REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2014-000427
PARTE ACTORA: ciudadana MARA COROMOTO RONDÓN LUIGI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.447.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EDITH HERNÁNDEZ SARABIA, TERESA HERRERA RISQUEZ, DAVID HERNÁNDEZ y GENNYS SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 616, 1.668, 123.254 y 41.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1995, bajo el No. 55, Tomo 34, Protocolo Primero, reformada su acta constitutiva y estatutos sociales según asiento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el No. 18, Tomo 45, Protocolo Primero, cuya última modificación efectuada en Asamblea General Extraordinaria de asociados, celebrada en fecha 18 de julio de 1997, consta según asiento inscrito en la citada Oficina Subalterna de Registro Público, el 11 de febrero de 1998, bajo el No. 19, Tomo 13, Protocolo Primero
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.535.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. (Sentencia Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado con el Nro. AP71-R-2014-000427 (f.302); en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Edith Hernández Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana MARA COROMOTO RONDÓN LUIGI, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), contra la decisión dictada en fecha 17/01/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir de la fecha 11/01/2012, por lo que repuso la causa al estado de citación personal de la parte demandada en su domicilio fiscal.
Por auto de fecha 05/05/2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes. (f.303).
En fecha 22/05/2014, la abogada Edith Hernández Sarabia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes con anexos (f.304 al 337, ambos inclusive).
Por auto de fecha 10/06/2014, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de esa misma fecha inclusive (f.338).
Mediante auto de fecha 14/07/2014, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, para que tuviera lugar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la citada fecha, exclusive. (f.339)
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA RECURRIDA
En fecha 17/01/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de proferir sentencia definitiva en el presente juicio, dictó fallo mediante el cual declaró nulas las actuaciones ocurridas en el presente caso a partir de la fecha 11/01/2012 inclusive y repuso la causa al estado de citación personal de la parte demandada en la sede del domicilio fiscal de la misma, bajo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)”
“De la revisión exhaustiva realizada a los autos, se observa que en fecha 28 de Noviembre de 2011, este Juzgado instó a la representación accionante a consignar los fotostátos (SIC) requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en fecha 11 de Enero de 2012.
De igual forma se desprende, que los alguaciles designados por la Coordinación de alguacilazgo, en cumplimiento a la labor encomendada y siguiendo instrucciones de la parte accionante, se trasladaron y constituyeron en la Avenida Principal de la Urbanización Los Ruíces, Centro Empresarial Los Ruíces, Piso 2 Oficina 202, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y en la Avenida Santiago de Chile, Edificio Freites, Piso 6, Oficina 61, Los Caobos en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello a los fines de materializar la citación personal de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), parte demandada en la presente controversia, en la persona del ciudadano JOSÉ RAMÓN PACHECO en su condición de presidente de la Asociación; diligencias que fueron infructuosas por cuanto en ambas direcciones funcionan empresa (SIC) distintas a la demandada, no pudiendo cumplir los alguaciles designados con la citación personal de la asociación demandada.
Del mismo modo, se observa que en fecha 12 de Abril de 2012, el Tribunal negó la citación por carteles solicitada por la parte demandante, e instó a que solicitara información al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), sobre el domicilio y movimiento migratorio del Ciudadano JOSÉ RAMÓN PACHECO, siendo suministrada dicha información por el SAIME según consta a del folios 200 al 201, y de la cual se desprende que el mismo se encuentra en Colombia desde el 02 de Julio de 2009, razón por la cual conforme lo dispuesto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel de citación y se le concedió 40 días continuos siguientes a la publicación, consignación y constancia de la secretaria del Juzgado, para que en nombre y representación de la asociación demandada diera contestación a la demanda, siendo cumplido el último de los tramites 07 de Diciembre de 2012, por la secretaria del Tribunal.
Con vista a lo anterior, este juzgador señala que efectivamente la citación personal de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), se intentó lograr en la persona del ciudadano JOSÉ RAMÓN PACHECO, en su condición de presidente, siendo la misma infructuosa por cuanto no consta en autos que las direcciones donde se trasladaron los Alguaciles designados constituyan en domicilio fiscal registrado ante las Oficinas del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo con consecuencialmente constituye un vicio en la citación, causando de manera irreparable un daño a la parte demandas (SIC) lesionándole el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual considera oportuno señalar a efecto restablecer el orden procesal quebrantado en este asunto el Tribunal considera oportuno señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
En el mismo orden de ideas, también resulta pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual es del tenor siguiente:
“…Establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. (…) En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
Expresado lo anterior debe señalar éste Juzgador que en el asunto en particular bajo estudio resulta evidente que la citación de la parte demandada siempre fue dirigida en la persona del ciudadano JOSÉ RAMÓN PACHECO, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), sin evidenciarse de que el referido ciudadano sea el representante de la misma y menos aun que las direcciones suministradas por (SIC) Consejo Nacional Electoral (CNE) y el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a petición de acciónate, sea el ultimo domicilio fiscal, ya que la parte actora no solicitó información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), como órgano encargado de registrar los domicilios fiscales de la personas jurídicas, por ello y ante la imposibilidad de los alguaciles de cumplir con su misión, lo cual es citar a la demandada en su respectivo domicilio y no en el de sus representantes; dada la falta de certeza al respecto y tomando en cuenta que dicho acto procesal es una formalidad necesaria, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, y es, además, la garantía esencial del principio del contradictorio y de conformidad con lo pautado en el artículo 206, el cual dispone que los jueces deben declarar la nulidad de un acto procesal: a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; el Tribunal, considera que existe un evidente VICIO EN LA CITACIÓN que produce de manera forzosa la Reposición de la Causa, al indicar que al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, ya que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos, LO QUE CORRESPONDE ES REPONER LA CAUSA AL ESTADO CITACIÓN PERSONAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS) EN LA SEDE DE SU DOMICILIO FISCAL para lo cual se insta a la parte accionante a que indique en su oportunidad el referido domicilio fiscal, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello éste último podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 11 de Enero de 2012, inclusive, fecha en la cual se libró la compulsa, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente los decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 11 de Enero de 2012, inclusive y REPONE LA CAUSA AL ESTADO CITACIÓN PERSONAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS) EN LA SEDE DE SU DOMICILIO FISCAL, para lo cual se insta a la parte accionante a que indique a los autos el referido domicilio fiscal, todo conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de la causa).
Contra este fallo, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 21/01/2014 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 07/03/2014.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A.- DE LA ACTORA –APELANTE-:
Riela del folio 304 al 337, ambos inclusive; escrito de informes con anexos, consignado por la abogada Edith Hernández Sarabia, en su condición de apoderada judicial de la parte actora –ciudadana MARA COROMOTO RONDÓN LUIGI-, mediante el cual luego de hacer una síntesis del objeto de la demanda y de un análisis con relación al fallo apelado; señaló lo siguiente:
“Como puede observarse de las actas procesales, en fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil Jairo Álvarez, expuso que el 24 de enero anterior se había trasladado a la dirección de la Asociación en el Centro Empresarial los Ruices a los fines de practicar la citación y que había sido atendido por la ciudadana Martha Zambrano quien le informó que dicha Oficina le pertenece a Laboratorios Vicente, “desde hace cuatro (4) meses”, haciéndosele imposible practicar la citación por lo cual consignó la compulsa librada (Folio 144).
20.- En fecha 7 de febrero de 2012, (Folio 145) en virtud de la consignación de la compulsa, solicitamos la citación por carteles lo cual fue negado por auto del 9 de febrero de 2012 instándoseme “a realizar las diligencias pertinentes a fin de que se agote la citación personal” (Folio 145); para lo cual informamos al tribunal, en diligencia del 17 de febrero de 2012 (Folio 148), que la dirección donde se dirigió el ciudadano Alguacil era donde teníamos conocimiento que funcionaba la demandada, desconociéndose donde funcionaba ahora pero no obstante, señalamos que en los Estatutos de ASOCSUVEAS, en su artículo 1° se afirma que su sede funcionaría “temporalmente” en la Avenida Libertador con esquina de la Avenida Santiago de Chile. Edificio Freytes.
Piso 6. Oficina 61. Los Caobos. Caracas; solicitando el desglose de la compulsa a los fines de que se agotara la citación personal en dicha dirección.
21.- Por auto del 23 de febrero de 2012, (Folio 149) se ordenó el desglose de la compulsa “a los fines de que se practique nuevamente la citación en la dirección indicada”, ordenándose, además, la corrección en la foliatura a partir del folio N° 144 hasta el 146.
22.- En fecha 26 de marzo del año en curso, el ciudadano Alguacil, José Centeno, consignó la compulsa sin practicar la citación por cuanto en la dirección señalada fue informado que en las Oficinas 61 y 62 del Edificio Freytes funciona la empresa CONOSO NIC. (Folio 153)
23.- El 9 de abril de 2012 ante la imposibilidad de practicarse la citación personal de la demandada en las diferentes oportunidades en que ésta se había gestionado; respetuosamente solicité al tribunal de la causa el que ordenara la citación por carteles librándose los mismos (Folio 176), de acuerdo al Artículo 223 del Código de Procedimiento Cívil (SIC), lo cual fue negado por auto del 12de (SIC) abril siguiente (Folio 177) porque de los autos “se desprende que no se ha agotado la citación personal de la parte demandada Asociación Civil Sindicato Único Pro Vivienda de los Educadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Municipio Guaicaipuro (ASOCSUVEAS) en la persona de su Presidente José Ramón González”.
24.- El 17 de abril de 2012, pedimos al tribunal se sirviera revocar por contrario imperio el auto del 12 de abril y ordenara la citación por carteles con fundamento en al referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ya que de autos se evidenciaban las gestiones efectuadas para la práctica de la citación de la demandada, en diferentes direcciones; norma que pauta el debido proceso en los casos de citación (Folio180); lo cual fue negado por auto del 18 de abril de 2012 (Folio 181) (…)
(…Omissis…)
25.- En fecha 26 de abril de 2012 (folio183), estampamos diligencia observándole al Juzgado que los Alguaciles se habían dirigido a la dirección donde se conocía funcionaba la empresa y a la que se señala en el documento constitutivo y que no se trataba de “accionados”, como erróneamente se señalaba, siendo la demandada una Asociación Civil por lo cual no puede constar su dirección ni en el SAIME ni en el CNE, insistiendo en que se ordenara la citación por carteles; nuevamente negando en auto del 30 de abril de 2012; porque, en entender del a quo, si bien es cierto ASOSUVEAS “es un ente jurídico no es menos cierto que la misma está representada por el ciudadano José Ramón González(…)” razón por la cual a los fines de agotar la citación personal se ordena Oficiar a los referidos organismos. (Folio184).
26.- En fecha 8 de mayo de 2012, interpusimos recurso de apelación contra el auto del 30 de abril de 2012.
27.- Mediante auto del 16 de mayo de 2012 se negó la admisión de la apelación interpuesta por considerar que se estaba en presencia de un acto de mero trámite, careciendo esta providencia de naturaleza decisoria de un punto controvertido (Folio 194).
En virtud de la negativa de oir (SIC) la apelación, en fecha 22 de mayo interpusimos recurso de hecho contra el auto correspondiente y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en las mismas materias y circunscripción judicial, cursando al Expediente signado AP-71-R-2012-000110; por considerar que se equivocaba el a quo cuando se negó a ordenar la citación por carteles de una persona jurídica, en flagrante violación a la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 constitucional, pretendiendo obtener información de los señalados organismos acerca de su representante legal cuando el cartel, sometido al régimen de publicidad, tiende a que se presente en el proceso la persona jurídica demandada sea cual fuere su representante legal; ya que el artículo 223 ejusdem (SIC) prevé la citación por carteles a petición del interesado cuando tratándose de una persona jurídica no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo; quebrantándose además, el principio de celeridad procesal y con ello el de tutela judicial efectiva.
28.- Alegamos en esa oportunidad que no tratándose de una persona natural como erróneamente lo infiere el auto del 30 de abril de 2012, hechas varias gestiones para lograr su citación y dado que con la citación mediante carteles se garantiza la posibilidad de que la demandada ASOCSUVEAS, tuviera conocimiento del juicio incoado en su contra; es evidente que el auto que niega y ordena oficiar al SAIME y CNE, no es un acto de mero trámite, como lo sostiene el auto del 16 de mayo de 2012 que niega la admisión de la apelación contra el auto del 30 de abril del año en curso; sino un acto violatorio del debido proceso al quebrantar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y que, en consecuencia, dilataría aún más la trabazón de la litis y por ende el que mi representada pudera (SIC) lograr la tutela efectiva del derecho a conseguir que la demandada le otorgue el documento de propiedad sobre el inmueble señalado ya que como se indica en el libelo de la demanda ha sido imposible que la demandada corrigiera los errores que señaló el Registrador Subalterno en el documento autenticado que le otorga dicha propiedad.
29.- El Juzgado Superior pronunció su decisión el 3 de agosto de 2012, declarándolo “SIN LUGAR”, (…)
(…Omissis…)
30.- Dada la declaratoria “SIN LUGAR”, del recurso de hecho, el juicio siguió su curso; y una vez recibida la respuesta del SAIME tal y como lo indica la recurrida, solicitamos la publicación de los carteles previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron negados los previstos en el Artículo 223 ejusdem (SIC); a los fines de agotar la citación de la parte demandada; ordenándose los mismos, mediante auto del 25 de septiembre de 2012; (Folio 212) y que una vez publicados en los diarios El Nacional y El Universal, en el lapso y forma ordenados; se consignaron al expediente; dejándose constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades respectivas, a solicitud nuestra, el 7 de diciembre de 2012 (Folio 234 y 235) a pesar de que los carteles fueron consignados el 23 de noviembre de 2012; designándosele a la demandada como defensora ad litem a la Dra. Ingrid Fernández, Inpreabogado N°. 70.535; quien al contestar la demanda no alegó vicio en la citación.
31.- Resulta sorprendente, entonces, que el a quo declare nulas todas las actuaciones a partir del 11 de enero de 2012 reponiendo la causa al estado de citación; pretendiendo que aportemos el domicilio fiscal, obligación que no es de la demandante, ya que éste, además, no pudiera coincidir con la misma donde se encuentran las oficinas de una empresa; ya que está referida a las obligaciones tributarias.
32.- Quiero destacar que la citación no se gestionó en el domicilio de los representantes como señala la sentencia sino inicialmente en donde funcionaba (Los Ruices), incluso luego donde comenzó a funcionar en sus inicios (Los Caobos) (…).
(…Omissis…)
33.- Lógicamente al recibirse la respuesta del SAIME los carteles se ordenaron de acuerdo al artículo 224 ejusdem (SIC); por supuesto que con publicación de un número mayor de carteles que en el caso del artículo 223 de dicho código; y a lo cual dimos cumplimiento ya que las apelaciones que interpusimos contra los autos correspondientes nos fueron negadas; que garantizaban más aún el que la demandada se pusiera en conocimiento de la causa.
34.- Obsérvese, además, que del texto del cartel ordenado (Folio 213) se evidencia que éste está dirigido a José Ramón Pacheco en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS) y no a título personal.
35.- Quiero destacar que el documento de adquisición del inmueble objeto de la acción, que se anexó al libelo de demanda, fue autenticado ante el “Notario Público Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Ruices”, notaría que se encuentra ubicada en el mismo edificio que constituía el domicilio de ASOCSUVEAS y en el cual se señala que a José Ramón Pacheco González, PRESIDENTE de ésta se le otorgó “Documento Poder” autenticado por ante esa misma Notaría el 19 de agosto de 2003 (…)”. (Negrillas de la parte demandante).
Fundamentó su escrito en los artículos 19 y 28 del Código Civil, 15, 203, 206, 212, 218, 138, 219 y 223 del Código del Procedimiento Civil y 26 de la Constitución, e invocó el contenido de la sentencia N° 708, dictada en fecha 10/05/2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último indicó que “…la reposición ordenada es contraria a normas constitucionales y legales, encontrándonos ante una reposición inútil que no persigue finalidad útil alguna; en consecuencia, solicitamos de Ud. Se sirva declarar con lugar la presente apelación ordenándose al aquo se pronunciare sobre el fondo de la controversia.”.
B.- DEL DEMANDADO
La parte demandada no ejerció su derecho a presentar informes ante esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del fallo de fecha 17/01/2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, repuso la causa al estado de citación personal de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS) en la sede de su domicilio fiscal declarando nulas las actuaciones ocurridas en el presente proceso a partir de la fecha 11/01/2012 inclusive; por lo que corresponde entonces primeramente constatar si la demandada ésta debidamente citada, a los fines de determinar si es procedente la reposición decretada.
Ahora bien, en el caso bajo análisis –dado que el punto sometido a revisión mediante el recurso de apelación formulado, lo constituye una presunta subversión procesal en virtud de no haberse agotado presuntamente la citación personal de la demandada- cabe aquí señalar que mediante la citación se materializa la garantía constitucional de la defensa, siendo la citación del demandado para la contestación de la demanda una formalidad esencial para la validez del juicio. Así nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 218 regula la citación personal del demandado, citación que debe necesariamente agotarse antes de cualquier otra, condición esta que debe cumplirse a los fines de poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones incoadas en su contra y cuya omisión constituye una vulneración del orden público constitucional y al derecho a la defensa constitucional.
Por ello, no verificada entonces la citación personal, ahora sí corresponde la citación por carteles, que es sustitutiva de la citación personal; por medio de la cual se llama a la demandada a darse por citada personalmente o por medio de apoderado, y con ella se persigue provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Pero estos carteles no comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.
Claro esta entonces que este tipo de citación cartelaria puede solicitarse siempre y cuando la citación personal se hubiera agotado, por lo que de ningún modo puede ordenarse la citación cartelaria sin haber cumplido este requisito, siendo para ello imperioso recabar la información necesaria sobre el domicilio del demandado.
Es solo después de que se agota la citación personal, cuando puede ordenarse la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de este punto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 116, de fecha 25/02/2004, en cuanto a la forma procesal para practicar la notificación, ha señalado lo siguiente:
"…el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.…” (Sic)
En el caso bajo análisis riela a los folio 142 y 153 del expediente, copia certificada de diligencia de fecha 27/01/2012 y 26/03/2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó compulsa de citación del ciudadano José Ramón Pacheco González en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), no practicándose la misma.
Por lo que, la parte actora en fecha 26/04/214 mediante diligencia (f.183) solicitó que por ser la demandada una persona jurídica se publicaran los respectivos carteles de citación; y ante esta solicitud el Tribunal de la causa por auto de fecha 30/04/2012 (f.184) ordenó oficiar al S.A.I.M.E y al C.N.E. a los fines de que se agotara la citación personal de la demandada en la persona del ciudadano José Ramón González –representante de dicha parte-. Dicho auto fue apelado por la parte actora en fecha 08/05/2012 (f.191) y éste recurso fue negado por el A-quo por auto de fecha 16/05/2012(f.154 y 155).
Rielan a los folios 200 y 201, copia certificada de oficio remitido por el S.A.I.M.E. en fecha 11/05/2012, al Tribunal de la causa, en el que se informa que el ciudadano José Ramón González había viajado a la República de Colombia en fecha 12/04/2011; por lo que la parte actora solicitó que se publicaran los carteles correspondientes de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada en la persona de dicho ciudadano (f.210 y 211); lo cual fue acordado por el A-quo por auto de fecha 25/09/2012 (f.212 al 214, ambos inclusive). Mediante diligencia de fecha 23/11/2012, que riela en copia certificada al folio 218, la parte actora consignó diez (10) publicaciones del respectivo cartel de citación –dirigidos al ciudadano José Ramón Pacheco, en su carácter de presidente de la sociedad demandada- (f.219 al 228, ambos inclusive).
Igualmente, se aprecia que la Secretaria del Tribunal A-quo, dejó plena constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 224 del Código Civil (f.235).
Así las cosas, una vez designada la defensora judicial de la parte demandada -Abg. Ingrid Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.535-, dio contestación a la demanda, y señaló que le fue imposible ubicar y contactar al ciudadano José Ramón Pacheco -representante de la sociedad demandada-; asimismo indicó que en la búsqueda del mencionado ciudadano, le informaron que había fallecido y que la sociedad demandada se había extinguido, por lo que solicitó que se oficiara al C.N.E. a los fines de verificar lo descrito y que se ordenara a la parte actora a que consignara la última acta de asamblea extraordinaria que celebrara la demandada.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, la demandada es una asociación civil; cabe en consecuencia citar el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil según el cual se establece que:
“…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas….”
Por su parte el artículo 19 del Código Civil establece que:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derecho:
(…Omissis…)
3.- Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado…”.
En consecuencia, siendo la asociación civil demandada una persona jurídica, respecto de su citación es aplicable lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil toda vez que las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, o persona física, ya que esa asociación no es más que un ente ficticio, creado por la Ley y que no puede actuar entonces sino por intermedio de las personas que están encargadas de su dirección o administración.
Con relación a la citación de las personas jurídicas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 08/06/2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en el expediente N° 2012-000017, estableció que:
“(…Omissis…)
Para decidir, se observa:
La Sala ha sido constante en señalar que solo es viable una reposición en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Vid. sentencia Nº 383, de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.)
Por otra parte, considerando que los planteamientos presentados en esta denuncia, se relacionan con la falta de citación de la codemandada asociación civil con fines de lucro Residencias Don Jesús, es preciso efectuar los siguientes razonamientos:
Las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio, creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargada de su dirección o administración, por lo que aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), es la única responsable de los actos que ocasionen o que se deriven de sus acciones, solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad.
En ese orden de ideas, debe esta Sala precisar que conforme al artículo 15 del Código Civil, las personas son naturales y jurídicas. Así, el mismo Código sustantivo establece en su artículo 19, ordinal 3º, lo siguiente:
“Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos:
…Omissis…
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo dispuesto en la citada previsión legal, se puede colegir entre otras cosas, que las asociaciones son reconocidas por la ley como personas jurídicas, cuando su acta constitutiva sea debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro que le corresponda, es decir, cuando haya cumplido con los extremos legales exigidos por los preceptos jurídicos que regulan la materia, en cuanto a su conformación y publicación.
Sobre el particular, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.
Respecto de la norma precedentemente transcrita, se desprende que cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citada, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación esta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos.
Así lo ha dejado asentado la Sala al expresar que "...Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Represen¬tación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas. De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del C.P.C., que estatuye: si fueren varias las personas investidas de "representación" de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquie¬ra de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más perso-nas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los perso¬neros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación... ". (Vid. sentencia Nº 055, de esta Sala, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.).
En refuerzo de lo anterior, bien vale la pena exponer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con relación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señaló que "...La norma es perfectamente clara al esta¬blecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurí¬dica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de esta¬blecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral…” (Sentencia Nº 695, de fecha 22 de abril de 1998, Exp. Nº 12.711, caso: American Airlines, Ine. Vs. BCV).
Asimismo, aunque aplicado a un procedimiento mercantil, pero que por el contenido de las consideraciones allí expresadas adquieren utilidad mutatis mutandis para el caso que nos ocupa, esta Sala sostuvo que "...no puede quedarse atrás una inter¬pretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su S. del 12/6-1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que "la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio"... Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida...". (Sentencia Nº 145, de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Di Battista S.R.L. Vs. Desarrollos de Carrizal S.A., reiterada: decisión Nº 055, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 00-0093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.)
De allí que, con fundamento en los preceptos legales y jurisprudenciales antes señalados, se pone de manifiesto que una asociación civil con fines de lucro debidamente registrada, es por tanto, una persona jurídica, lo que determina que se encuentre sujeta a la disposición legal prevista en el referido artículo 138 del Código de Procedimiento Civil….” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual manera cabe señalar que con relación a la reposición de la causa, el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, establece:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…” (Sic)
Respecto la reposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”(Sic)
Conforme la doctrina y jurisprudencia citadas, se han delimitado los supuestos para declarar la reposición.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis no habiéndose logrado la citación personal del presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), correspondía entonces agotar la citación personal en cualquiera de los otros integrantes de la junta directiva antes de ordenar la citación cartelaria lo cual no ocurrió; actuación esta con la que se vio vulnerado el derecho de defensa de la parte demandada; por lo que corresponde en este caso la reposición al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada y se agote la citación personal conforme lo establecido en el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, respecto al llamado a juicio de las personas jurídicas; por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones ocurridas a partir de la fecha 25/09/2012, inclusive, fecha en la cual el Tribunal de la causa había acordado la citación cartelaria del ciudadano José Ramón Pacheco González, en su carácter de representante de la parte demandada.
Por ultimo cabe señalar que por cuanto la demandada es una asociación; siendo este un ente ficticio, y correspondiendo- conforme al articulo 138 del Código de Procedimiento Civil– la citación en la persona de cualquiera de los integrantes de dicha asociación; no tiene ninguna trascendencia el domicilio fiscal de la asociación civil demandada, toda vez que la citación se practicará en el domicilio de los integrantes de la junta directiva de la parte demandada; en virtud de que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; y así se decide.
En consideración a los motivos expuestos resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, bajo las circunstancias y motivos supra señalados, la decisión recurrida debe ser modificada, en razón de lo cual dada la naturaleza repositoria, no hay condena en costas del recurso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada Edith Hernández Sarabia inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana MARA COROMOTO RONDÓN LUIGI, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), contra el fallo dictado en fecha 17/01/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado de fecha 17/01/2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada en su domicilio fiscal.
TERCERO: En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada y se agote la citación personal conforme lo establecido en el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, respecto el llamado a juicio de las personas jurídicas; por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 25/09/2012, inclusive, fecha en que que el Tribunal de la causa acordó la citación cartelaria del ciudadano José Ramón Pacheco González, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS).
CUARTO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas del recurso.
Por cuanto la decisión se dicto dentro del lapso de diferimiento no se ordena la notificación…
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 13 de agosto de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. Nº. AP71-R-2014-000427.
RDSG/GMSB/eas.
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