REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. No.: AP71-R-2014-000700.
PARTE RECURRENTE: ciudadana DAISY RAMÍREZ ROJAS, boliviana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.230.650, actuando en representación de la sociedad mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007 C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2.007, bajo el Nro. 9, Tomo 703-A-VII, en su carácter de vicepresidenta de la referida compañía.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadana RAQUEL MENDOZA DE PARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.543.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 20 de junio de 2.014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 27 de mayo de 2.014, en el curso del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A. contra la sociedad mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana DAISY RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A., parte demandada en el juicio principal, debidamente asistida por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.543, contra el auto de fecha 20 de junio de 2.014, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que “es improcedente la apelación ejercida contra un pronunciamiento inexistente”, por la ciudadana DAISY RAMÍREZ ROJAS –identificada supra- en fecha 13 de junio de 2.014, contra el auto de fecha 27 de mayo 2.014, dictado por el citado Tribunal de la causa en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO, A.L., C.A. contra la empresa COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A., que cursa en el expediente Nro. AP31-V-2013-000953 que se tramita en el precitado Tribunal.
Recibido el recurso de hecho, con un legajo de copias simples; este Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio de 2.014, le dio entrada al presente expediente, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia No. RC 00370 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hubieran sido acompañadas, este Tribunal dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem (f.80).
En fecha 21 de julio de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana DAISY RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de Vicepresidenta de la parte demandada COSITERIAS DOÑA JULIA 2007 C.A., debidamente asistida por la profesional del derecho Carmen Mendoza de Pardo, y consignó un legajo de copias certificadas, constante de 64 folios útiles, dando así cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 04 julio de 2.014. (f. 81 al 145).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2.014, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana DAYSI RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A., parte demandada en el juicio principal, debidamente asistida por su representante judicial abogado RAQUEL MENDOZA DE PARDO, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2.014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida por la hoy recurrente en fecha 13 de junio de 2.014, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2.014, proferida por el referido Juzgado, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
DEL RECURSO DE HECHO
Ahora bien, ciudadano Juez (o) Jueza, el 12 de Diciembre de 2013, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria Ordinal 6to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en el acto de contestación de la demanda opuse a la actora cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haber expresado la actora en su libelo de demanda los requisitos exigidos en los numerales 2º 4º y 6º del artículo eiusdem, siendo declara sin lugar por las razones expresa en dicho fallo. Por cuanto observar que en la mencionada decisión la jueza titular del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión había infringido el artículo 35 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para los arrendamientos de Locales Comerciales que pauta: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en sentencia definitiva”, trayendo como consecuencia que la jueza que inicialmente venia conociendo de la presente causa se inhibió a solicitud de parte de continuar conociendo de la causa por haberse pronunciado anticipadamente sobre el fondo de la controversia, tramitada la inhibición correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por sentencia del 13 de marzo de 2014 declara con lugar la inhibición, ordenando participar de la referida decisión al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial y al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuya causa principal se encuentra en ese despacho, para la continuación de la presente causa. En fecha 21-04-2014, se le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa, ordenando librar oficio al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera computó de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal desde 11 25-11-2013 (sic) hasta el 07-04-2014, mediante Oficio Nº 1905-2014 de fecha 06-05-2014 proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial, remitió el computo solicitado.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto en donde expresa: Revidas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Se inició la presente demanda mediante escrito presentado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “ADMINISTRADORA TANGO, A.L., C.A.” contra la Sociedad Mercantil “COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A.”. El 25/11/2013 la ciudadana DAISY RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de vicepresidenta de la demandada, se dio por citada en el presente juicio, y el 27/11/2013 contestó la demanda incoada en contra de su representada. En fecha 10-12-2014, el apoderado judicial de la parte actora y la parte demanda presentaron escrito de promoción de pruebas, sin constar en autos que hayan sido admitidas. El 22/05/2014, fue agregado a los autos computó por Secretaria proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, y es el caso que el tribunal que conoció en inició de la presente demandan no se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora LEOPOLDO MICETT CABELLO, así como las pruebas promovidas por la ciudadana DAISY RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de vicepresidenta de la demandada “COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A.”, en fecha 10-12-2013, por lo que este órgano jurisdiccional las da por admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por cuanto luego de la inhibición planteada por la juez del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se han presentado en juicio ninguna de las parte, se ordena notificar a las partes que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, lo cual ocurrirá luego de la constancia en autos de las notificaciones ordenadas. Notificado el apoderado de la parte actora LEOPORDO MICETT (sic), mediante diligencia de fecha 13 de junio del presente año, en nombre de mi representada la sociedad mercantil “COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A.”. ME DOY POR NOTIFICADA y APELO del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto del análisis del mismo observé y así lo expresé en mi diligencia del 13/06/2014, que ese órgano jurisdiccional al admitir las pruebas promovidas por las partes en forma general, y no separadamente en el mismo acto, incurrió en un grave error admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su escrito de pruebas fechado 03 de febrero de 2014, ya que fueron promovidas extemporáneamente, por cuanto la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago intentado por la “ADMINISTRADORA TANGO, A.L., C.A.”, contra la sociedad mercantil “COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A.”, se sustancio mediante el procedimiento del juicio breve, y en tal sentido de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiera sido opuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia…”, en consecuencia el término de diez días indicado en la citada norma venció el 13 de diciembre de 2013, y no el 03-02-2014, cuando el apoderado judicial de la parte actora consignó el escrito de promoción de pruebas, deduciéndose que del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde expresa los días de despacho transcurridos desde el 25/11/2013 hasta el 07/04 ambos inclusive son los siguientes: MES –DE NOVIEMBRE DE 2013: 25,26,27,28 y 29. MES DE DICIEMBRE DE 2013: 02, 04, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 17, 18, y 19. MES DE ENERO DE 2014: 07, 08, 09, 10, 13, 14, 16, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31. MES DE FEBRERO 2014: 03, 04, 06, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 19, 20, 21, 24, 25 Y 26. MES DE MARZO DE 2014: 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, y 28. MES DE ABRIL DE 2014: 01, 02, 03 y 07, LO QUE SUMA UN TOTAL DE SETENTA Y TRES (73), días de despacho transcurridos, se evidencia con mediana claridad que: el 25/11/2013 la parte demandada se dio por citada, en fecha 27/11/2013 dio contestación a la demanda incoada en su contra por la “ADMINISTRADORA TANGO, A.L., C.A.”, a partir de esa fecha exclusiva se apertura el lapso probatorio por el término de diez días de despacho, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, entre el 25/11/2013 al 27/11/2013 transcurrieron dos (2) días de despacho, y desde el día 28/11/2013 al 13/12/2013 transcurrieron diez (10) días de despacho, venciéndose en consecuencia el lapso probatorio el 13/12/2013, resultando las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora extemporáneas en consecuencia inadmisibles, y así debió ser decidido por el a-quo en su auto del 20/06/2014, y no expresar “En consecuencia, este Juzgado declara que es improcedente la apelaron ejercida contra un pronunciamiento inexistente”.
En el auto de fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció sobre la prueba de Informe que de conformidad con la norma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil fue promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada donde solicité se sirviera ordenar oficiar a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Sucursal Sabana Grande Caracas, si el titular de la Cuenta Corriente Nº 01050746411746001399, es la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA TANGO, A.L., C.A.”, para demostrar con esta prueba que las pensiones de arrendamiento demandada correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2013, respectivamente, fueron depositadas tempestivamente en dicha cuenta Corriente.
De la diligencia fechada 13 de junio de 2014, y en nombre y representación de la parte demandada “COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A.” interpuse recurso de apelación contra el aludido auto del 27/05/2014, apelación que fue declarada improcedente por auto del veinte (20) de junio de 2014, dictado por el a-quo en donde expresa: “Que es improcedente la apelación interpuesta contra el auto del 27/05/2014, por haber sido ejercida contra un pronunciamiento inexistente”, decisión que rechazo contundentemente por carecer de asidero jurídico, ya que el recurso de apelación ejercido contra el auto del 27/05/2014, no fue intentado contra un procedimiento inexistente sino contra un auto contentivo de un pronunciamiento violatorio de la tutela jurídica efectiva, y se produce esa violación cuando el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al hacer la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó entre otros puntos que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, y es el caso que el tribunal que conoció en inicio de la presente demanda no se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora LEOPOLDO MICETT CABELLO, así como las pruebas promovidas por la ciudadana DAISY RAMIREZ, ROJAS en su carácter de vicepresidenta de la demandada, “COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A.”, en fecha 10-12-2013, por lo que este órgano jurisdiccional las da por admitidas de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Se produce la violación a la tutela jurídica efectiva, cuando el a-quo al no analizar las fechas en que fueron consignados los escritos de pruebas por ambas partes ya que la parte demandada lo presentó el 10-1-2013 y la actora el 03-02-2014, incurrió en tan grave error al dar por admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora que son extemporáneas y en consecuencia inadmisibles, y como va existir pronunciamiento alguno sobe las pruebas promovidas por la actora mediante escrito presentado el 03-02-2014, cuando el a-quo al hacer la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no constató que el escrito de pruebas de la actora está fechado 03-02-2014, lo cual se demuestra con las fechas de consignación de ambos escritos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Sede Edificio José Maria Vargas, que se acompaña junto con este escrito, y que el a-quo ignoró en su pronunciamiento, lo cual es violatorio de la tutela jurídica efectiva y del debido proceso.
VII
CONCLUSIONES:
De conformidad con los hechos narrados y fundamentados se deduce las siguientes conclusiones:
Que estamos en presencia de una violación a la tutela jurídica efectiva por lo siguiente:
1º.-) Que no hubo por parte de la jueza que está conociendo actualmente de la causa un pronunciamiento ajustado a derecho, al no pronunciarse sobre el petitorio de mi diligencia del 13 de junio de 2013, al negar el recurso de apelaron interpuesto contra el auto del 27 de mayo de 2014, en donde declara expresamente “que por cuanto la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, es el caso que el Tribunal que conoció en inicio de la presente demanda no se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO; así como las pruebas promovidas por la ciudadana DAISY RAMIREZ ROJAS, en su carácter de vicepresidenta de la demandada, “COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A.”, en fecha 10-12-2013, por lo que este órgano jurisdiccional las da por admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil”. Como se puede como entender, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber incurrió en tan garrafal error, al admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, siendo extemporáneas y en consecuencia inadmisibles, como se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora el 03-02-2014, y cura a los folios 115, 116, 117, 118, 119, 120, del expediente. Así mismo, no se pronunció igualmente sobre la admisión de la prueba de Informe promovida en el Capituló III del escrito del escrito (sic) de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y consignado el 10 de diciembre de 2013, con la finalidad de que se librara oficio a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Sucursal Sabana, e informara si el titular de la Cuenta Corriente Nº 01050746411746001399, es la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA TANGO, A.L., C.A.”.
Esta situación, ciudadano juez (o) jueza, vulnera los derechos constitucionales de mi representada como supra se ha expresado, al no haber pronunciamiento adecuado conforme la situación jurídica planteada, fueron las razones por las cuales se interpuso el recurso de apelación contra el auto del 27/05/2014 tempestivamente, sin embargo, ante esta situación y negado el recurso de apelación mediante auto del 20 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de4 (sic) Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedo en nombre y representación de la sociedad mercantil “COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A.” interponer RECURSO DE HECHO…”. (Fin de la cita. Negritas de la recurrente de hecho).
DECISIÓN CONTRA LA CUAL EL RECURRENTE
EJERCIÓ RECURSO DE APELACION
En fecha 27 de mayo de 2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados por las partes en el juicio principal de resolución de contrato, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO, A.L., C.A., contra la sociedad mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A.
Previa distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente demandada al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitirla mediante auto de fecha 25-06-2013.
En fecha 25-11-2013 la ciudadana DAISY RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de vicepresidente de la demandada, se dio por citada en el presente juicio y en fecha 27-11-2013, contestó la demanda incoada contra su representada.
En fecha 10-12-2013, el apoderado judicial de la parte actora, y la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas. Sin constar en autos que hayan sido admitidas por el tribunal.
En fecha 06-02-2014, la juez del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta en la que procedió a inhibirse de la presente causa.
Correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 21-04-2014, se le dio entrada al expediente. Así mismo, se ordenó librar oficio al juzgado referido, a los fines de que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese tribunal desde el 25-11-2012 hasta el 07-04-2014.
El 22-05-2014, fue agregado a los autos cómputo por Secretaría proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien del referido cómputo se desprende que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva.
No obstante que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, es el caso que el tribunal que conoció en inicio de la presente demanda no se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO; así como las pruebas promovidas por la ciudadana DAISY RAMIREZ ROJAS, en su carácter de vicepresidenta de la demandada, COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, en fecha 10-12-2013, por lo que este órgano jurisdiccional las da por admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, por cuanto luego de la inhibición planteada por la juez del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se han presentado en juicio ninguna de las partes, se ordena notificar a las partes que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, lo cual ocurrirá luego de la constancia en autos de las notificaciones ordenadas…”. (Fin de la cita).
Contra esa decisión la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014 (f.141).
NEGATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2.014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto (f. 142 y 143) mediante el cual declaró improcedente la apelación ejercida por la ciudadana DAISY RAMÍREZ ROJAS, en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A. (parte demandada en la causa principal), debidamente asistida por la abogada RAQUEL MENDOZA PARDO, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Vista la diligencia cursante al folio 152, presentada por la ciudadana DAISY RAMIREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.230.650, en carácter de vicepresidenta de la parte demandada, COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A., asistida por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 27-05-2014 y apela de él, bajo el fundamento de que fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora el 03-02-2014, cuando ya había vencido el lapso probatorio. Igualmente señaló que el tribunal no se pronunció sobre la prueba de informes promovida por su representada. Al respecto se observa:
Es el caso que mediante auto dictado el 27-05-2014, este tribunal dio por admitidas las pruebas promovidas por ambas partes el 10-12-2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; y no existe pronunciamiento alguno sobre las pruebas que la representante de la parte demandada afirma haber promovido la actora mediante escrito presentado el 03-02-2014. En consecuencia, este juzgado declara que es improcedente la apelación ejercida contra un pronunciamiento inexistente.
En relación al señalamiento de que no se pronunció el tribunal sobre la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, se observa que efectivamente entre las pruebas promovidas por la parte demandada, se encuentra la de informes a ser requerida al Banco Mercantil, C.A. procedente es que fuese librado el respectivo oficio, lo cual no se hizo. No obstante a ello, se observa que de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, dicho requerimiento debe canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado ordena librar oficio al indicado organismo, para que gire instrucciones al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, para que informe a este juzgado si la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A. es titular de la cuenta corriente Nº 012050746411746001399.
De conformidad a lo previsto en el artículo 7 de Código de Procedimiento Civil, se insta a la apoderada judicial de la parte demandada, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy, inste ante la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito judicial la entrega del referido oficio…”. (Fin de la cita. Negritas de esta Alzada).
DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
1. Consta del folio 82 al folio 86, ambos inclusive, copia fotostática certificada del libelo de demanda por resolución de contrato presentado en fecha 18 de junio de 2.013, por el abogado Leopoldo Micett Cabello en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO, A.L., C.A. contra la sociedad mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
2. Consta del folio 87 al 91, ambos inclusive, copia certificada del contrato de arrendamiento cebrado entre las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA TANGO, A.L. y COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A., debidamente representadas la primera por el ciudadano Abraham Levi y la segunda por la ciudadana Daisy Ramírez Rojas; el cual quedo registrado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2.007, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria.
3. Consta al folio 92, copia certificada del auto de fecha 25 de junio de 2.013, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO, A.L. contra la sociedad mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. Consta del folio 94, copia certificada de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.013, consignada por la representante legal de la parte demandada mediante la cual se da por citada de la demanda que por resolución de contrato fuera incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO, A.L.
5. Consta del folio 95 al 99, ambos inclusive, copia certificada del escrito de fecha 27 de noviembre 2.014, mediante el cual la parte demandada da contestación a la demanda incoada.
6. Consta del folio 100 al 110, ambos inclusive, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2.013, por el apoderado judicial de la parte actora; al cual anexo marcado con la letra “A” original de contrato de arrendamiento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2.010, el cual quedó anotado bajo el Nro. 50, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
7. Consta del folio 111 al 115, ambos inclusive, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la representante legal de la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2.013, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
8. Consta del folio 116 al 119, ambos inclusive, copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
9. Consta del folio 120 al 124, ambos inclusive, copia certificada del escrito de fecha 20 de enero de 2.014, presentado ante el Tribunal Vigésimo de Municipio, mediante el cual la represente legal de la parte demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho Raquel Mendoza de Pardo, solicitó la reposición de la causa.
10. Consta a los folios 125 al 130, ambos inclusive, copia certificada, del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 03 de febrero de 2.014, por el abogado Leopoldo Micett en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
11. Consta del folio 131 al 134, ambos inclusive, copia certificada del acta de inhibición planteada en fecha 06 de febrero de 2.014 por la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente singado con el Nro. AP31-V-2013-000953, relacionado al juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO, A.L., C.A. contra la sociedad mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A.
12. Consta al folio 135, copia certificada del auto de fecha 14 de febrero de 2.014, mediante el cual la Juez inhibida, una vez transcurrido el lapso de allanamiento a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión, de las copias certificadas del acta de inhibición planteada, así como la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
13. Consta del folio 136 al 137, copia certificada del oficio Nro. 1095-2014, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió anexo al mismo, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Órgano Jurisdiccional desde el 25 de noviembre de 2.013 hasta el 07 de abril de 2.014.
14. Consta al folio 138, copia certificada del auto de fecha 22 de mayo de 2.014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó agregar al expediente el referido cómputo.
15. Consta al folio 139 y 140, copia certificada del auto de fecha 27 de mayo de 2.014, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia que del computo recibido se desprendía que la causa recibida por ese Despacho en virtud de la inhibición planteada, se encontraba en fase de dictar sentencia; y que por cuanto el Tribunal que conoció en inicio de la demanda no se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Leopoldo Micett Cabello; así como las pruebas promovidas por la ciudadana Daisy Ramirez Rojas, en su carácter de vicepresidenta de la parte demandada, en fecha 10-12-2013, ese órgano jurisdiccional las daba por admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
16. Consta al folio 141, copia certificada de la diligencia de fecha 13 junio de 2.014, mediante la cual la ciudadana Daisy Ramírez Rojas en su condición de vicepresidenta de la parte demandada sociedad mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A., debidamente asistida por la profesional del derecho Raquel Mendoza de Pardo, se dio por notificada del auto de fecha 27 de mayo de 2.014, dictado por el Tribunal de la causa, y apeló del mismo.
17. Consta del folio 142 y 143, copia certificada del auto de fecha 20 de junio de 2.014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la apelación ejercida por la representante legal de la parte demandada, por cuanto el Tribunal no se había pronunciado con relación a las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2.014.
18. Consta al folio 144 y 145, copia certificada del auto de fecha 14 de julio de 2.014, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, acordó las copias certificas consignadas por la parte recurrente ante ésta Alzada; así como la respectiva certificación elaborada por la Secretaria Titular del mencionado Juzgado.
-II-
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
En el caso bajo análisis, se aprecia que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AP31-V-2013-000953 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que las mismas surtan efectos en la presente incidencia de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 20 de junio de 2.014, que niega la apelación ejercida.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal observa:
En fecha 26 de mayo de 2.014, el Tribunal de la causa dictó auto, indicando a las partes, que del cómputo agregado al expediente de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Tribunal que conoció en principio el fondo de la controversia-, se desprendía que la misma se encontraba en estado de dictar sentencia; y siendo que el mismo no se había pronunciado con respecto a las pruebas promovidas por las partes en fecha 10-12-2013, ese Órgano Jurisdiccional las daba por admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2.014, compareció ante el Tribunal de la causa, la ciudadana DAYSY RAMÍREZ ROJAS, en su condición de vicepresidenta de la parte demandada, sociedad mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A., debidamente asistida por su representante judicial; y consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 27 de mayo de 2.014, apelando del mismo en ese acto (f. 141).
En fecha 20 de junio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida, considerando que era improcedente, por cuanto no existía pronunciamiento alguno sobre las pruebas que la representante de la parte demandada afirma que promovió la actora mediante escrito presentado el 03-02-2014 (f. 142 y 143).
En fecha 01 de julio de 2.014, la ciudadana DAISY RAMÍREZ ROJAS, procediendo en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A. –parte demandada- debidamente asistida en el acto por la abogado RAQUEL MENDOZA DE PARDO, interpuso recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 77 al 80).
En tal sentido, desde el 20 de junio de 2.014 (exclusive) -fecha en que el tribunal negó el recurso de apelación ejercido- hasta el 01 de julio de 2.014 (inclusive) -fecha en la cual el apoderado judicial de la parte querellante interpuso el recurso de hecho- transcurrieron cinco (05) días de despacho, tal como se desprende del cómputo remitido a la presente alzada, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.79); es decir, que el recurso fue propuesto al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, según el artículo 305 de la Ley Adjetiva, tenemos que:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de esta Alzada).
El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito…”
En el caso de autos, el lapso de los cinco (5) días de despacho fue efectivamente observado por la parte recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 01 de julio de 2.014, fecha que se corresponde con el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida declarándola improcedente; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Y así se declara.
DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO
En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de la causa en el auto de fecha 27/05/2014 se pronunció de forma genérica - entre otras cosas- sobre la admisibilidad de las pruebas de las partes, tanto de la actora como de la demandada, dejando establecido que “…el tribunal que conoció en inicio de la presente demanda no se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO; así como las pruebas promovidas por la ciudadana DAISY RAMIREZ ROJAS, en su carácter de vicepresidenta de la demandada, COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, en fecha 10-12-2013, por lo que este órgano jurisdiccional las da por admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil….”
También se aprecia de los recaudos acompañados al recurso bajo análisis, que consta a los folios 125 al 130, copia certificada del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 03 de febrero de 2.014, por el abogado Leopoldo Micett, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, escrito de pruebas que al haber sido admitidas genéricamente, pudiera entenderse incluido en dicha admisibilidad.
El recurrente sostiene, además, que el tribunal no se pronunció sobre la prueba de informes promovida.
El Tribunal de la causa declaró improcedente la apelación, aduciendo que se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes el 10-12-2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y que no existe pronunciamiento alguno sobre las pruebas que la representante de la parte demandada afirma haber promovido mediante escrito presentado el 03-02-2014, por lo que declaró improcedente la apelación ejercida contra un pronunciamiento “inexistente”.
Ahora bien, con relación al régimen probatorio, el proceso civil contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación de la prueba, y no es otro que el lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de cada una de las que resulten legales y procedentes, y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. De allí que, tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, y esta es oída en un sólo efecto.
De lo que se colige, que tanto la negativa como la admisión de una prueba es objeto de impugnación para así acudir a la segunda instancia, y recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba y con ello despejar preliminarmente lo atinente a la correcta admisibilidad del medio probatorio.
Así las cosas, en el caso bajo análisis es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de las pruebas de las partes, de forma genérica, sin especificar cada medio probatorio y las respectivas oportunidades de su promoción por cada una de las partes, pudiera causar gravamen, por lo que es recurrible a los fines de que sea revisado en otra instancia si en efecto dicho pronunciamiento está ajustado a derecho.
De manera que, pudiera surgir una eventual vulneración constitucional del derecho a la defensa cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o limitado el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar extemporáneos, impertinentes, inútiles o ilícitos; lo que pudiera conducir a darle cabida en el proceso a una prueba irregular.
Con base en las anteriores consideraciones, en el caso bajo análisis es admisible el recurso de apelación –en el solo efecto devolutivo - contra la decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2014, que se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba de las partes, dado que la admisión o negativa de una prueba forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles. Así se establece.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el recurso de hecho incoado contra el auto de fecha 20 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe prosperar; en razón de lo cual, la apelación de la parte demandada, sociedad mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA, C.A. contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2014 por el referido Tribunal, debe ser admitida en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 01 de julio de 2.014 por la ciudadana DAYSI RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil COSITERIAS DOÑAS JULIA 2007, C.A., parte demandada en el juicio principal, debidamente asistida por su representante judicial abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida por la hoy recurrente en fecha 13 de junio de 2.014, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2.014, proferida por el referido Juzgado; todo ello en el juicio que por Resolución de Contrato incoara la empresa ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A. contra la sociedad mercantil COSITERIAS DOÑA JULIA 2007, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil COSITERIAS DOÑAS JULIA 2007, C.A., en fecha 13 de junio de 2014 contra el fallo proferido por el mencionado Tribunal en fecha 27 de mayo de 2014, que se pronunció de forma genérica sobre las pruebas promovidas por las partes en el juicio de Resolución de contrato incoado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en su oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 11 días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2:50 P.M., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. AP71-R-2014-000700
RDSG/GMSB/omm.
|