REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, 14 de agosto de 2.014
Visto que en el día de hoy, 14 de agosto de 2014, estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, el ciudadano JORGE BAHACHILE MERDENI, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.158, actuando en su propio nombre y representación, como tercero interesado en el presente Amparo Constitucional, formuló recusación contra la juez titular de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que:
“…Por ante este mismo Juzgado y la misma titular del despacho en fecha 15 de febrero de 2013, la Juez actual ROSA DA SILVA GUERRA profirió sentencia mediante la cual declaró nula un fallo definitivo en un Amparo Constitucional presentado por el abogado accionante en esa oportunidad ORANGEL TROCONIS ARIAS en su condición de co-apoderado de la Sociedad Mercantil AGENCIA PIRINEOS, C.A., de este domicilio.
En esa oportunidad este Juzgado en uso de sus atribuciones constitucionales y legales dictó sentencia declarando con LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Las partes en ese proceso fueron los siguientes:
Accionante Sociedad Mercantil AGENCIA PIRINEOS, C.A.
Apoderados Judiciales los abogados LUIS BERNARD RODRÍGUEZ PRADA, ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y ORANGEL TROCONIS ARIAS, la parte accionada lo fue en ese entonces el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el tercero interesado el ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.5158.
El asunto se refería para ese entonces de un local comercial, ubicado en el Pasaje Zingg de Sociedad a Traposos, No. 6 de la ciudad de Caracas, el cual viene ocupando como arrendatario.
Hoy día coincidencialmente recae una nueva petición
presentada por la parte afectada ante este Juzgado Superior, cuya
titular es la Jueza ROSA DA SILVA GUERRA, como se desprende
de dichas actuaciones que deben reposar copia en los libros
correspondientes, toda vez que en esa oportunidad en fecha 15 de
febrero de 2013 hubo un pronunciamiento del Tribunal declarando
con LUGAR esa petición. Aunque los hechos que hoy se presentan
en la petición de amparo cursante sean distintos, pero sin embargo,
se observa que es la misma causa y los mismos intervinientes en el
asunto judicial, por tal motivo y de conformidad con lo previsto en el
Artículo 82, Ordinal 5to. en concordancia con la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, RECUSO
FORMALMENTE a la titular de este Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas a la Jueza ROSA DA SILVA GUERRA por
tener impedimento jurídico y constitucional de seguir conociendo la
presente causa por ser las mismas partes el mismo objeto y con una
pequeña diferencia los hechos diferentes, ello no impide que no sea
procedente lo aquí planteado. Pido que esta recusación sea
admitida, tramitada conforme a derecho y se declare con LUGAR,
debiendo este Juzgado en este acto declinar su actuación, remitiendo
el expediente al Distftbuidor de Ley. Justicia, Caracas a la fecha de
su presentación…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
Ahora bien, vista así la actuación del abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, actuando en su nombre y representación como tercero interesado en la presente acción de Amparo, cabe señalar que en pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las características y naturaleza de la acción de amparo constitucional, y conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es procedente sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente.
Las citadas disposiciones establecen:
“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.”
“Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.” (Negritas de esta Alzada).
Asimismo, en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 642 de fecha 23 de abril de 2004, se estableció:
“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea breve comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela...”. (Fin de la cita).
La prohibición expresa según la cual se establece en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, en ningún caso será admisible la recusación tiene su fundamento en el hecho de que el trámite en materia de amparo constitucional es breve y expedito, para lo cual es de imposición legal habilitar todo el tiempo que sea necesario y con preferencia sobre cualquier otro asunto.
Respecto la tramitación de la incidencia de recusación en las acciones de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Previo análisis del fondo de la presente causa, resulta necesario pronunciarse en relación con los alegatos propuestos por el accionante sobre la posibilidad de impugnar la competencia subjetiva de los Magistrados de esta Sala para conocer de acciones de amparo. Sobre este particular, la Sala estima:
El accionante alegó haber recusado al Magistrado Ponente de la presente acción de amparo ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal. Aparte de reproducir los alegatos planteados ante la Sala Plena, al consignar copia fotostática del documento contentivo de la recusación interpuesta, planteó que negar la procedencia de la recusación, bajo el supuesto de que la legislación aplicable niega la procedencia de ese medio procesal en procedimientos de amparo constitucional, violaría sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional.
En relación con estos planteamientos, la Sala considera conveniente pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación”.
De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional, ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.
De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiere exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.
Por consiguiente, no puede entenderse que la disposición en comento riña con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que, precisamente, la previsión ha sido establecida para la mejor tuición de los derechos del accionante. De este modo, se desecha el alegato expuesto por el solicitante sobre ese particular, y así se declara.
En consecuencia, la solicitud de recusación que ha sido ventilada ante esta Sala resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, y así se declara…”. (Fin de la cita. Ver Sentencia Nº 2429 de fecha 27 de noviembre de 2001, Exp. No. 00-3144).
De igual manera, la misma Sala Constitucional, respecto el punto bajo análisis dejó establecido:
“(…) Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente la Sala pudo observar:
Que la presente causa se admitió el 5 de abril de 2001, luego de ser ordenada tal actuación por decisión de esta misma Sala. Posteriormente, el 6 de abril de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Miguel Arcángel Godoy, en su condición de accionante del amparo, recusó al anteriormente identificado Juez Superior Sexto.
Al respecto, esta Sala observa que la parte accionante al interponer la mencionada recusación hace presumir, en primer lugar, que dicha actuación fue realizada en forma temeraria, toda vez que, es claro y evidente la ausencia de pronunciamiento alguno por parte del juez de amparo acerca del tema de fondo debatido que se sometía a su conocimiento, sobre todo si se considera la etapa procesal (admisión) en que se encontraba el juicio, lo que excluía la posibilidad de que el juez hubiese emitido opinión y se encontrara incurso, tal como lo señaló el juez que posteriormente conoció y decidió la incidencia de recusación que se tramitó, en la causal inserta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y; en segundo lugar, se debe advertir que la recusación nunca debió ser admitida, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “En ningún caso será admisible la recusación”.
Prohibición que encuentra su justificación en la aspiración prevenida en la Ley, en el sentido que, este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la tutela jurisdiccional inmediata debida a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios “...breves y sin incidencias procesales” (último aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De tal manera que, la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de amparo constitucional, circunstancia que esta Sala no debe dejar de resaltar y censurar en el caso de autos. (véase sentencia No.2429 del 27 de noviembre del 2001).
Por otra parte, esta Sala evidencia que, según consta de las actas procesales y no obstante la anotada circunstancia, el juez recusado procedió a informar acerca de la recusación contra él interpuesta y ordenó remitir el expediente a otro juzgado superior. Se observa, de tal actuación, que si bien en dicha acta se constata que el juez tuvo la intención de que la recusación fuera resuelta, a pesar de que reconocía que la misma no era admisible en juicios como el sometido a su conocimiento, cuando remitió el expediente contentivo de las actuaciones, no señaló en el oficio librado el propósito de tal remisión. Luego el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al recibir aquél, procedió a tramitar el asunto de acuerdo con lo que creyó procedente, esto es, tramitó la recusación y no el proceso del amparo cuyas actas en original le fueron entregadas.
Así, el oficio No. 2001-101 librado por el Juzgado Superior Séptimo señalaba: “Remisión que hago a usted a los fines legales consiguientes”.
En atención a esta circunstancia, debe hacer esta Sala una disgresión, toda vez que es frecuente en el foro observar que los oficios librados por los jueces, en ocasiones, carecen de información acerca de los motivos que justifican la remisión de un expediente, de un documento, copias u otros instrumentos.
Se advierte que esta desinformación es capaz de originar procedimientos o situaciones confusas, de allí que se vea forzado este Alto Tribunal a exhortar a los jueces, a que especifiquen y determinen con exactitud los motivos que fundamentan el envío de los instrumentos a que se refieren en sus comunicaciones, absteniéndose en lo sucesivo de basar tales remisiones en expresiones como: “Remisión que se hace a los fines de la Ley” o “a los fines legales consiguientes”, “o de acuerdo con las leyes”, etcétera.
Ahora bien, en el supuesto absolutamente negado que en dicho proceso se admitiese la incidencia recusatoria, tratándose de juzgados superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la recusación debía regirse, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Orgánica de Poder Judicial, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 46.-
...a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”
De lo que se desprende que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no sea el órgano judicial competente para conocer de este tipo de incidencias, como fue planteado por la representación judicial del tercero interviniente en el presente juicio.
Sin embargo, y como quiera que en los juicios de amparo no hay recusación, no obstante esta petición, y ante la falta de especificación por parte del juzgado remitente de las actuaciones, el Juzgado Superior Cuarto identificado, tramitó la incidencia de recusación, lo cual no debió hacer, pues debió proceder, en todo caso, a continuar con la sustanciación de la pretensión de amparo, tanto más, si se advierte que este tipo de incidencias se gestionan con copias certificadas (artículo 95 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, estima esta Sala que las actuaciones practicadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son nulas, y así se declara…”. (Fin de la cita. Ver Sentencia No.925 del 15 de mayo del 2002 en el Exp. Nº. 02-0700).
Así entonces, conforme las normas y criterios jurisprudenciales citados supra, la recusación formulada por el abogado JORGE BAHACHILE MERDENI, actuando en su propio nombre como tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, que conoce este Tribunal en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil AGENCIA PIRINEOS, C.A., resulta inadmisible por improcedente en virtud de una prohibición expresa de la ley.
Además, resulta conveniente aclarar que no me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra causal de recusación que me impida conocer la acción de amparo en cuestión, en virtud de las siguientes consideraciones:
Se aprecia que por ante este Juzgado Superior cursó una acción de Amparo Constitucional identificada con el Nº AP71-R-2012-000830, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la AGENCIA PIRINEOS, C.A. contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la improcedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en esa oportunidad por la mencionada empresa, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2012 dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que había declarado con lugar la demanda de Desalojo que incoara el ciudadano JORGE BAHACHILE MERDENI contra la empresa AGENCIA PIRINEOS, C.A. Sobre ese recurso de apelación que fue conocido por este Tribunal Superior, se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2013, en la cual se constató una omisión del Tribunal de la causa, y se declaró con lugar la acción de amparo, señalando expresamente lo siguiente:
“Por todo lo expuesto, considera esta jurisdicente que, no obstante el juicio en que se produjeron las presuntas lesiones se trata de un procedimiento breve, caracterizado por la celeridad, el Juez de la causa, en aras de garantizar el derecho a la defensa como integrante fundamental de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió pronunciarse respecto a la intervención forzosa solicitada de manera oportuna y previa al pronunciamiento del fallo definitivo, preservando así los derechos procesales de las partes involucradas en la controversia, especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa; y revistiendo, de igual manera, de seguridad jurídica el proceso en curso.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en el presente caso se produjo una subversión del trámite procesal, al silenciarse la solicitud de intervención forzosa de tercero, con lo cual evidentemente se concreto una vulneración al derecho a la defienda y con ello también se vulneró la tutela judicial efectiva de la accionante al pronunciarse respecto a la solicitud de intervención forzosa de tercero en la oportunidad de pronunciarse sobre el merito de la causa; privando así a la parte demandada, el ejercicio oportuno de cualquier recurso que pudiera ser ejercido frente a dicho pronunciamiento ocasionando así una lesión a su derecho a la defensa que solamente puede ser reparado con la nulidad del fallo proferido en fecha 09 de julio de 2012 y la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conozca de la misma se pronuncie respecto a la solicitud de intervención forzosa de tercero formulada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; así se establece.
Finalmente no puede pasar inadvertido quien se pronuncia que, yerra el juez a quo constitucional al declarar improcedente la presente acción de amparo al establecer que “en el presente caso, no están llenos los supuestos de ‘admisibilidad y procedencia’ de la acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias judiciales; pues la decisión recurrida emana del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictada por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones”; siendo así resulta impretermitible para esta Alzada declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCAR la sentencia recurrida y declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada en dicha causa en fecha 09 de julio de 2012 que declaró con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI contra la sociedad mercantil AGENCIA PIRINEOS C.A.; en consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia accionada y se ordenara la reposición de dicha causa al estado en que el Juez se pronuncie respecto a la admisibilidad del la intervención solicitada. Así se decide…”. (Fin de la cita).
Como se observa, el referido pronunciamiento no constituyó un pronunciamiento de fondo en relación con la intervención del tercero en el juicio de desalojo señalado, toda vez que al constatarse una omisión del tribunal de la causa respecto a una intervención forzosa solicitada; se consideró vulnerada la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la seguridad jurídica en el curso del proceso.
Con ocasión de la decisión proferida en esa oportunidad, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas - a quien correspondió el conocimiento de la causa al haberse declarado la reposición- dictó sentencia definitiva en ese juicio de desalojo en fecha 04 de diciembre de 2013, y declaró con lugar la acción de desalojo, y ordenó a la empresa AGENCIA PIRINEOS, C.A. a entregar el bien inmueble arrendado libre de bienes y de personas.
Contra esa decisión, la parte demandada accionó interponiendo una nueva acción de amparo que fue declarada sin lugar por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de mayo de 2014.
Contra esta decisión apeló el accionante, correspondiendo por distribución el conocimiento de la referida apelación a este Tribunal Superior.
Ahora bien, se trata ésta de una nueva acción de amparo por otras presuntas vulneraciones constitucionales, incoada en el mismo juicio de desalojo entre la parte actora, ciudadano JORGE BAHACHILE MERDENI, y la demandada, sociedad mercantil AGENCIA PIRINEOS, C.A.; pero de ninguna manera he emitido opinión sobre el fondo de lo debatido, y menos aún me encuentro incursa en la causal número 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recusante.
Así las cosas, se puede apreciar que las presuntas vulneraciones constitucionales alegadas en la acción de amparo en curso en apelación, están referidas a que el tribunal de la causa si bien admitió y ordenó evacuar una prueba de informes, no esperó las resultas para dictar sentencia; que se privó presuntamente a la demandada de dicha prueba informativa, al haberla promovido y el Tribunal ordenado su evacuación, y sentenciar sin esperar sus resultas; que el ciudadano juez de la recurrida se extralimitó en sus funciones, cuando llegó a la conclusión que la insolvencia de la demandada se debió a que no le informó al arrendador de los depósitos bancarios realizados; que en la citación de un tercero en cabeza de una persona natural, el alguacil cita a esa persona natural, y se presenta para el acto de la contestación de la demanda, un representante de una persona jurídica y sin poder en representación de esa persona natural y contestó la demanda.
Resulta pues evidente, que en la decisión de amparo que resolví, en ningún momento me pronuncié sobre el fondo, o sobre alguna de las citadas actuaciones en el curso del juicio de desalojo, y que presuntamente -según lo alega el accionante en amparo- constituyen vulneraciones constitucionales; toda vez que sólo me pronuncié por una omisión de trámite de una cita de tercero, sin emitir juicio de valor o sobre la forma como se debía producir esa cita en tercería. Por ello, reitero, no estoy incursa en ninguna causal de recusación.
En adición a lo antes señalado, debo resaltar que la causal invocada por el recusante es la prevista en el ordinal 5º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La mencionada causal dispone: “Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.”
Por su parte, la causal 4º establece: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Así entonces, la causal 5º de recusación establecida en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, está referida al supuesto según el cual se encuentre en curso otro proceso que resulte idéntico a aquél en el cual se propone la recusación, siempre y cuando, el hecho de que el funcionario recusado, su cónyuge, o sus consanguíneos hasta el cuarto grado, o afines, hasta el segundo, tengan algún interés en el otro proceso en curso, dado que la causal prevista en el numeral 5 debe analizarse conjuntamente a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento mencionado, y conforme las determinadas circunstancias y los supuestos de hecho a los que se refieren dichas causales; será revisada la procedencia de la recusación o inhibición según sea el caso, debiendo la parte recusante señalar cuál de los sujetos especificados en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es quien tiene interés en que se resuelva el juicio que resulta idéntico a aquel en que se plantea la inhibición, y de donde deviene el interés alegado.
Conforme lo antes señalado, se hace necesario aclarar que no existe un juicio idéntico al juicio en el cual se me recusa en el que yo como juez, o mi cónyuge, o algún pariente consanguíneo o afín, tengan algún interés en el pleito.
Ahora bien, vista la resolución No.003-2014 de fecha 13 de agosto de 2014 dictada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en el particular Segundo de los considerandos, se estableció que: “En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos…”; y por cuanto en la acción de amparo constitucional bajo análisis, el lapso para dictar sentencia vence en el período en que la juez titular estará haciendo uso de sus vacaciones anuales; en cumplimiento a la referida resolución, tratándose de una acción de amparo; se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la tramitación del presente amparo constitucional. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, y se libró oficio Nro.2014-336.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB.
EXP. No. AP71-R-2014-000792.
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