIA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES; y, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES; y, a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG.-
Asimismo, quiero destacar, que expresiones falsas como todas las que ha hecho en su escrito el abogado SALIMA, tales como, entre otras, el interés, que quien sabe de que tipo tenía yo, en favorecer a una de las partes en la decisión dictada en el expediente 13.247, o quien sabe si me encontraba a la espera de algún beneficio, tampoco se pueden hacer de manera genérica, si no bajo circunstancias concretas; es decir, ha debido precisar cual era el interés que yo podía haber tenido en procurar una sentencia a favor de su contraparte o los beneficios que esperaba; y no, hacer un señalamiento tan burdo y genérico como lo hizo, al expresar lo siguiente: “… el interés quien sabe de que tipo en favorecer a una de las partes…” el cual además, de ser genérico como ya se dijo, es absolutamente falso.
También señaló el abogado SALIMA, textualmente en su escrito lo siguiente
(…Omissis…)
No puede pretender el abogado SALIMA, reservarse para describir aún más, las actitudes que él considera, fueron desplegadas por mí, especialmente en el expediente 13.247, en un acto posterior a la de la recusación que formuló, puesto que como ya se dijo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, los alegatos cuando se formula una recusación no pueden ser genéricos sino concretos, indicándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar; ya que es en dicha oportunidad únicamente donde pueden ser señalados, para con ello, darle oportunidad a Juez de hacer sus consideraciones en el informe que rinda en relación a ello, por ser dichos lapsos preclusivos.
El ordenamiento jurídico venezolano, reconoce el derecho que asiste las partes de recusar al juez o jueza, cha d consideren que exista alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar, que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran las razones especificas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber abstenerse del conocimiento de una causa.
Por ello, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes o sus representados a su derecho de recusar a un juez o a una jueza tiene que ser responsable. A eso se refiere, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes, que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.
En razón de lo antes dicho, de manera categórica señalo, que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación invocadas de forma temeraria, criminosa e infundada por el recusante, referidas a los ordinales 18° y 19° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni a la otra que hizo referencia que no se encontraba prevista en la citada disposición sino contenida en la sentencia número 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003; que haga sospechosa mi parcialidad en contra del recusante o cualesquiera de sus representados.-
En tal sentido, pido al ciudadano Juez al que corresponda conocer de la recusación que nos ocupa; se sirva de declarar la misma SIN LUGAR, temeraria, criminosa e infundada máxime, cuando ha sido propuesta por el abogado SALIMA, en representación de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANIA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES; y, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, quienes como ya dije no intervienen en esta causa, signada bajo el número 14142, como parte actora o demandada, ni terceros. Lo cual demuestra aún más, lo falso de su señalamiento, así como la falta de interés de proteger con criterios jurídicos serios a sus representados.
Por lo que, cabe reflexionar entonces, quien es el que incurre en falso, cuando propone una recusación representando a una parte inexistente en este proceso, bajo que interés o esperando que beneficio propuso esta infundada y absurda recusación, partiendo de una mentira como lo es, que en esta causas representaba a los ciudadanos antes mencionados, cuando ello no era cierto.
Asimismo pido, que se tomen las medidas conducentes para sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y le advierte al recusante, que entre los deberes entre las partes y los abogados se encuentran los de no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni proveer incidentes, cuando se tenga conciencia de su manifiesta falsa y falta de fundamente. Así pido sea declarado.
Se anexa, marcados “C” y “D”, certificaciones por Secretaría, donde constan, las causas, mencionadas en este informe, en las que el abogado SALIMA, también representaba a alguna de las partes; y, en las que fue tomada la decisión recientemente, los días 26/5/2014 y 28/05/2014.
Relacionado el iter procesal acaecido en autos, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, considera previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Establecido lo anterior, debe precisarse que comienza la presente incidencia de recusación, por diligencia presentada por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, quien en nombre y representación judicial de los ciudadanos RENE, ELKE, TANYA, NATALIE, DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES y ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, ataca la competencia subjetiva de la Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada EVELINA D’APOLLO ABRAHAM, en el juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, intentado por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO, en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA. Ante la contienda sobre la competencia subjetiva de la Juez recusada, ésta en su escrito de informe, solicita que la misma sea declarada sin lugar, temeraria, criminosa e infundada, por haber sido propuesta por el abogado Salima, en representación de los ciudadanos RENE, ELKE, TANYA, NATALIE, DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES y ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, quienes no intervienen en la presente causa.
Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación formulada en contra de la abogada EVELINA D’APOLLO ABRAHAM, Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deriva de la diligencia del abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, quien en nombre y representación judicial de los ciudadanos RENE, ELKE, TANYA, NATALIE, DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES y ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, ataca la competencia subjetiva de la Jueza, en el juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, intentado por MARÍA ALEXANDRA SUBERO en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA; lo que no determina la representación necesaria del abogado actuante para sostener la incompetencia subjetiva de la jueza recusada, por ser tal derecho privativo de las partes, tal como se evidencia del contexto del articulado referente a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, en los cuales se determina con meridiana claridad, que la solicitud de abstención del funcionario judicial, sólo podrá ser intentado por las partes del proceso, que mantienen legitimación. En razón de ello, no debió la Jueza recusada, darle trámite a la recusación intentada en su contra, por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, en representación de los ciudadanos RENE, ELKE, TANYA, NATALIE, DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES y ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, en el juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, intentado por MARÍA ALEXANDRA SUBERO en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, cuando éste acreditaba la representación judicial de sujetos procesales distintos a las partes del referido juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria. Con fundamento en lo señalado, debe declararse INADMISIBLE, la recusación intentada por el referido abogado en contra de la Juez del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide.
Cabe acotar en la presente incidencia que se decide, que el abogado actuante ante este tribunal, RONALD PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, sí bien aportó a los autos copias fotostáticas de dos mandatos; acatando lo ordenado por este tribunal en la providencias del 04 y 06 de agosto de 2014, el primero, relativo al expediente Nº AP11-V-2012-001145, donde se evidencia que el abogado ALBERTO PALAZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.750, le sustituye poder conferido por su mandante, no se precisa quien es el otorgante; en el segundo, se observa que la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, (parte actora) le otorga poder a los abogados ALBERTO PALAZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.750 y GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950 (Recusante); empero, cuando el recusante interpone la presente recusación el 16 de julio de 2014, no lo efectúa en nombre de la actora ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, sino en nombre y representación de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATALIE BRILLEMBOURG CARRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, quienes no logró vincular este tribunal con las partes del juicio de partición de la comunidad hereditaria donde surge el incidente como se le impuso al abogado RONALD PUENTE GONZALEZ, razón por la cual no se emitió providencia alguna sobre el acervo probatorio promovido en autos que quedó fuera del debate procesal, máxime por los efectos de la inadmisibilidad delatada. Así también se decide.
Líbrese oficios de participación al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación, así como a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES CON COMPETENCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que informe a este despacho que tribunal continuó con el conocimiento de la causa principal dado el apartamiento del Juez recusado, con la finalidad de comunicarle al nuevo Juez incorporado sobre las resultas de la presente recusación. Así se decide.-

V.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la recusación planteada por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.882.624, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATALIE BRILLEMBOURG CARRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, en contra de la Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada EVELINA D’APOLLO ABRAHAM, en el juicio que por partición de comunidad hereditaria impetró la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA, en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ.
De conformidad al artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo, a tenor de lo dispuesto en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficios de participación al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación, así como a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES CON COMPETENCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que informe a este despacho que tribunal continuó con el conocimiento de la causa principal dado el apartamiento del Juez recusado, con la finalidad de comunicarle al nuevo Juez incorporado sobre las resultas de la presente recusación. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp N° AP71-X-2014-000067
Interlocutoria con carácter definitiva/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Inadmisible/ “D”.
EJSM/EJTC/Luisd.

En la misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.