REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-000215

PARTE ACTORA: AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.788.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ GASPAR COTTONI, ROSÁNGELA ERRANTE PARRINO y MIGUEL DE AZEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.941, 43.995 y 80.548, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 246, Tomo II-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 37, Tomo 1470 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVANIA OBERTI NARANJO, JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, CLAUDIO MÁXIMO LANER CHACÍN, GABRIEL JÍMENEZ ARAY, MARJORIE M. DÁVILA GONZÁLEZ, LEÒN PORRAS VALENCIA, OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, BLANCA BARROSO VILLALOBOS, DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARIA BETIDE FLORES RODRÍGUEZ y JULIETA MARÍA RAMOS PRINCE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.264, 64.351, 78.004, 42.379, 49.907, 79.915, 120.904, 28.935, 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva)


ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado Oscar Alfredo Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.904, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda (Vto. F. 269).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual fue signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el Nro. AP71-R-2014-000215, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.270).
En fecha 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (F.271 al 277, ambos inclusive); luego, en fecha 02 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (F. 278 al 283, ambos inclusive).
En fecha 05 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora (F.284 al 286, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal Superior dijo “vistos” y entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, a partir del 06 de mayo de 2014 inclusive. (F.287).
En fecha 04 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual difirió el pronunciamiento de la decisión, para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Estando dentro del lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 10 de marzo de 2003, los abogados Rosángela Errante Padrino y Miguel de Azevedo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURAELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA, presentaron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (el cual actuaba en funciones de distribución) demanda que por cumplimiento de contrato incoara su representada en contra de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. (F.01 al 04).
Efectuada la distribución correspondiente, el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2003, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, y además, librar la compulsa respectiva (F.31). Librada la compulsa, en fecha 16 de mayo de 2003, el alguacil del a quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada (F.35).
En fecha 23 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación se efectuara a través de correo certificado con aviso de recibo (F.37); lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2003 (F.38).
En fecha 26 de agosto el tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido las resultas de la citación judicial a la demandada, ordenando agregarlas a los autos (F.48).
En fecha 26 de septiembre de 2003, el abogado Claudio Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (F.49 al 64).
En fecha 21 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (F. 71 al 73)
En fecha 22 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (F.77 al 84).
En fecha 03 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (F. 93 y 94).
En fecha 26 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (F.95 al 98); en esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (F.99 al 103).
En fecha 14 de febrero de 2012, en virtud de la Resolución N° 2011-0062, en la cual se ordenó que todas aquellas causas que se cursaran en los Tribunales de primera instancia en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal, comprendido hasta el año 2009, fueran remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ese Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sometieran a distribución entre los Juzgados Itinerantes de Primera Instancia designados, se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f.215 y 216).
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el N° 0400-12 de la nomenclatura llevada por ese juzgado (f.217).
Mediante auto de fecha de 15 de Mayo de 2012, la Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa (f.218).
En fecha 29 de noviembre de 2013 el Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia que “en virtud de que en fecha 10 de enero de 2013, se publicó el Diario Últimas Noticias Cartel único de Notificación y de Contenido General, a que se contrae el artículo 2 de la Resolución Nº 21012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, sobre los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fiera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión y, visto que en la totalidad de los expedientes la juez de este Tribunal se Abocó al conocimiento de las causas existentes en el Archivo del Tribunal, se ordena a los fines de dar cumplimiento a la Resolución antes mencionada, que a cada expediente se agregue, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2014, una copia del Cartel Publicado en el Diario Últimas Noticias el 10 de enero de 2013, y realizar su debida publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena que la secretaria realice las constancias respectivas de haberse dado cumplimiento a las formalidades anteriores, para que se dicte la sentencia respectiva” (f.219). En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades necesarias empezando a computarse los 10 días para la reanudación de la causa, al día siguiente a dicha constancia (f. 231).
En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando parcialmente con lugar la demanda (F. 232 al 252).
Notificadas las partes, en fecha 07 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2014 (F.258).
En fecha 18 de febrero de 2014, el tribunal de la causa mediante auto oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2014, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (F.266).


DE LA RECURRIDA

En fecha 31 de enero del año 2014, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, conforme a las siguientes consideraciones:

“(…)Este proceso fue iniciado por demanda incoada el 10 de marzo de 2.003, por los apoderados judiciales de la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA, en contra de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., ambos suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Del escrito libelar se desprende que la parte actora era propietario (SIC) de un vehículo Marca FIAT, y que había contratado con LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., una póliza para su vehículo. Dicho vehículo le fue hurtado en fecha 14 de marzo de 2.002, tal y como consta de denuncia realizada ante la Policía Técnica Judicial. Una vez realizada la denuncia, procedió en fecha 15 de marzo de 2.002 a reportar el siniestro ante su aseguradora. En esa oportunidad le exigieron una serie de recaudos, pero cuando fue a consignarlos el día 20 de marzo de 2.002, la empresa aseguradora le informó que no le reconocía el siniestro, alegando verbalmente que habían decidido no renovarle la póliza de seguro, arguyendo que en fecha 26 de febrero de 2.002, remitió, formalmente a la demandante, manifestación clara e inequívoca de no prorrogar la póliza contratada. Que en fecha 03 de marzo de 2.002, la vigencia del contrato de seguro culminó, sin que la demandante manifestara la intención de prorrogar la misma, y habiendo LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., manifestado su voluntad de no renovar la póliza. Que una vez recibida la noticia de la ocurrencia del siniestro, la gerencia técnica de la empresa aseguradora procedió a verificar, el status de la póliza contratada por la demandante, encontrándose que la misma no se encontraba vigente. Que LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., decidió comunicarle la improcedencia de la solicitud de indemnización realizada por la demandante, lo cual se hizo tres (3) días hábiles luego de la notificación de la ocurrencia del hurto, cuando la demandante se presentó ante la empresa aseguradora.
(…Omissis…)
Ahora bien, se ventila aquí una acción por cumplimiento de contrato de seguro el cual fue suscrito por la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA con la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en fecha 03 de marzo de 2.000, renovado posteriormente en fecha 03 de marzo de 2.001 hasta el 03 de marzo de 2.002; referente a una póliza de seguro de automóvil. Dicha acción se circunscribe en la obligación que tenía la empresa aseguradora en indemnizar al asegurado por la ocurrencia de un siniestro sobre el objeto mueble asegurado. En este sentido, queda fehacientemente probado y demostrado para esta Juzgadora, y así se desprende de las actas que cursan en el expediente de la causa, que ambas partes integrante (SIC) de la presente litis, suscribieron por primera vez un contrato de seguro sobre un vehículo propiedad de la parte actora en fecha 03 de marzo de 2.000, el cual fue renovado en fecha 03 de marzo de 2.001.

En cuanto a la ocurrencia del siniestro, el cual daría origen al pago de la indemnización por parte de la aseguradora, establece esta Juzgadora que se desprende de la denuncia realizada en fecha 14 de marzo de 2.002, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA fue víctima de un hurto efectuado ese mismo día, en el cual fue despojada de su vehículo Marca Fiat, Modelo UNO “S” BASE, Placa: ACG-43S, Serial de Carrocería: 98D158230Y4127580, Año 2000 y Color: Gris. Al respecto, es evidente para esta Juzgadora que efectivamente ocurrió un siniestro sobre el vehículo objeto del contrato de seguro suscrito por las partes integrantes del proceso.

El problema que se plantea, es al momento de establecer si el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la aseguradora, debido a la vigencia del contrato de seguro que ésta posee frente a la parte actora. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la póliza tenía una vigencia de un año a partir del 03 de marzo de 2.001 hasta el 03 de marzo de 2.002. Sin embargo, y he aquí lo relevante del caso, alega la parte actora que el siniestro ocurrió en el plazo de gracia que estipula el contrato en su cláusula segunda. Por otra parte, el demandado alega que dicha cláusula no posee un plazo de gracia sino más bien es un plazo de renovación de la póliza.

El plazo de gracia es entendido a nivel doctrinario como “Un período, al momento del vencimiento de la póliza, en el cual la empresa aseguradora mantiene la cobertura mientras se paga la prima de renovación. Ese período es usualmente de treinta días, los cuales corren desde el vencimiento de la póliza.” (CHANG DE NEGRÓN, Kimlen y NEGRÓN, Emilio. Negrón Chacín, Emilio. “Seguros en Venezuela”. 2da. Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2012. Pág.-214). Dicha interpretación doctrinaria también debe ser dilucidada a la luz de lo establecido en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual nos establece:

“Artículo 29: Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo.

Ocurrido un siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior.” (Subrayado nuestro)

A su vez, la Cláusula Segunda de Las Condiciones Generales de Póliza de Seguro de Automóvil (CASCO), establece lo siguiente:

“Cláusula Segunda: Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, esta póliza se renovará por periodos anuales siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los treinta días (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior.”

Aunado a todo lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora establece que el siniestro ocurrió en fecha 14 de marzo de 2.002, es decir, dentro de los treinta (30) días estipulados en el contrato para el pago de la renovación, período que se entiende como plazo de gracia. En consecuencia, la aseguradora está obligada a indemnizar el pago del siniestro y descontar del monto a pagar la prima correspondiente, tal y como establece el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Ahora bien, la parte demandada alega que en fecha 26 de febrero de 2.002, su representada remitió formalmente a la demandante, manifestación clara e inequívoca de no prorrogar la póliza contratada. En cuanto a este particular, observa esta Juzgadora que se desprende del acervo probatorio, un recibo del formulario para la consignación de telegramas emitido por el Instituto Postal Telegráfico, del cual se evidencia que el día 27 de febrero de 2.002 fue remitido telegrama a la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA, haciéndole saber la empresa aseguradora lo siguiente “Notificamos decisión de la compañía de dar por terminado contrato de seguro N# 01-32-35423, suscrito por uds. a partir de la renovación”. Sin embargo, del recibo también se evidencia que el mismo no fue acusado de recibido, al establecer el formulario: “SIN ENTREGAR. SE DEJO AVISO. NO FUE RECLAMADO”.

Conforme a ello, establece esta Juzgadora que tanto el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y de las condiciones generales de póliza de seguros de automóvil, que rige el presente contrato de seguro, regulan todo lo relacionado con las notificaciones a las partes contratantes, es así que se desprende del artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y de las Cláusulas Segunda y Novena de la condiciones generales de póliza de seguros de automóvil, lo siguiente:

“Artículo 51: (…) Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso. (…)
Cláusula Segunda: Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, esta póliza se renovará por periodos anuales (…)

Cláusula Novena: Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o el rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de La Compañía o la dirección del Asegurado que conste en la póliza.” (Subrayado nuestro)

Respecto a este particular, observa esta Juzgadora que la notificación de la no renovación del contrato de seguro, fue enviada en fecha 27 de febrero de 2.002, tal y como se dijo anteriormente, es decir, cuatro (4) días antes del vencimiento de la póliza. En este sentido, establece esta Juzgadora que la empresa aseguradora no cumplió con la obligación prevista tanto en las condiciones generales de póliza de seguros de automóvil como en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, es decir, no envió el telegrama con un mes de anticipación al vencimiento de la póliza, el cual fenecía en fecha 03 de marzo de 2.002. Y a su vez, se desprende del formulario que no existe acuse de recibo sobre el telegrama enviado, cuestión ésta que se encuentra estipulada en la Cláusula Novena de las condiciones generales. Así se declara.-

En base a todo lo anterior, esta Juzgadora establece que la empresa aseguradora, LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., se encuentra en la obligación de indemnizar al asegurado por el siniestro ocurrido en fecha 14 de marzo de 2.002. Es decir, está obligada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.720.000,00), hoy en día CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.720,00), correspondientes a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.670.000,00), por concepto de cobertura amplia, más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de caucho de repuesto. De este modo se desprende del cuadro recibo de póliza automóvil individual en el punto de “AUTO CASCO”, que es lo referente a la cobertura de la póliza. Así se declara.-


Ahora bien, la parte actora alegó que se le ha ocasionado un daño por cuanto a la fecha de interposición de la demanda, el precio del vehículo asegurado ascendía a la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.718.000,00), lo que se traduciría en definitiva en un empobrecimiento y, en ese sentido, pretende se le pague la diferencia del precio actual, esto es, la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.048.000,00). Al respecto, observa esta Juzgadora que el mismo no procede debido a que la parte actora lo que pretende que le sea resarcido mediante dicho pago, sería abarcado por la actualización monetaria que se realizaría en el pedimento sobre la indexación judicial, la cual, también solicitó. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 996, del 31 de agosto de 2.004, caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci c. Héctor Germán Mendieta Muñoz, estableció lo siguiente:

“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado nuestro)

En consecuencia, es menester de esta Juzgadora establecer que lo que procede es la indexación judicial a la suma capital, es decir, a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.720.000,00), siendo improcedente otorgar la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.048.000,00), por concepto de actualización monetaria. Así se declara.-

Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.720.000,00), hoy en día CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.720,00), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 14 de marzo de 2003, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar de la presente acción que por cumplimiento de contrato ha incoado la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA, en contra la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoó la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.788.555; contra la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1.975, anotada bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionista, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1.997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A-Qto, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 1.999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.720.000,00), hoy en día CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.720,00), por concepto de monto asegurado.

TERCERO: SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el dispositivo SEGUNDO, a los fines de realizar la actualización monetaria, como base para su cálculo el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda: 14 de marzo de 2003, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatorias en costas debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso. (Negrilla y subrayado del Tribunal de la causa).

Contra esta decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 07 de febrero de 2014, y fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de febrero de 2014. (F.232 al 252, ambos inclusive).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 21 de abril de 2014 presentó su escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:

“(…) denunciamos que la apelada se resiente muy protuberantemente del vicio de inmotivación pues si bien identifica uno de los problemas centrales de esta litis, no expresa las razones por las que concluye que el siniestro reclamado a nuestra mandante sucedió dentro del plazo de gracia. En efecto sostuvo la apelada:
(…Omissis…)
Obsérvese que la apelada reconoce que el siniestro reclamado ocurrió luego de expirado el lapso natural de la vigencia de la póliza y que nuestra mandante negó la existencia de este caso en particular, en este contrato de seguro, de la cláusula conocida como “plazo de gracia”. No obstante, la apelada con un par de citas de la ley y del contrato de seguros, arribó a la conclusión de que “se entiende” que el siniestro ocurrió dentro de un supuesto período de gracia que en realidad nunca existió. Esta afirmación genérica –se entiende- es un claro ejemplo de lo que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como petición de principio, un defecto lógico del razonamiento en el que se da por probado precisamente lo que debe ser demostrado argumentativamente. Son generalizaciones que en realidad no pueden ser combatidas.

Ante la disputa sobre la recta interpretación de la cláusula segunda del contrato de seguros de marras, esto es, si lo que contiene es una condición de validez de la prórroga en cuanto a que el asegurado efectúe el pago dentro del término; o si además regula un plazo de gracia a la póliza, la apelada no justificó su condición al sostener simplemente que “se entiende” que se trata de un plazo de gracia, lo cual implica una clara inmotivación pues se desconocen las razones por las que dicho fallo concluyó en ese sentido. De esta forma, sostenemos que la recurrida violó el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los motivos de su decisión, lo cual acarrea su nulidad a tenor del artículo 244 del mismo Código.

Aunque innecesario, dado el efecto de nulidad total que impera en nuestro ordenamiento legal en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, preciso es acotar la violación igualmente del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la práctica de una experiencia complementaria del fallo para que se indexen las sumas condenadas hasta que la apelada quede definitivamente firme. Esta forma de decidir deja en el más absoluto limbo jurídico uno de los parámetros que habrían de seguir los expertos, en caso que esa decisión efectivamente adquiera firmeza, al momento de efectuar sus cálculos, delegándose ilegalmente en ellos interpretaciones sobre el alcance y contenido del fallo.

En este mismo sentido, es oportuno señalar nuevamente el criterio de la Sala de Casación Civil, que en sentencia dictada el día 29 de enero de 1997, en el juicio seguido por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DELGADO contra la sociedad de comercio BIG SHOW PRODUCTION S.A, al referirse sobre el vicio de indeterminación objetiva, citando al procesalista Humberto Cuenca, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
Más recientemente, la propia Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de octubre de 2006, dictada en el juicio seguido por BENIGNO PALENCIA FRANCO, continuado luego por sus sucesores AUGUSTA PALENCIA DE PARRILLA, JUAN, RAQUEL Y BENIGNO PALENCIA PARRILLA, contra la firma MONAGAS PLAZA C.A., y el ciudadano ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, reiterando su doctrina estableció:
(…Omissis…)
En el caso que se analiza, la apelada incurrió precisamente en el vicio de indeterminación objetiva antes apuntado, puesto que, como se señaló previamente, omitió señalar la fecha límite de la experticia que hubiere ordenado, dejando a la arbitrariedad de los expertos establecer el tiempo a ser calculado, con base en un hecho futuro e incierto, el cual sería la firmeza del fallo apelado.

Pues bien, con base en el criterio jurisprudencial transcrito, es innegable la ocurrencia del vicio denunciado en la apelada, por lo que dada la infracción del 243. ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se declare su nulidad a tenor del artículo 249 y se entré a resolver el fondo de la controversia.
(Omissis)
En su libelo, la actora, invocando el contrato que alguna vez vinculó a las partes, demandó a nuestra mandante al pago de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.720.000,00), hoy CINCO MIL SETECIENTOS VIENTE BOLÍVARES (Bs. 5.720,00) como una suma asegurada en l a póliza que alguna vez mantuvo; pero al mismo tiempo, argumentando en su libelo que a esa fecha le afectaba la erogación de un precio de repospón del mismo carro con las mismas características que le fue hurtado, de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.718.000,00), significaba que para mantener el mismo estatus con respecto a lo que significaba propiedad de de un vehículo, tenía que empobrecerse en la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.048.000,00), hoy en día SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.048,00), lo que a su decir era la diferencia del precio de entonces de ese vehículo y del monto que era la obligación de indemnizar por nuestra mandante para el momento del siniestro, lo que según alegó, surgió como consecuencia de la inobservancia de nuestra mandante al no cumplir fielmente con las cláusulas del contrato, con lo cual demandó separadamente ambos conceptos.

Lo cierto es que la apelada declaró sin lugar el segundo petitorio del libelo, lo cual quedó excluido en consecuencia de esta litis, sin embargo, si se lee con detenimiento el planteamiento de la actoras, se observará que ésta pretendió de nuestra mandante, por una parte, el pago de una indemnización contractual prevista en un contrato de seguro, improcedente como se verá posteriormente, y por la otra, el pago de la indemnización derivada de lo que alegó sería su empobrecimiento por las condiciones del mercado de vehículos según su alegato en modo alguno probado.
De esta forma, lo que interesa a los efectos de estos informes es destacar que, independientemente de la improcedencia de ambas pretensiones, una es claramente de naturaleza contractual mientras que la otra, al no derivar del contrato, debe reputarse extracontractual, lo que patentiza una inepta acumulación de pretensiones sncionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y que, dado su carácter de orden público, puede ser alegado en cualquier grado e instancia del proceso y declarado aún de oficio por el propio juzgado que conociere de la causa.

En efecto, no se puede conciliar que un mismo hecho sea fundamento de una pretensión contractual y extracontractual, de forma que si la actora pretendía esta acumulación, debió proponer una pretensión como subsidiaria de la otra, pero al haberlas acumulado simultáneamente, forzosa es la declaratoria de inadmisibilidad, lo cual así pedimos que sea declarado.

IV

DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROS EL
3 DE MARZO DE 2002

Nuestra mandante ha sostenido a lo largo de este proceso que no está obligada a indemnizar en modo alguno a la actora el siniestro que sufriera el 14 de marzo de 2003, pues para esa fecha no existía cobertura alguna derivada del contrato de seguros que alguna vez vinculó a las partes. Dicho contrato feneció por la expiración natural de si término, el 3 de marzo de 2003, lo cual le fue previa y oportunamente notificado a la demandante; y, a todo evento, ante el eventual y negado defecto en esa comunicación, por cuanto la actora tampoco cumplió con su obligación si deseaba extender o prorrogar la vigencia de dicho contrato.

i
De la notificación de terminación del contrato

Nuestra mandante notificó mediante telegrama con acuse de recibo, previo a la expiración del contrato, su voluntad de no prorrogarlo y darlo por finalizado a su término. Sostenemos que la correcta interpretación del artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros aplicable al caso de autos, estableció un plazo y no un término mínimo, esto es, baste que la notificación fuera hecha dentro del mes anterior a la expiración de la póliza para que en dicho contrato se desactivara la presunción de renovación tácita. En tal sentido, de haber interpretado correctamente la apelada esta disposición, habría concluido en la tempestividad de dicha comunicación. Por otra parte, en lo que respecta la validez de la misma por cuanto la notificada no se hallaba presente al momento de la recepción del telegrama en cuestión, sostenemos que le son aplicables al caso de autos y por analogía las reglas establecidas en el quinto aparte del artículo 1.137 del Código Civil, según el cual:
(…Omissis…)
En este caso, dada la constancia que dejó el funcionario del correo, de haberse trasladado a la dirección especialmente designada por la actora a fin de notificarle la terminación del contrato de seguros existente entre las partes, debe presumirse como efectivamente conocida a menos que la actora hubiere probado imposibilidad de conocer dicha notificación por una causa que no le fuere imputable, lo cual no hizo. La actora se limitó a descartar la constancia del funcionario de correos de que no se entregó la notificación, pero omitió lo relativo a que “SE DEJÓ AVISO”, lo cual, a los efectos de la norma transcrita, fue más que suficiente para que se tenga a la actora en conocimiento del aludido telegrama.

De esta forma, al interpretar adecuadamente la naturaleza de la notificación hecha por nuestra mandante como una notificación de terminación del contrato de seguros al tiempo de fenecimiento de su término, y por ende entender que ésta se hizo oportunamente pues lo fue dentro del mes previo al término del contrato y que dicha notificación debe presumirse conocida por la demandante a tenor de lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 1.137 del Código Civil, forzoso es concluir que a la fecha de ocurrencia del siniestro padecido por la demandante, el bien otrora cubierto por el contrato de seguros no se encontraba amparado por aquella póliza dada la expiración del referido contrato. Por tanto, al no existir contrato de seguros al tiempo de ocurrencia del siniestro padecido por la demandante, mal puede exigirse a nuestra mandante pago alguno pues su responsabilidad cesó junto con la expiración del contrato, todo lo cual así pedimos sea declarado

ii
De la falta de renovación del contrato de seguro

Desde la óptica de nuestra mandante, el contrato de seguro que alguna vez vinculó a las partes feneció por la expiración de su término y por la oportuna notificación hecha al respecto por nuestra mandante el 3 de marzo de 2002, siendo que el siniestro denunciado por la actora el 14 de marzo de 2002, ya no estaba cubierto por aquella póliza de seguros, nuestra representada mal puede ser constreñida a indemnizarlo. No obstante lo anterior, para el evento de que se considere que la notificación librada por nuestra mandante a la actora adoleció de algún defecto en su forma o tiempo, dicha póliza expiró igualmente por la inacción de la actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la expiración del término natural del contrato. En efecto:
Respecto a este planteamiento, el problema central gira en torno a la acertada interpretación de la cláusula segunda del contrato de seguro que hubo entre las partes.
Dicha cláusula establece lo siguiente:
Cláusula Segunda: Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, esta póliza se renovará por períodos anuales siempre y cunado el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los treinta días (30) días contínuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior.”
La apelada, sin motivación alguna, declaró que esta cláusula contiene un plazo de gracia, argumento que, independientemente de la imposibilidad de ser combatido, dada precisamente esa inmotivación, es absolutamente equivocado.
En materia de contrato de seguros, por plazo de gracia se entiende un plazo extra a la vigencia del contrato dentro del cual el tomador mantiene cobertura adicional al lapso natural del contrato. Por su naturaleza, esta cláusula tiene que ser expresa y no puede ser tácita. Se concibió especialmente para seguros asociados a la salud ante el evento de que el tomador del seguro sufra un siniestro al tiempo de la finalización del término de la póliza y ante su eventual incapacidad física o mental no pueda ejecutar los actos necesarios para la renovación de la póliza.
Por ello, el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, citado por la propia apelada, establece:
(Omissis)
Como puede verse, el plazo de gracia no es mandatario ni de la esencia del contrato de seguros, es una cláusula eventual que las partes fijan libremente gobernadas por el principio de la autonomía de la voluntad. La ley simplemente regula, ante la eventualidad de su presencia, cuales son sus efectos. Obsérvese que se trata de una norma de estricto derecho y de interpretación restrictiva toda ve que de admitirse una interpretación extensiva o incluso analógica, se expone a las compañías de seguros a riesgos no previstos por tiempos no cubiertos, comprometiendo incluso la estabilidad del sistema asegurador. Por tanto, el lenguaje del contrato debe ser explícito en cuanto a que el mismo contempla un plazo de gracia, caso contrario no existirá.
Obsérvese que en el caso concreto, a tal punto fue desatinada la apelada, independientemente de su nulidad, que en su dispositivo, a pesar de declarar erradamente la existencia de un plazo de gracia, si hubiere sido consecuente con el artículo transcrito por ella misma, en todo caso debió ordenar que del pago que habría de hacer nuestra mandan, en todo caso, se descontara previamente el monto de la póliza por el año siguiente, pero el desatino fe total: sin motivación alguna declaró que en el contrato de marras se previó un plazo de gracia, cuando no lo hubo; y, a pesar de ese inexistente plazo de gracia, en todo divorciada de la norma que lo regula, dispuso el pago de la indemnización completa sin siquiera ordenar la deducción del pago de la prima para el período correspondiente.
Lo cierto es que el contrato que vinculó a las partes, no previó plazo de gracia alguno, no aparece esa mención en todo su cuerpo, no existe la posibilidad de intuir i adivinar su existencia. Lo que las partes pactaron en la cláusula segunda de las condiciones generales del contrato de seguros que los vinculó, fue una cláusula de renovación automática sujeta a una condición suspensiva.
Recuérdese que la condición suspensiva, en palabras del Código Civil (artículo 1.198), es la que hace depender la obligación a un hecho futuro e incierto. En el presente caso, la renovación automática de la póliza, que nada tiene que ver con la existencia o no de un plazo de gracia, dependía de un evento futuro e incierto, esto es, que la demandante pagara oportunamente la póliza. De cumplirse la condición, a tenor del artículo 1.209 del mismo Código, “se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída, a menos que los efectos de la obligación o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.” Por el contrario, fallida la condición, la obligación no nace y se tiene como nunca pactada.
Dicho todo lo anterior, es muy claro que en el presente caso, tanto la actora como la apelada han confundido la cláusula de renovación automática del contrato de seguro – condicionada suspensivamente al pago de la prima en un determinado tiempo por el tomador del seguro-, con la previsión del plazo de gracia, que en modo alguno está presente en el presente caso.
De haber interpretado acertadamente la apelada el verdadero alcance de la cláusula segunda del contrato que vinculara a las partes, calificándola como una estipulación de renovación sujeta a condición suspensiva, y no inventar que en ella se previó un plazo de gracia que nunca estuvo así planteado, no obstante haber desechado equivocadamente la terminación del contrato por efecto del telegrama enviado por nuestra mandante a la actora, habría concluido que al no haberse pactado plazo de gracia alguno, ni haberse cumplido la condición suspensiva necesaria para asegurar la eficacia de la prórroga automática, forzoso era concluir que el siniestro sufrido por la actora ocurrió fuera del tiempo de vigencia de la póliza y, en consecuencia, nuestra representada mal podía ser obligada a indemnizarlo. ”

La representación judicial de la parte actora, ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA, en fecha 21 de abril de 2014 presentó su escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:

“En fecha 14 de marzo del año 2002, a mi representada le hurtan su vehículo y procede a denunciarlo ante el extinto Cuerpo de la Policía Técnica Judicial y notifica del mimo el 15 de marzo de 2002 a la empresa aseguradora; ésta exige una serie de recaudos, pero cuando fue a consignarlos el día 20 de ese mismo mes de marzo, se encontró con la desagradable sorpresa que la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. no le reconocía el siniestro, alegando verbalmente que habían decidido no renovarle la póliza de seguro y que para ello se le había enviado un telegrama con acuse de recibo.

Debido al desconocimiento del envío de esa correspondencia que tenía nuestra mandante, para esa fecha, solicitó que le fuera entregado copia del telegrama que le fue remitido; y es en ese momento cuando se entera, a través de la copia que el entregan, que un supuesto telegrama le fue despachado el día 26 de febrero de ese mismo año y es en el que supuestamente se le notificaba la decisión de la empresa aseguradora de dar por terminado el contrato de seguro N° 01-32-35423, también le entregan la copia de un telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico a la empresa Aseguradora, donde se puede leer que el primero notifica a la hoy demandada lo siguiente: “SIN ENTREGAR SE DEJO AVISO NO FUE RECLAMADO”.

Tal como se desprende de las copias señaladas nuestra representada no había sido notificada por telegrama alguno de esa decisión, motivo por el cual denunció en fecha 20 de marzo de 2.002, ante la Superintendencia de Seguros la conducta asumida por la Aseguradora, es en fecha 26 de diciembre de 20002, cuando la Superintendencia de Seguros, a través de la Providencia N° 001456, considerando que la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., había incurrido en retardo al no haber dado cumplimiento a la obligación que tenía de rechazar por escrito debidamente motivado y eludir la cancelación del siniestro ocurrido a nuestra representada, imponía una multa de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo) a la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.
Ciudadano juez, nuestra representada acogiéndose a las cláusulas del contrato, y evitando imbuirse en procedimientos judiciales que presumía que a la larga le podían salir mucho más costosos, siguió la vía administrativa buscando una conciliación, pero es el caso que la conducta transgresora de las normas por parte de la aseguradora no permitió un feliz término y ante la negativa de indemnizar a mi representada ésta se vio en la necesidad de incoar la presente demanda, todos los documentos mencionados fueron consignados con el libelo de la demanda y admitidos como pruebas pro el Tribunal de la causa.
CONSIDERACIONES DE LA CONTESTACIÓN
Inexplicablemente, la parte demandada niega rechaza y contradice las obligaciones que tiene como empresa aseguradora en el contrato de adhesión que ella misma redacta, de esta forma negó el contenido de la legalidad que rige a los contratos de esta naturaleza en las empresas aseguradora, así podemos ver:
PRIMERO: La Cláusula Novena del anexo de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), ver anexo “M”, la cual establece:
“Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o el rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la Compañía o la dirección del Asegurado que consta en la póliza”

Se niegan a admitir que el telegrama remitido por el Instituto Postal Telegráfico a la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. en relación al telegrama enviado por ésta a mi representada, les expone: 1°) Que no se entregó 2°) Que se dejó aviso y 3°) Que no fue reclamado.
Significa que el medio establecido de común acuerdo entre las partes no fue utilizado, por cuanto nadie lo recibió, nadie fue informado de dicha comunicación y no se puede pretender que por el desconocimiento que tenía mi representada de reclamarlo en las oficinas del Instituto Postal la notificación, que no recibió, se puede alegar que la notificación surtió su efecto., todo esto en su conjunto nos lleva a la conclusión que la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., no cumplió con la formalidad establecida en el contrato para notificar efectivamente a nuestra representada y así debe ser declarado.

SEGUNDO: La póliza sobre la cual fundamos el incumplimiento se inició el 3 de marzo de 2.001 y terminó el 3 de marzo de 2002; por otra parte el artículo 51 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, da la potestad a la empresa de prorrogar o no el contrato entre los contratantes, disponiendo en su cuarto aparte lo siguiente:

“Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.

Esta norma establece un plazo y como tal es de orden público, no puede estar sujeto a capricho u omisiones para su que quebrantamiento, por lo tanto LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., estaba obligada en el caso que no hubiera querido continuar con el contrato enviar un telegrama con acuse de recibo el 03-02-02, para que la notificación fuera concordante con el texto del Decreto Ley y así lo interpretó la Superintendencia de Seguro, pero lo hizo fue el 27 de febrero de 2002, es decir cuatro días antes de expirar el contrato..

TERCERO: La Cláusula segunda del anexo de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), ver anexo “M”, establece:
“Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, esta póliza se renovará por períodos anuales siempre y cunado el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los treinta días (30) días contínuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior.”
La póliza sobre la cual fundamentamos el incumplimiento abarcó un período entre el 3 de marzo de 2.001 y el 3 de marzo de 2002, el siniestro ocurrió el 14 de marzo del 2002; es decir, ocurrió dentro d los treinta días continuos, otorgados por la empresa aseguradora para que nuestra representada procediera al pago de la prima; no está condicionado el plazo a su sufría o no un siniestro para que pudiera ser renovada, su interpretación textual es que, una vez llegada la fecha la fecha del tres (3) de marzo de 2002, nuestra representada disponía de treinta (30) días, es decir, hasta el tres (3) de abril del mismo año para cancelar la nueva prima por estar en período de gracia; esto porque nunca fue notificada dentro del lapso legal, podía cancelar inclusive hasta la fecha del vencimiento del plazo de gracia,

CUARTO: La Cláusula Tercera del anexo de la Póliza de Seguro de Automóvil (CASCO), ver anexo “M”, establece:

“La Compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en las Condiciones Especiales.

Cualquier modificación a las Condiciones Especiales deberá hacerse por escrito, mediante anexo firmado por las partes”.

Por su parte el parágrafo Segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece:
(…Omissis…)
Estas dos normativas establecen la obligación de pagar al Asegurado las pérdidas sufridas como consecuencia de un siniestro y establecen para ello un plazo máximo de treinta (30) días; ahora bien, tal como está demostrado la relación de los hechos con el derecho la Aseguradora las infringió al no cumplir con su obligación contractual de cancelar oportunamente.

QUINTO: Otro incumplimiento de la ASEGURADORA, está descrito en el Artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y más específicamente en su Parágrafo Cuarto, el cual impone la obligación a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., de rechazar los siniestros en forma escrita y motivada, al no hacerlo nos dejó en un estado de indefensión, por cuanto no cumplió con la obligación de señalarnos las posibles causas del rechazo, significa esto que al incumplir con dicha normativa debe considerársele cualquier defensa que oponga en forma extemporánea.
Ante esta relación de hechos que se pueden constatar en el expediente solicito se confirme la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde declaró con lugar la demanda interpuesta por mi representada.

En fecha 02 de mayo de 2014, el abogado José Gaspar Cottoni, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, el cual riela del folio 280 al 283, en el que expuso lo siguiente:
Señaló que la demandada sostenía que el fallo recurrido estaba inmotivado y que había llegado a la conclusión de que dicha sentencia reconocía que el siniestro sufrido por la actora había ocurrido fuera del tiempo de cobertura de la póliza; por lo que adujo que “…Indudablemente, esa premisa no se corresponde con la realidad, Primero, porque para que se pueda calificar la expiración de un contrato, necesariamente debe existir fechas predeterminadas bien definidas, es decir, no puede estar sometido a indefinidas prórrogas, de tal manera que ante esa incertidumbre no puede hablarse e lapso natural de videncia de la póliza, debido a que no existe una expiración predeterminada. Segundo, porque la misma cláusula segunda del contrato, establece claramente las condiciones para la renovación, y no es otra que el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los treinta días (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior, es decir, dentro de los próximos 30 días a la terminación del lapso contratado, lo que significa que el contrato puede renovar hasta el último día de los treinta días (30) continuos, pagando siempre la respectiva prima, evidentemente que de no hacerlo el contrato deja de tener vigencia, lo que no es el caso de nuestra representada. Tercero: La cláusula segunda del contrato, no establece que en el caso que suceda un siniestro antes de de los treinta días (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior, la indemnización no se reconocerá. SINO LO DICE NO SE PUEDE APLICAR…”
Aduce que el fallo recurrido no sufre del vicio de inmotivación, y que el libelo no presenta una inepta acumulación de pretensiones ya que demandan el cumplimiento del contrato más los daños y perjuicios tal como lo prevé el Código Civil en su artículo 1.167.
Respecto a la terminación del contrato de seguro, arguye que la demandada califica de fenecido el contrato para la fecha del 03 de marzo de 2002, “fundamentado en una aparente notificación oportuna y seguramente en una cláusula que no conocemos del contrato y que no está expuesta en la contestación de la demanda, porque no puede ser interpretación de las cláusulas que rigen el contrato de seguro, y afirma que nuestra representada tampoco cumplió con su obligación. ¿Qué obligación? Debo señalar que cuando dice tampoco cumplió con su obligación, está admitiendo que la demandada no cumplió, lo que no significa que mi representada no haya cumplido. Con respecto a la notificación no realizada, le da carácter legar por el solo hecho de haberla intentado, e interpreta a su modo el artículo 51de (SIC) la Ley del Contrato de Seguros, cuando desconoce que la obligación de la aseguradora era notificar con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso. Lo que equivale decir, que no puede hacerse en los últimos 30 días del contrato, en nuestro caso si el deseo era finalizar el contrato debió realizar su voluntad en los 30 días que anteceden al período que se iniciaba el 3 de febrero, de 2002, ya que hacerlo dentro de estos últimos 30 días implicaba que no se hacía con un mes de anticipación al último mes del período. En su informe recurren a una nueva defensa, que aun cuando no tiene asidero, debe ser igualmente desechada debido a que es extemporánea y es el hecho que IPOSTEL en su telegrama expone que dejó un aviso y nuestra representada y que ésta no lo retiró; lo cierto es que el telegrama no menciona persona alguna a la que se le haya notificado, ni tampoco la forma como dejó esa notificación, ni en donde la dejó, ni mucho menos que nuestra representada puedo haberse enterado de ese aviso. Al final del sub capítulo I, insiste la demandada en que su notificación está dentro del mes anterior a la expiración de la póliza, no tomó en cuenta que la hizo el 27 de febrero de 2002, (…). Esta aseveración es totalmente falsa, porque si llamamos mes los 30 días aproximados que transcurren entre un día de un mes y el mismo día del siguiente mes tendremos que el mes inmediatamente anterior era el período comprendido entre el 3 de enero de 2002 y el 3 de febrero de 2002, y el último mes sería el comprendido entre el 3 de marzo y el 3 de abril, del mismo año, y si lo va a considerar por mes almanaque tendremos que habiéndola realizado el 27 de febrero no lo hizo ante el último mes, porque este sería el mes de abril de 2002. Por otra parte, el legislador para proteger a los asegurados estableció un plazo de 30 días antes del inicio del último mes y cuando plasmó esa (SIC) plazo, lo hizo con la intención de no dejar al asegurado a riesgo y capricho de la aseguradora, para que el asegurado por una notificación tardía, no dispusiera del tiempo suficiente para contratar otra póliza que asumiera el riesgo en el que la que el asegurado rechazado podía verse con la negativa de renovación. Siendo así no quedaba desprotegido el asegurado, esto evidencia que la interpretación que debe darse al artículo 51 ejusdem (SIC) no es para reducir el tiempo a capricho de la empresa, sino en protección del asegurado, razón por la cual no debe prosperar, como no lo ha hecho, la desviada interpretación de dicho artículo por parte de la demandada.”
Por último solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, que se confirmara la recurrida y se condenara en costas a la demandada.

En fecha 05 de mayo de 2014, la abogada Julieta Ramos Prince, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, el cual riela del folio 284 al 286, en el que expuso lo siguiente:
Señaló que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, y no con lugar como lo ha sostenido la parte actora; por lo que destacó que el conocimiento deferido a esta alzada estaba limitado al gravamen que sufrió su representada con ese fallo.
Adujo que “…Respecto al alegato sobre la falta de notificación a la actora de la no renovación de la póliza, el meollo del asunto no está en establecer si ésta o alguna persona a su cargo efectivamente recibió el telegrama que se le remitiera al efecto, sino si nuestra mandante hizo lo necesario conforme al contrato a tales efectos. En tal sentido, no está en controversia que nuestra mandante remitió previo a la expiración de la vigencia de la póliza de notificación a la actora de su voluntad de no prorrogar el contrato de seguros.
En tal sentido, la correcta interpretación del artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros aplicable al caso de autos, estableció un plazo y no un término mínimo, esto es, baste que la notificación fuera hecha dentro del mes anterior a la expiración de la póliza para que en dicho contrato se desactivara la presunción de renovación tácita…”
Arguyó que “…dada la constancia que dejó el funcionario de correo, de haberse trasladado a la dirección especialmente designada por la actora a fin de notificarle la terminación del contrato de seguros existente entre las partes, debe presumirse como efectivamente conocida a menos que la actora hubiere probado la imposibilidad de conocer dicha notificación por una causa que no le fuere imputable, lo cual no hizo. La actora se limitó a destacar la constancia del funcionario de correos de que no entregó la notificación, pero omitió lo relativo a que “SE DEJÓ AVISO”, lo cual a los efectos de la norma transcrita, fue más que suficiente para que se tenga a la actora en conocimiento del aludido telegrama.
Adujo que la notificación realizada por su representada, de no renovar el contrato fue oportuna y en consecuencia que el siniestro sufrido por la actora no estaba cubierto por el contrato de seguros que unía a las partes, ya que el mismo había expirado; solicitó que así fuera declarado. Asimismo, añadió que en caso de que se considerara que la notificación era defectuosa, de igual manera se debía entender que la póliza de igual manera había expirado “igualmente por la inacción de la actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la expiración del término natural del contrato.
En este sentido, el contrato de seguros que vinculó a las partes no contenía un plazo de gracia, ni se podría interpretar de alguna forma su existencia, por lo que, aún para el caso de que se desestime la validez de la notificación de no prorrogar la póliza, para que se considerara extendida la vigencia de la misma era preciso que durante los primeros treinta (30) días del supuesto nuevo período, la actora pagara la póliza, lo cual omitió, corriendo en consecuencia con la fatalidad absoluta de dicho contrato.”.
Señaló que el plazo de gracia “…no es mandatario ni de la esencia de contrato de seguros, es una cláusula eventual que las partes fijan libremente gobernadas por el principio de la autonomía de la voluntad. La ley simplemente regula, ante la eventualidad de su presencia, cuáles son sus efectos. Obsérvese que se trata de una norma de estricto derecho y de interpretación restrictiva toda vez que de admitirse una interpretación extensiva o incluso analógica, se expone a las compañías de seguros a riesgos no previstos por tiempos no cubiertos, comprometiendo incluso la estabilidad del sistema asegurador. Por tanto, el lenguaje del contrato debe ser explícito en cuanto a que el mismo contempla un plazo de gracia, caso contrario, no existirá…”.
Arguyó que del contrato de seguros que vinculó a las partes no se podía intuir un plazo de gracias y que tanto la recurrida como la actora, han confundido una cláusula de renovación automática con el llamado plazo de gracia; insistiendo en que dicho plazo de gracia no es una figura presente en el contrato bajo análisis.
Por último expuso que “…De haber interpretado acertadamente la apelada el verdadero alcance de la cláusula segunda del contrato que vinculara a las partes, calificándola como una estipulación de renovación sujeta a condición suspensiva, y no inventar que en ella se previó un plazo de gracia que nunca estuvo así planteado, no obstante haber desechado equivocadamente la terminación del contrato por efecto del telegrama enviado por nuestra mandante a la actora, habría concluido que al no haberse pactado plazo de gracia alguno, ni haberse cumplido la condición suspensiva necesaria para asegurar la eficacia de la prórroga automática, forzoso era concluir que el siniestro sufrido por la actora ocurrió fuera del tiempo de vigencia de la póliza y, en consecuencia, nuestra representada mal podía ser obligada a indemnizarlo.”.
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Esta juzgadora, como contralora de la legalidad de la sentencia de primera instancia, siendo que la parte demandada-recurrente en forma expresa solicitó la nulidad del fallo recurrido, y en una suerte de revisión del cumplimiento de los requisitos de validez de la misma –artículo 243 del Código de Procedimiento Civil-, se observa:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, al expresar:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Subrayado de la Alzada)

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece los casos de anulabilidad de la sentencia, cuando prescribe:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

El recurrente aduce que el juez causa de la superior fijó como fecha límite final para el cálculo de la experticia “hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme”
Ahora bien, con relación al vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° RC 00076 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: Inversiones K.N.W. 32 C.A. contra Bernardo Antonio Cubillán Molina e Ivonne Beatriz Morangil de Cubillán, exp. N° 05-548, dejó establecido lo siguiente:
“…En el caso concreto, el formalizante acusó al sentenciador de incurrir en indeterminación objetiva, pues no indicó desde y hasta cuando comenzarían a correr los treinta cuatro (34) meses de los intereses convencionales y, a partir y hasta que momento se calcularía la indexación de la suma a pagar.
De lo expuesto en la recurrida, se observa que los intereses convencionales si fueron delimitados por el sentenciador al señalar que los intereses convencionales correrían a partir de la fecha en la que el actor intentó la demanda, lo cual está determinado en la parte motiva del fallo al indicar que el procedimiento comenzó ante el a-quo el 24 de septiembre de 1997, con la admisión de la demanda, y la fecha de la culminación del computo, obviamente, terminará transcurrido los treinta cuatro (34) meses de intereses que fijó el juez de alzada .
Por tanto, el juez de alzada no incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, respecto a los intereses convencionales, pues los datos que requieren los expertos para realizar la experticia complementaria del fallo si fueron establecidos por el sentenciador.
En cuanto a la falta de determinación objetiva en la indexación de la cantidad a pagar por los deudores, se evidencia que el juez superior en el fallo ordena que la indexación se computarán “…desde la fecha de la interposición de la demanda…” hasta “…la total cancelación de la deuda…”, mediante un experticia complementaria del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez que no pueda estimar los frutos, intereses o daños a pagar, dispondrá que dicha estimación la hagan los peritos, para lo cual el juez deberá determinar en la sentencia de modo preciso en que consisten los perjuicios que deben estimar y los diversos puntos que les sirvan de base a los expertos para la cuantificación monetaria de la condena ordenada en la decisión.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 249 eiusdem, el sentenciador tenía que establecer el término que debían considerar los peritos para realizar el cálculo de la indexación de la suma a pagar por los demandados al accionante, de conformidad con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela para ese momento.
La sentencia recurrida expresa que el lapso que debe considerarse para la indexación comienza corre a partir de la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 24 de septiembre de 1997, y culmina con la “cancelación total de la deuda”, punto éste que resulta impreciso e indeterminado para el cálculo de la indexación condenada, pues “la cancelación de la deuda” no es una fecha cierta para el cálculo sino una circunstancia que no puede ser determinada en el tiempo, en virtud de que el mismo pago depende necesariamente del resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual no puede estimar la cantidad a pagar si el sentenciador no estableció hasta que momento debe calcularse la indexación de la deuda…” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De igual manera respecto el punto bajo análisis, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 en el expediente Exp. Nº AA20-C-2011-000539 dictada en juicio FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)contra la sociedad mercantil “PROMOCIONES M-35, C.A.,” señaló:
“…De lo establecido en la sentencia recurrida, se puede evidenciar con meridiana claridad que el Juez ad quem, evidentemente estableció que el momento a partir del cual se acordó computar la corrección monetaria sería a partir del momento de la fecha del vencimiento de los pagarés hasta la presente fecha (Sic), ordenando con ello que lo propio deberá realizarse mediante la experticia complementaria del fallo. De manera que, no obstante haber señalado el momento a partir del cual se va a computar el cálculo de la indexación judicial, así como su fecha final, no lo estableció de la manera correcta como pacíficamente esta Sala lo ha señalado. En ese sentido, es bien sabido que mediante reiterada jurisprudencia, la Sala ha determinado que la fecha que debe establecer el juez de la causa como inicio para computarse el cálculo de la Indexación Judicial, será a partir de la data misma del auto de admisión de la demanda, siendo computado dicho cálculo y así debe ser establecido por el juzgador, hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme.
De manera que, cuando el juez de la recurrida determina las fechas para el cálculo de la indexación judicial, no incurre en el vicio de indeterminación objetiva pues ciertamente ha establecido unos parámetros para su cálculo aunque de manera errada…” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Conforme la doctrina citada, en el caso bajo análisis se constata que la dispositiva de la decisión impugnada respecto la indexación ordenada, si bien está sujeta su cálculo en el tiempo a una circunstancia (sentencia definitivamente firme) ésta será determinada en ese tiempo y anterior a la experticia; por lo que no se encuentra viciada de indeterminación objetiva, toda vez que la recurrida ordenó la indexación de la suma condenada a pagar señalando que debía tomarse como parámetro final el momento en que la sentencia quedara definitivamente firme, lo cual no resulta impreciso e indeterminado para el cálculo de la indexación condenada, pues la sentencia resultará definitivamente firme en una fecha determinada cuando contra ella no se ejerza recurso alguno o el ejercido sea declarado sin lugar, y es una vez que esto ocurra, cuando se realizará la experticia complementaria del fallo; por lo que se trata de una circunstancia determinada en el tiempo.
Por el contrario, lo que si acarrearía nulidad de la sentencia por indeterminación objetiva es que se ordene la indexación hasta “la cancelación definitiva de la deuda” dado que esta además de ser una fecha incierta para el cálculo, es posterior a la realización efectiva de la experticia complementaria del fallo.
En virtud de ello, no procede la nulidad solicitada y ASI SE ESTABLECE.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.- LA DEMANDA:

En el libelo presentado por los abogados Rosangela Errante Padrino y Miguel de Azevedo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA, se alega que dicha ciudadana a los fines de asegurar un vehículo de su propiedad, suscribió una póliza de seguro en fecha 03 de marzo de 2001, con la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
Señalan que en fecha 14 de marzo de 2002 fue hurtado el vehículo de su representada y que ésta en esa misma fecha denunció el hecho por ante el extinto Cuerpo de la Policía Técnica Judicial; ocurrido esto, indican que en fecha 15 de marzo de 2002, su mandante fue a la empresa aseguradora a los fines de reportar el hecho y que le indicaron que debía consignar una serie de recaudos.
Alegan que en fecha 20 de marzo de 2002, la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA fue a consignar ante la aseguradora lo requerido por ésta, pero le indicaron de manera verbal que la empresa no le reconocería el siniestro por cuanto se había decidido no renovarle la póliza y que por ello le habían enviado un telegrama con acuse de recibo. Asimismo, exponen que por el desconocimiento del envío de esa correspondencia, su representada solicitó una copia del telegrama en cuestión y que fuere en ese momento en el que tuvo conocimiento de la notificación de la aseguradora; además destacaron que de la copia del telegrama se puede leer “SIN ENTREGAR SE DEJO AVISO NO FUE RECLAMADO”.
Exponen que su representada no había sido notificada de la decisión de la aseguradora, por lo que la misma en fecha 20 de marzo de 2002, procedió a formular una denuncia en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ante la Superintendencia de Seguros a razón de la conducta asumida por la aseguradora; además indicaron que dicha Superintendencia tramitó el correspondiente procedimiento administrativo que terminó con una multa a la aseguradora, por determinar que la misma no había cumplido con su obligación de rechazar por escrito motivado y eludir el pago del siniestro sufrido por la asegurada.
Señalan que siendo el reclamo de su representada “…por el hurto de un vehículo que inicialmente fue asegurado por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.720.000,o), tal como se puede observar en la póliza identificada como anexo “C”, cantidad que proviene de sumar CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.670.000,oo) por concepto de cobertura amplia y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de caucho de repuesto, le afecta hoy en día en la erogación de un precio de reposición del mismo carro con las mismas características que le fue hurtado, de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.718.000,oo); significa que nuestra representada para mantener el mismo estatus con respecto a lo que significa propiedad de un vehículo, tiene que empobrecerse en la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.048.000,oo), es decir, la diferencia del precio actual de ese vehículo y del monto que era obligación de indemnizar a nuestra representada para el momento del siniestro, y surge como consecuencia de la inobservancia de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., al no cumplir fielmente con las cláusulas del contrato…”
Fundamentaron su demanda de la siguiente manera:

“(…)PRIMERO: La Cláusula Novena del anexo de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), ver anexo “M”, la cual establece:
“Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o el rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la Compañía o la dirección del Asegurado que consta en la póliza”

Si analizamos el efecto querido entre las partes contratantes en la mencionada cláusula, podemos ver que se establece un mecanismo viable para la manifestación de la terminación del contrato, como lo es el hecho del telegrama con acuse de recibo, que como bien se sabe no es otra cosa que una vez enviado a un determinado domicilio, el mismo es entregado y no importando quien lo reciba el medio logra su efecto, naturalmente siempre y cuando se hayan cubierto los parámetros de tiempo y modalidad.
Por su parte el telegrama remitido por el Instituto Postal Telegráfico a la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.(ANEXO “G”), expone: 1°) Que no se entregó 1°) Que no se entregó 2°) Que se dejó aviso y 3°) Que no fue reclamado.
Significa que el medio establecido de común acuerdo entre las partes no fue utilizado, por cuanto nadie lo recibió, nadie fue informado de esa comunicación y no se puede pretender que por no reclamarse en las oficinas del Instituto Postal la notificación surtió su efecto, equivale todo esto a que no fue enviado; esto por cuanto esa oficina no es domicilio de nuestra representada ya que no está establecido en el contrato como su domicilio sustituto; independientemente que de estar suscrita esa hipótesis la misma sería nula de nulidad absoluta por cuanto no puede ser que la oficina postal lleve la comunicación y posteriormente ella misma haga el acuse de recibo; todo esto en su conjunto nos lleva a la conclusión que la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., no cumplió con la formalidad establecida en el contrato para notificar efectivamente a nuestra representada y así debe ser declarado.
SEGUNDO: La póliza sobre la cual fundamos el incumplimiento se inició el 3 de marzo de 2.001 y terminó el 3 de marzo de 2002; por otra parte el artículo 51 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, da la potestad a la empresa de prorrogar o no el contrato entre los contratantes, disponiendo en su cuarto aparte lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta norma establece un plazo y como tal es de orden público, no puede estar sujeto a capricho u omisiones para su quebrantamiento, por lo tanto LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., estaba obligada en el caso que no hubiera querido continuar con el contrato enviar un telegrama con acuse de recibo el 03-02-02, para que la notificación fuera concordante con el texto del Decreto Ley y así lo interpretó la Superintendencia de Seguro, pero lo hizo fue el 27 de febrero de 2002, es decir cuatro días antes de expirar el contrato, razón suficiente para considerar desistido el derecho a negarse a conceder la prórroga automática y así debe ser declarado.
TERCERO: La Cláusula segunda del anexo de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), ver anexo “M”, establece:
“Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, esta póliza se renovará por períodos anuales siempre y cunado el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los treinta días (30) días contínuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior.”
La póliza sobre la cual fundamentamos el incumplimiento abarcó un período entre el 3 de marzo de 2.001 y el 3 de marzo de 2002, el siniestro ocurrió el 14 de marzo del 2002; es decir, ocurrió dentro de los treinta días continuos, otorgados por la empresa aseguradora para que nuestra representada procediera al pago de la prima; no está condicionado el plazo a si sufría o no un siniestro para que pudiera ser renovada, su interpretación textual es que, una vez llegada la fecha la fecha del tres (3) de marzo de 2002, nuestra representada disponía de treinta (30) días, es decir, hasta el tres (3) de abril del mismo año para cancelar la nueva prima por estar en período de gracia; esto porque nunca fue notificada dentro del lapso legal, podía cancelar inclusive hasta la fecha del vencimiento del plazo de gracia, el hecho que no hubiera cancelado, en modo alguno significa que esta extensión del contrato quedaba como letra muerta si sucedía un siniestro en ese lapso como en efecto ocurrió; el plazo de gracia es automático por cuanto como bien expusimos la aseguradora había desistido de su derecho de no renovar el contrato dentro del plazo legal estipulado, legitimando con esto el derecho de nuestra representada de acogerse al plazo de gracia de los treinta días; este plazo no es otra cosa que vencida la vigencia de la póliza el asegurado sin manifestación contraria de ninguna naturaleza, no pierde su derecho de proseguir con la misma póliza hasta que ese plazo de gracia se le venza y por tanto es la empresa que asume el riesgo contratado inicialmente hasta el fenecimiento de este plazo; el artículo 29 del Decreto Ley homologa esta afirmación, cuando define lo que es el plazo de gracia y estable para quien es el riesgo:
(…Omissis…)

CUARTO: La Cláusula Tercera del anexo de la Póliza de Seguro de Automóvil (CASCO), ver anexo “M”, establece:

“La Compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en las Condiciones Especiales.
Cualquier modificación a las Condiciones Especiales deberá hacerse por escrito, mediante anexo firmado por las partes”.

Por su parte el parágrafo Segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece:
(…Omissis…)
Estas dos normativas establecen la obligación de pagar al Asegurado las pérdidas sufridas como consecuencia de un siniestro y establecen para ello un plazo máximo de treinta (30) días; ahora bien, tal como está demostrado la relación de los hechos con el derecho la Aseguradora las infringió al no cumplir con su obligación contractual de cancelar oportunamente.
QUINTO: Otro incumplimiento de la ASEGURADORA, está descrito en el Artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y más específicamente en su Parágrafo Cuarto, el cual impone la obligación a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., de rechazar los siniestros en forma escrita y motivada, al no hacerlo nos dejó en un estado de indefensión, por cuanto no cumplió con la obligación de señalarnos las posibles causas del rechazo, significa esto que al incumplir con dicha normativa debe considerársele cualquier defensa que oponga en forma extemporánea.
SEXTO: El Código Civil da la opción de quien se sienta afectado en un contrato por incumplimiento de una de las partes, reclame judicialmente la ejecución del contrato o la resolución, siempre acompañados unos u otro con el reclamo de daños y perjuicios, en efecto vemos como el artículo 1167 ejusdem (SIC), establece: (…)”.

Conforme a ello, demandan a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, para que convenga, o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de cinco millones setecientos vente mil bolívares (Bs. 5.720.000,00) por concepto de la indemnización a la que refiere la póliza de seguro suscrita por las partes; al pago de seis millones cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 6.048.000,00) “cantidad adicional a la suma asegurada, que debe ser erogada por nuestra representada como consecuencia del daño, que se materializa en empobrecimiento cuando proceda a comprar el mismo vehículo que fue objeto del siniestro”; asimismo, solicitó que le sea acordado la indexación del monto demandado y al pago de las costas y costos del proceso.
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de once millones setecientos dieciocho mil bolívares (Bs. 11.718.000,00).

2.-LA CONTESTACIÓN:

La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de septiembre de 2003, en el cual negó, rechazó y contradijo todos los puntos de la demanda incoada, así como el hecho de que se encuentre incursa en el incumplimiento de alguna obligación contractual con la parte actora; además, negó, rechazó y contradijo el haber terminado el contrato de seguros suscrito por la actora y su representada, y que la póliza suscrita por las partes se hubiere prorrogado automáticamente antes de la fecha en que ocurrió el siniestro sufrido por la actora; y finalmente, rechazó, negó y contradijo que la póliza objeto de estudio en la presente litis tuviera estipulada la figura del plazo de gracia y que la aseguradora haya desistido de cualquier manera, de su potestad de prorrogar el contrato de seguros.
Señaló que la actora había suscrito con su representada en fecha 03 de marzo de 2001, un contrato de seguros sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca Fiat, modelo Uno S Base, año 2000, color gris, placa ACG-43S; y que el mismo fue suscrito con una vigencia que inició el 03 de marzo de 2001 y terminó en fecha 03 de marzo de 2002; asimismo, indicó que en fecha 26 de febrero de 2002, la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., le remitió formalmente al domicilio de la accionante (indicado por la actora en la póliza), una manifestación clara e inequívoca de no prorrogar la póliza contratada y que llegada la fecha de culminación del contrato, a saber 03 de marzo de 2002, la vigencia del contrato culminó sin que la parte actora manifestara la intención de prorrogarlo y habiendo manifestado la aseguradora su voluntad contraria a la renovación.
Expuso que en fecha 15 de marzo de 2002, la accionante informó a su representada del hurto que sufriera en fecha 14 de marzo de 2002, sobre el bien amparado por la póliza suscrita por las partes, hurto acaecido en fecha 14 de marzo de 2002, conforme lo declarado por la demandante en el libelo y la denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), número 100613.
Agrega que una vez notificado la ocurrencia del siniestro la aseguradora procedió a verificar el “status” de la póliza in commento, “encontrándose que la misma no se encontraba vigente y no existía ninguna solicitud de prorrogar la misma, o de pagar la prima para el período siguiente al vencido”; por lo que alegan que al tercer día hábil a la notificación del siniestro, le informaron a la demandante la improcedencia de la indemnización que reclamaba.
Con relación a la póliza y su vigencia, señaló que la póliza contratada por la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA, identificada como AT32-35423, tuvo una vigencia que se inició en fecha 03 de marzo de 2001 y culminó en fecha 03 de marzo de 2002.
Agrega que, esa póliza que amparó los riesgos sobre el automóvil propiedad de la demandante, se encontraba regulada, tanto por leyes vigentes aplicables, como por una serie de condiciones que entre otras, son las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia, y las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóvil (casco), ambas aprobadas por la Superintendencia de Seguros.
Expone que en la totalidad de los documentos que integran la póliza, solo en una parte de ella se encuentra indicada la vigencia de la misma, señalándose de manera cierta e indubitable, el inicio y culminación de la vigencia, fechas esas que fueron conocidas y aceptadas por la demandante al momento de suscripción del contrato.
Seguidamente procede a citar doctrina del profesor Saúl Pérez Enciso de su obra “Estudios de Derecho Comercial, El Contrato de Seguro”, con relación a la importancia de la indicación de la vigencia en la póliza.
Señala la parte demandada que en la póliza contratada por la demandante se estipuló su vigencia, habiendo culminado en fecha 03 de marzo de 2002 y en el transcurso de la vigencia de la misma no se modificó esa fecha, como tampoco se modificaron las condiciones del contrato de seguro.
Alegó que una vez culminada la vigencia de la póliza, cesaron las obligaciones contraídas por las partes; entre las obligaciones que culminaron se encuentra la de la aseguradora de pagar por cualquier evento que ocurriere con fecha posterior a la culminación de la vigencia de la póliza y agrega que este principio tiene un fundamento, más allá del índole legal que le es propio, matemático; la prima pagada por el asegura corresponde únicamente al período comprendido en el año de vigencia del contrato; a tal respecto, refiere lo estipulado en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Seguro.
Expone seguidamente lo siguiente:

“En la póliza contratada por la demandante, se estipuló su vigencia, La Ley del Contrato de Seguro, al respeto ha establecido lo siguiente:

"Período del seguro
Artículo 28 Por período de seguro se entiende el lapso para el cual ha sido calculada la unidad de prima. En caso de que no se haya especificado y no pueda determinarse de acuerdo con el reglamento actuarial, se presume que la prima cubre el período de un (1) año."
En el caso de la póliza AT32-35423, la prima que fuera pagada a la empresa aseguradora, correspondía a un período de seguro que culminó el 3 de marzo de 2.002, y la demandante no efectuó otro pago posterior con la finalidad de prorrogar o renovar ese período de seguro.
Al respecto, las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil (Casco), en la cláusula 1 establece:
"Los riesgos que asume La Compañía comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que el Asegurado haya pagado la prima convenida."

La cláusula 2 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) establece lo siguiente:

"Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las parte, esto póliza se renovará por períodos anuales siempre y cuando el pago de lo prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior."

Es meridiana la condición contractual, una vez culminada la vigencia de la póliza, si el asegurado tiene el interés de prorrogar la misma, debe pagar a la empresa aseguradora el importe correspondiente a la prima del nuevo período.
Ciudadano Juez, en el caso de la ciudadana Auraelena de
la Candelaria Velasco Roa luego de la culminación de la vigencia de la póliza AT32-35423 en fecha 3 de marzo de 2.002, no efectuó pago alguno, sea por concepto de renovación o prórroga.
Consecuentemente, la falta del pago estipulado en la cláusula 2 transcrita, implica que la cobertura de la póliza cesó automáticamente en la fecha indicada en la misma, es decir el 3 de marzo de 2.002.
Sobre el Plazo de Gracia
El demandante, a lo largo de su escrito de contestación, alega como hecho cierto que el contrato de seguro sobre automóvil AT32-35423, tuvo establecida la figura del Plazo de Gracia. Tal alegato es falso. La póliza de automóvil contratada por la demandante nunca estipuló algún Plazo de Gracia.
El artículo 29 de la Ley del Contrato de Seguro, al respecto, establece:
"Plazo de Gracia
Artículo 29 Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo. Ocurrido un siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior."
Un ejemplo del plazo de gracia, es aquel establecido en el numeral 10 de las Condiciones de las Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que establece literalmente lo siguiente:

"1O. PERÍODO DE GRACIA PARA EL PAGO DE LAS PRIMAS
Para el pago de las primas subsiguiente a la primera, LA COMPAÑÍA concede un plazo de gracia de 30 días continuos, desde la fecha en que se hagan exigibles las mismas. Durante este plazo el seguro continuará en vigor sin recargo de interés alguno.
La cobertura de la Póliza y sus anexos se mantendrán vigentes durante el plazo de gracia. Si EL ASEGURADO falleciere durante dicho período, LA COMPAÑÍA deducirá del pago a que haya lugar, la prima vencida e impagada.
Si la prima no fuere pagada dentro del plazo de gracia, vencido éste, la Póliza caducará automáticamente. En este supuesto, EL ASEGURADO adeudará a LA COMPAÑÍA la prima que proporcionalmente corresponda al plazo de gracias, salvo que, dentro de dicho período, hubiese solicitado por escrito la rescisión de la Póliza, debiendo pagar por ello, la prima que corresponda a los días transcurridos desde el vencimiento de la prima hasta la fecha de recepción de tal solicitud." (subrayado propio)

Ahora bien, transcribimos nuevamente la cláusula 2 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), que estipula lo concerniente a los treinta (30) días siguientes a la culminación de la vigencia del contrato de seguro:

"Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las parte, esta póliza se renovará por períodos anuales siempre v cuando el pago de lo prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior." (subrayado propio)

No es necesario un profundo análisis para evidenciar las diferencias en ambas cláusulas; en la primera, correspondiente al ramo de Hospitalización, Cirugía-V Maternidad (HCM), la expresión "plazo de gracia" se repite a lo largo de todos los párrafos que componen la cláusula; mientras que en la cláusula de automóvil,.la expresión "plazo de gracia" no existe.
Hay otras diferencias radicales en los contextos de ambas cláusulas. La cláusula de HCM, es expresa al señalar que la cobertura de la póliza se mantendrá vigente durante ese lapso de treinta (30) días posteriores a la culminación de la vigencia natural del contrato de seguro. Mientras que la cláusula de automóvil nada se habla de continuar la cobertura de la póliza una vez culminada la vigencia de la misma, se habla de una prórroga, de una renovación, a partir del pago de la prima, siempre y cuando tal pago se efectuare dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación natural de la vigencia de la póliza.
Es necesario hacer saber que el plazo de gracia tiene una función única que solo opera en el ramo de HCM. Tal figura se estableció ante la presencia de un evento médico en donde el asegurado requiera de la cobertura del seguro, pero ante tal situación, se consideró que el mismo se encontraría imposibilitado para gestionar lo necesario ante la empresa aseguradora en lo referente a la renovación del contrato, y en consecuencia, se creó ese plazo de gracia con el fin de que el asegurado de HCM se encontrare amparado ante una eventualidad médica, y luego que la misma cese o por lo menos se estabilice, gestionar lo necesario ante la empresa aseguradora.
Esta concepción tiene una base humanitaria, ya que muchos de los casos de HCM pueden conllevar riesgos de muerte, o una profunda conmoción.
En el caso de Automóvil, la concepción es diversa, siendo que la misma transciende únicamente dentro de una esfera patrimonial, no se contempló la excepción de la figura del plazo de gracia.
No se le puede imponer a la empresa aseguradora una obligación que ha asumido y menos compelerla a ello.

Sobre la renovación tácita o automática.
El demandante en su escrito de libelo, efectúa un interpretación parcial y omisiva del artículo 51 del Ley del Contrato de Seguro.
De ese artículo solo hace mención y cita el cuarto párrafo, el cual expresa lo siguiente:

"Las -partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso."
Ahora bien ciudadano Juez, el artículo mencionado debe ser leído e interpretado en su integridad, no se puede hacer omisiones a conveniencia. El artículo 51 íntegramente establece lo siguiente:
"Duración y prórroga
Articulo 51 La duración del contrato será estipulado por lo partes, y no podrá exceder de diez (10) años. Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado por un (i) año. Salvo pacto en contrario, e contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales. Pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo contrato, sino lo prórroga del anterior.
Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.
La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas." (subrayado nuestro)

Del texto íntegro del artículo 51 citado, para los efectos del presente caso, se infieren las siguientes apreciaciones.
En los dos primeros párrafos del artículo se estipula lo referente a la duración del contrato, siendo la regla lo estipulado entre las partes. En el caso de la póliza AT32-35423, la duración fue claramente establecida, se convino que la duración de la misma fuera por un (1) año, desde el 3 de marzo de 2.001 hasta el 3 de marzo de 2.002.
Con respecto al plazo, el artículo citado establece de manera contundente que la notificación a que hace referencia, se debe efectuar en el plazo de un (1)" mes. El demandante interpreta erróneamente dicho mandato, al considerar ese plazo como término.
Siendo la notificación a efectuarse como plazo, permite efectuarse la misma dentro del mismo, a diferencia del término, que es mucho más estricto el cumplimiento de los mandatos dentro de esa concepción, ya que se tienen que efectuar al tiempo que lo determina.
En el artículo mencionado, subsumido a la notificación efectuada por La Oriental de Seguros, C.A., esta última cumplió con el mandato en el plazo establecido, dentro del mes anterior al vencimiento del contrato de seguro.
Una concepción distinta, como la interpretación alegada por la actora, implicaría desvirtuar todo lo relativo a los conceptos de términos y plazos.
Con respecto a la prueba de la prórroga, el mismo artículo, también de manera contundente, establece la prueba para demostrar si efectivamente se prorrogó o no la póliza AT32-35423. El artículo establece como prueba "La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima". Tales pruebas son requeridas por el artículo de manera conjunta y no alternativa, ya que se utiliza la conjunción "y" y no la conjunción "o", que es la permitiría uno u otro de los elementos requeridos como prueba.
Siendo, así, la ley establece de manera categórica como prueba suficiente de la prórroga de la póliza la emisión del cuadro recibo y el pago de la prima, ciudadano Juez, ninguno de las pruebas requeridas por el artículo fueron consignados por la actora, ni podrán ser consignados, ya que nunca hubo la emisión del cuadro recibo, como tampoco hubo el pago de la prima correspondiente.
Ahora bien, La Oriental de Seguros, C.A. como bien lo acepta la demandante, le comunicó con fecha anterior a la culminación de la vigencia del contrato, su negativa a renovar el mismo, negativa que se ha mantenido desde entonces.
El contrato de seguro, tiene como una de sus características principales lo consensual, así se encuentra establecido en el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguros. Así mismo, el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones requeridas para la validez de cualquier contrato, el primero de esos requisitos establece textualmente “Consentimiento de lo portes".
En el caso de la póliza AT32-35423, una de las partes contratantes, La Oriental de Seguros, C.A. no consintió su voluntad de renovar o prorrogar el contrato de seguro, en consecuencia, conjuntamente con lo mencionado en el presente escrito, la renovación no pudo realizarse.
Sobre la Cláusula Novena.
En el documento libelar, el demandante hace mención de a cláusula novena de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), el cual establece lo siguiente:

"Las comunicaciones relativas a la terminación de contrato o el rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de La Compañía o la dirección del Asegurado que conste en la póliza."

El demandante pretende aplicar esa cláusula, en lo que respecta a las comunicaciones, al telegrama enviado por La Oriental de Seguros, C.A. en donde esta última expresa su voluntad de no renovar el contrato.
El demandante incurre en un error de interpretación de la cláusula citada. Esa cláusula hace referencia a las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o al rechazo de cualquier siniestro. A seguidas analizaremos las dos situaciones a que hace referencia la cláusula y se evidenciará la inaplicabilidad del mismo.
Con respecto a las comunicaciones de rechazo de cualquier siniestro.
El telegrama enviado por La Oriental de Seguros, C.A. nada mencionaba sobre el rechazo de algún siniestro, se refería a la no renovación del contrato por estar próximo a vencerse. Por lo tanto, ese precepto no se adecúa al hecho.
Con respecto a las comunicaciones referentes a la terminación del contrato.
La comunicación de La Oriental de Seguros, C.A. no hace mención sobre la terminación del contrato, hace mención sobre la renovación del contrato, conceptos diferentes. Al igual que en el anterior supuesto, no hay adecuación entre el tipo establecido en la cláusula erróneamente citada por el demandante y el hecho que pretende el actor atribuirle los efectos estipulados en la cláusula comentada.
Considera esta representación, que no es necesario traer a colación de manera forzosa artículos y cláusulas que nada tienen que ver sobre las condiciones necesarias para que proceda la renovación del contrato de seguro AT32-35423.
La cláusula 2 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) es clara en su ámbito de aplicación. En ella se establecen las condiciones necesarias para que la póliza ya vencida pueda ser prorrogada sin necesidad de una nueva emisión, y las condiciones que se encuentran establecidas en esa cláusula se encuentran orientadas en una sola dirección, "siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación de período anterior", condición que la demandante no cumplió, ya que ni pagó la prima, ni se emitió el cuadro recibo correspondiente, esto en razón de la falta de voluntad de la demandante de prorrogar.
Conclusiones.
Ciudadano Juez, el punto controvertido de la presente causa, no es otro que determinar si la póliza AT32-35423, para la fecha de ocurrencia del hurto del vehículo propiedad de la Demandante, se encontraba vigente.
Conforme a lo estipulado en la normativa vigente y al contrato suscrito entre La Oriental de Seguros, C.A. y la demandante, la ciudadana Auraelena de la Candelaria Velasco Roa, para que la póliza ampara el hurto ocurrido en fecha 14 de marzo de 2.002, era necesario que la demandante pagara a la empresa aseguradora el monto de la prima por el nuevo período de seguro y, que ese pago se efectuara dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la póliza. Adicionalmente, el pago debía efectuarse con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, ya que la cobertura de la póliza se inicia desde el momento del pago de la prima, conforme la cláusula 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de automóvil (Casco), el cual establece lo siguiente:

"Los Riesgos que asume La Compañía comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que el Asegurado hoya pagado la prima convenida."

Aunado a lo anterior, no se emitió en nuevo cuadro recibo, ello en consecuencia a lo anterior.
Es por todas estas razones de hecho y derecho que la demanda incoada por la ciudadana Auraelena de la Candelaria Velasco Roa es improcedente, ya que no tiene fundamento legal en que sustentarse.
Al momento en que suscribió la póliza, la demandante se
encontraba en conocimiento, y así lo aceptó, de las
condiciones de la póliza, y que ahora pretende desconocer. A lo largo de todo el documento libelar, no hay mención alguna de las cláusulas 1 y 2 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), y en su vez, alega una serie de artículos y cláusula que no guardan relación con el presente caso.
En fin, se ha contradicho todo aquello alegado por la actora, y presentado las normas rectoras realmente aplicables para el presente caso.
Por todas las razones antes expuestas solicitamos a ese Tribunal declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de nuestra representada La Oriental De Seguros, C.A. por la ciudadana Auraelena de la Candelaria Velasco Roa, con la correspondiente condenatoria en costas.”.

PRUEBAS
A) De la parte actora.

A.1. Anexas al escrito libelar:

1) Cursa inserto en los folios 07 y 15, en original marcado “A”, instrumento poder otorgado por la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA a los abogados José Gaspar Cottoni, Miguel de Azevedo y Rosangela Errante Padrino, en fecha 12 de marzo de 2003, ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 59, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. El referido instrumento no fue objeto de tacha por parte de la demandada en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la representación judicial que de la parte actora, ejercen los abogados José Gaspar Cottoni, Miguel de Azevedo y Rosangela Errante Padrino.
2) Cursa inserto al folio 09, en original marcado “B”, instrumento intitulado “Certificado de Registro de Vehículo” emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el Nº 2872974. Respecto al documento antes descrito observa esta Alzada que, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), en consecuencia visto que la parte demandada no lo tachó en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de documento administrativo de conformidad con la jurisprudencia referida en concordancia con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito en fecha 14 de diciembre de 2000, certificó el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos para otorgar el certificado de registro de vehiculo a la ciudadana “AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA”, titular de la cédula de identidad Nº 3.788.555, respecto al vehiculo cuyo serial de carrocería es 9BD158230Y4127580, de placa: ACG43S, Marca: FIAT, serial del motor: “4 CIL”, Modelo: UNO S “BASE”, Año: 2000, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Nro. de puestos: 5, Nro. de ejes: 2, Tara: 840 Cap. Carga: 5 PTO, Servicio: PRIVADO y cuyo número de autorización es el 71828T301171.
3) Cursa inserto al folio 10 marcado “C”, original de instrumento emanado de la parte demandada, constituido por cuadro de póliza de seguro, emitido a nombre de la ciudadana “VELASCO ROAS AURELENA DE LA CANDELARIA”, suscrito por un representante de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y por un representante de la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A.; observándose sellos húmedos de las referidas empresas, estampados en el instrumento intitulado “CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA AUTOMOVIL INDIVIDUAL”, identificado con el No. 0000035423, con vigencia desde el 03 de marzo de 2001 hasta el 03 de marzo de 2002. Con respecto al valor probatorio de este documento, al no haber sido desconocido por la parte demandada, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de seguro suscrito por las partes, del cual consta el aseguramiento de un vehículo Marca: FIAT, Placa: ACG43S, Año: 2000, Modelo: UNO, Versión: S, Serial de Motor: 4 CIL, Serial de Carrocería: 9BD158230Y4127580, Color: GRIS, propiedad de la parte actora, mediante el pago de una prima anual de cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos bolívares (Bs.487.200,00) con una cobertura amplia hasta por cinco millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 5.670.000,00); y por cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de cobertura del caucho de repuesto. Así se establece.
4) Cursa inserto al folio 11, comprobante de denuncia nº 100613 formulada por el ciudadano Robinson José Rivas Velasco por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 14 de marzo de 2002, suscrito de manera ilegible, en el cual se observa la existencia de sello húmedo. Respecto al Documento antes descrito observa esta Alzada que, en virtud de que la parte demandada no lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de documento administrativo de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), siendo así este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo se desprende que en fecha 14 de marzo de 2002, a las 10:20 a.m. el ciudadano Robinson José Rivas Velasco, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.352.859, efectuó una denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial sobre la ocurrencia de un delito contemplado en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos en la sual se indica lo siguiente: “DIRECCIÓN: Av. Presidente Medina, edificio residen PH, las acacias. Lugar del delito: A una cuadra del C.C. Macacuay (sic) Plaza, Macaracuay. LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS: Manifestó el denunciante que dejó su vehículo abajo descrito estacionado en la dirección antes mencionada y cuando lo fue a buscar ya no estaba. AURELENA VELASCO. ACG-435 FIAT UNO GRIS 2000 9BD158230Y4121580 (…)”.
5) Consta al folio 12 del presente expediente, marcado con la letra “E” misiva de fecha 15 de marzo de 2002, emanada de la ciudadana Aurelena Velasco dirigida a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. Respecto a este documento aprecia quien juzga que el se encuentra debidamente suscrito y sellado como recibido por la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2002, sin que la misma haya desconoció su contenido ni firma, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mediante la referida misiva la parte actora expone lo siguiente: “Por medio de la presente nexo copia de la denuncia de CIPCC (antiguamente PTJ), mediante la cual notifico el hurto de mi vehículo placas ACG43S fiat Uno gris de mi pertenencia, hecho ocurrido el 14 de marzo del presente año. Notificación que hago a los fines pertinentes (…)”. Anexo a dicha comunicación se encuentra copia simple de denuncia formulada por el ciudadano Robinson José Rivas Velasco por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 14 de marzo de 2002, cuyo original fue valorado por esta Juzgadora en el acápite anterior.
6) Consignó marcado con la letra “F” copia simple de instrumento emanado del Instituto Autónomo Postal Telegráfico (f.14). Con relación al instrumento bajo estudio esta Juzgadora aprecia que el mismo emana de un órgano de la administración pública descentralizada funcionalmente, y siendo que la parte demandada no lo impugnó, se le confiere valor probatorio como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “REFERENTE A SU TELEGRAMA CCSQB4222 DEL 27-02-02 PC PARA VELASCO R AURELENA DE LA CANDELARIA DIRECCION EL VALLE SUN ENTREGAR SE DEJO AVISO NO FUE RECLAMADO (…)”.
7) Consignó marcado con la letra “G” copia simple de instrumento emanado del Instituto Autónomo Postal Telegráfico. Con relación al instrumento bajo estudio esta Juzgadora aprecia que el mismo emana de un órgano de la administración pública descentralizada funcionalmente, sen encuentra firmado y sellado y siendo que la parte demandada no lo impugnó, se le confiere valor probatorio como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que en fecha 26 de febrero de 2002 La Oriental de Seguros, C.A. remitió a la ciudadana Aurelena de la Candelaria Velasco Roas, con dirección en la calle Alí Principal, Edificio Miraflores, Piso 14, Sector Longaray, El Valle comunicación del tenor siguiente: “Notificamos decisión de la compañía de dar por terminado contrato de seguro N# 01-32-35423, suscrito por Uds. a partir de la renovación”.
8) Consignó marcado con la letra “H” original de comunicación emanada y suscrita por la ciudadana Aurelena Velasco en fecha 20 de marzo de 2002, dirigida a la Superintendencia de Seguros (f. 16). Con relación al instrumento bajo estudio aprecia esta Juzgadora que el mismo se trata de un instrumento privado emanado de la parte actora dirigido a la Superintendencia de Seguros, la cual tiene sello húmedo y firma ilegible que da fe de la recepción por ante el referido organismo en fecha 20 de marzo de 2002. De la misma se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2002 la ciudadana Aurelena Velasco Roa presentó ante la Superintendencia de Seguros una denuncia contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. en virtud de la reclamación del siniestro –hurto- ocurrido en fecha 14 de marzo de 2002 con relación al su vehículo asegurado por ante esta compañía.
9) Consignó original de acta emanada de la Superintendencia de Seguros de fecha 23 de abril de 2002, que riela al folio 17. Respecto al documento antes descrito observa esta Alzada que, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), en consecuencia visto que la parte demandada no lo tachó en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de documento administrativo de conformidad con la jurisprudencia referida en concordancia con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha probanza se desprende que en razón de la denuncia presentada ante la Superintendencia de Seguros en fecha 20 de marzo de 2002, por la ciudadana AURELENA VELASCO ROA, se llevó a cabo en fecha 23 de abril de ese mismo año una audiencia de mediación en la cual estuvieron presentes el ciudadano León Porras Valencia, en su condición de representante de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. y la ciudadana AURELENA VELASCO ROA, dejándose constancia de la exposición de argumentos efectuados por cada una de las partes y de que la Superintendencia de Seguros se reservaba el derecho de abrir una investigación administrativa en contra de la empresa aseguradora.
9) Consignó marcado con la letra “j” copia simple de instrumento emanado de la parte demandada dirigido a la Superintendencia de Seguros (f. 18 y 19). Se observa que el instrumento bajo estudio se trata de un documento privado emanado suscrito por el abogado León Porras Valencia en su carácter de representante de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. y el cual presenta sello húmedo de la Superintendencia de Seguros, en consecuencia siendo que la parte demandada no lo impugnó se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. ante la Superintendencia de Seguros frente a la denuncia formulada por la ciudadana AURELENA VELASCO ROA.
10) Consignó marcado con la letra “K” original de Resolución N°. 000555 dictada por la Superintendencia de Seguros en fecha 24 de mayo de 2002, que riela a los folios 20 al 22. Con respecto al referido instrumento aprecia esta juzgadora que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), en consecuencia visto que la parte demandada no lo tachó en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de documento administrativo de conformidad con la jurisprudencia referida en concordancia con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha probanza se desprende que en razón de la denuncia presentada ante la Superintendencia de Seguros en fecha 20 de marzo de 2002, por la ciudadana AURELENA VELASCO ROA, se ordenó la apertura de una averiguación administrativa a la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. con el objeto de determinar “1. Si existe elusión o retardo en el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios por parte de la empresa aseguradora, o rechazo genérico; 2. Si el modelo de póliza, anexos y demás documentos complementarios empleados por la empresa aseguradora han sido debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros; 3. Si en la contratación del seguro ha intervenido un productor u otro auxiliar de seguros, tales como peritos, ajustadores de pérdidas, inspectores de riesgos, debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros para actuar como tales (…)”.
11) Consignó marcado con la letra “M” original de Providencia N°. 001456 dictada por la Superintendencia de Seguros en fecha 26 de diciembre de 2002, que riela a los folios 23 al 28. Con respecto al referido instrumento aprecia esta juzgadora que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), en consecuencia visto que la parte demandada no lo tachó en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de documento administrativo de conformidad con la jurisprudencia referida en concordancia con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha probanza se desprende que en virtud de averiguación administrativa iniciada por la Superintendencia de Seguros a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana AURELENA VELASCO ROA, en fecha 26 de diciembre de 2002 se dictó providencia administrativa en la cual se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994 se sanciona con multa por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.150.000,00) a la empresa La Oriental de Seguros, C.A., por haber incurrido en retardo, al no haber dado cumplimiento a su obligación de rechazar por escrito debidamente motivado y eludir la cancelación del siniestro ocurrido a la ciudadana Aurelena Velasco Roa. Dicha multa se impone en un término medio, tomando como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del siniestro de CATORCE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 14.800,00). SEGUNDO: Declarar cerrada la averiguación administrativa por la presunta violación del artículo 66, 67 y 69 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994 en virtud de que los documento utilizados por la empresa La Oriental de Seguros, C.A. si estaban aprobados y visto que no se determinó el pago de comisiones a productores no autorizados, así como por rechazo genérico, ya que la empresa no incurrió en éste. (…)”.

12) Consignó marcado con la letra “M” copia fotostática de instrumento emanado de la parte demandada intitulado “PÓLIZA DE SEGURO AUTOMOVIL (CASCO)”. Aprecia esta jurisdicente que el instrumento bajo análisis emana de la parte demandada y no fue impugnado, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprenden las condiciones generales de la póliza de seguros de automóvil (casco) establecidas por la aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS en los contratos de seguro de automóvil (casco) suscritos por los clientes de la referida empresa y que eran las que regían el contrato suscrito entre las partes.

A.2. En la oportunidad de promover pruebas:

1) Reprodujo el mérito de las documentales que se anexaron al escrito libelar, a saber: a) Póliza de seguro Nº 0000035423 (marcada “C”); b) denuncia hecha ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 14 de marzo de 2002 (marcada “D”); c) Informe presentado a la empresa aseguradora, realizado dentro del lapso establecido para hacer de su conocimiento el siniestro del vehículo de la actora (marcada “E”); d) Denuncia realizada ante la Superintendencia de Seguros en fecha 20 de marzo de 2002 (marcado “H”); e) “Supuesto telegrama despachado el día 26 de febrero de 2002” (marcado “F”); f) Copia de telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico a la empresa aseguradora (marcado “G”); g) “Acto de Mediación para obtener una solución al conflicto” (marcado “I”); h) “Defensas de la compañía de seguros ante la Superintendencia de Seguros” (marcado “J”); i) “Averiguación administrativa iniciada por la Superintendencia de Seguros en fecha 24 de mayo de 2002” marcado “K”; j) Providencia administrativa Nº 001456 emanada de la Superintendencia de Seguros (marcado “L”); Condiciones generales de la Póliza de Seguros de Auomóvil (Casco), (marcada “M”). Al respecto, observa esta juzgadora que los mencionados instrumentos ya fueron objeto de valoración por parte de esta alzada, en los acápites numerados del “3” al “12” de los instrumentos acompañados al escrito libelar; por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
2) Promovió y consignó marcado con la letra “A” copia fotostática simple de recibo de cancelación emitido por la demandada en fecha 3 de abril de 2001. Aprecia esta Juzgadora que el instrumento bajo estudio se trata de una copia simple de un instrumento emanado de la parte demandada el cual no fue impugnado, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que en fecha 03 de abril de 2001, fue cancelada la prima correspondiente renovación de la póliza de seguro de vehículo Nº 0000035423, siendo su fecha de emisión el 03 de marzo de 2000, con una vigencia de un año iniciando el 03/03/2001 con vencimiento el 03/03/2002.
3) Promovió y consignó marcado con la letra “B” relación de ingresos emitido por la financiadora de la demandada en fecha 03 de abril de 2001, “donde consta que mi representada canceló con el cheque Nº 97201106 del Banco Provincial la inicial del contrato 104015428”. Observa quien juzga que el instrumento bajo análisis emana de la sociedad mercantil Finanprima Valores, C.A., quien es un tercero ajeno a la presente controversia, en consecuencia debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le confiere valor probatorio.
3) Promovió y consignó marcado con la letra “C” instrumento emanado de la sociedad mercantil Finanprima Valores, C.A. Observa quien juzga que el instrumento bajo análisis emana de un tercero ajeno a la presente controversia, en consecuencia debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le confiere valor probatorio.
4) Promovió en el capítulo intitulado “CONFESIÓN” lo siguiente:
“PRIMERO: La admisión de la parte demandada, a través de la contestación, en la página seis (06) del período en que comienzan a correr los riesgos, donde cita la cláusula 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil (Casco), al señalar que: ‘Los riesgos que asume la Compañía comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que el Asegurado haya pagado la prima convenida’. Mi representada pagó la prima convenida a través de la empresa financiadora FINANPRIMA VALORES, C.A., compañía destinada a costear el monto de la prima por medio de un crédito y fue en fecha 3 de abril de 2001, cuando la Sra. Aurelena Velasco la canceló, de modo que siendo la duración de la póliza contratada de un año desde el momento en el cual la canceló, tendría vigencia hasta el 03 de abril de 2002, lapso dentro del cual ocurrió el siniestro, de manera que pruebo con esto, que mi representada tiene derecho a recibir el pago por los daños ocasionados por el robo de su vehículo, por estar dentro de los lapsos establecidos en las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil (Casco), y estar confeso en su contestación la parte demandada de que ese es el plazo que debe tomarse en cuenta. SEGUNDO: La admisión del abogado de la parte accionada, sobre el plazo que tiene el asegurado para renovar la póliza contratada, observándose así que cita la cláusula segunda de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) que establece: (…). Si se observa con detenimiento ésta cláusula, está sobreentendido que mi representada tenía 30 días para realizar la renovación de la póliza, puesto que no había recibido ningún tipo de comunicación por parte de la compañía de seguros de la no renovación de la misma dentro de los plazos establecidos en la ley para ello.”.
Respecto a este particular, cabe destacar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tanto los hechos afirmados en la demanda como en la contestación no pueden ser considerados como confesiones, pues los mismos delimitan la controversia: “...La Sala ha indicado reiteradamente que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, especialmente aquellas que formulan para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, (Sent. 21/6/84, reiterado en Sent. 11/8/04, Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas).”. Así, pues, el demandado en un juicio comparece para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos en el marco de la demanda o contestación, no lo hacen con “animus confitendi” en consecuencia no puede sus dichos no pueden ser apreciados como medio dejprueba.
5) Promovió prueba de exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los documentos emitidos por la demandada “donde consta la fecha en la que [la actora] canceló la prima”. Respecto a este particular es menester señalar que el medio probatorio bajo análisis fue inadmitido por el Juzgado a quo sin que contra dicha decisión se ejerciera recurso alguno, en consecuencia definitivamente firme como se encuentra dicha decisión, no tiene elementos sobre los cuales pronunciase esta Juzgadora.

B) De la parte demandada.-

B.1. Anexas al escrito de contestación a la demanda:

1) Cursa inserto en los folios 65 al 67, en copia simple instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. a los abogados Ivana Oberti Naranjo, José Antonio Paiva Jiménez, Claudio Máximo Laner Chacín, Gabriel Jiménez Aray, Marjorie M. Dávila González y León Porras Valencia, en fecha 18 de abril de 2002, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 89, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; así como copia de la planilla de pago de timbres fiscales “forma 16” Nº 19944857 cancelada a los efectos de la autenticación del poder. El referido instrumento no fue objeto de impugnación por la parte actora, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la representación judicial que de la parte demandada, ejercen los abogados Ivana Oberti Naranjo, José Antonio Paiva Jiménez, Claudio Máximo Laner Chacín, Gabriel Jiménez Aray, Marjorie M. Dávila González y León Porras Valencia.

B.2. En la oportunidad de promover pruebas:

1) Hizo valer el mérito favorable que se desprende del documento denominado “Cuadro de Póliza de Automóvil Individual”, identificada con la nomenclatura 01-32-35423 emitido en fecha 3 de marzo de 2000, a favor de la ciudadana Aurelena de la Candelaria Velasco Roa. Dicho medio probatorio, consignado por la parte actora anexo al escrito libelar, ya ha sido valorado por esta Alzada conforme a lo que se evidencia en el acápite marcado “3” de las pruebas anexas al escrito libelar, por consiguiente, se dan por reproducidas, en esta oportunidad, dichas consideraciones.
2) Promovió el mérito de los autos, alegando que del mismo “se prueba además (…) la falta de pago por parte de la demandante de la prima anual que correspondía a la renovación de la póliza 01-32-35423, por el período comprendido entre el 2.003 y el 2.004, cuya renovación pretende ahora hacer valer la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA; renovación ésta que no podía tener efecto en virtud de la voluntad de no renovación manifestada por la empresa aseguradora”. Respecto a este punto, debe señalar quien juzga que, el mérito probatorio de los autos no constituye un medio de prueba por cuanto conforme al principio de exhaustividad el Juez debe apreciar todos los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
3) Hizo valer el mérito favorable que se desprende la constancia de denuncia ante la Policía Técnica Judicial. Dicho medio probatorio, consignado por la parte actora anexo al escrito libelar, ya ha sido valorado por esta Alzada conforme a lo que se evidencia en el acápite marcado “4” de las pruebas anexas al escrito libelar, por consiguiente, se dan por reproducidas, en esta oportunidad, dichas consideraciones.
4) Hizo valer el mérito favorable que se desprende del Formulario para la Consignación de Telegramas. Dicho medio probatorio, consignado por la parte actora anexo al escrito libelar, ya ha sido valorado por esta Alzada conforme a lo que se evidencia en el acápite marcado “5” de las pruebas anexas al escrito libelar, por consiguiente, se dan por reproducidas, en esta oportunidad, dichas consideraciones.
5) Hizo valer el mérito favorable que se desprende del instrumento contentivo de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóvil (Casco). Dicho medio probatorio, consignado por la parte actora anexo al escrito libelar, ya ha sido valorado por esta Alzada conforme a lo que se evidencia en el acápite marcado “12” de las pruebas anexas al escrito libelar, por consiguiente, se dan por reproducidas, en esta oportunidad, dichas consideraciones.
6) Promovió y consignó marcado “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, documento contentivo de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóvil (Casco) aprobada por la Superintendencia de Seguros, mediante resolución Nº 79 publicada en Gaceta Oficinal Nº 33.628 del 30 de diciembre de 1986. Con el referido medio probatorio se pretende probar que en la cláusula 1 se establece desde que momento comienzan a correr los riesgos que asume la empresa aseguradora, a los fines de determinar la fecha cierta en que los riesgos fueron asumidos por la empresa aseguradora y que la cláusula 2 establece la forma en que el contrato de seguro puede ser renovado, es decir cuales son los pasos para que exista la tácita renovación y determinar los requisitos exigidos para la validez de cualquier renovación. Con respecto al referido instrumento debe señalar quien aquí decide que el mismo ya ha sido objeto de valoración por esta Alzada, en el acápite “12” de las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito libelar por parte de la parte actora, en consecuencia, se dan por reproducidas, en esta oportunidad, dichas consideraciones.
6) Promovió y consignó marcado “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, documento contentivo de las Condiciones Generales de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad aprobada por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio número 1589 de fecha 9 de abril de 1996. Con el referido medio probatorio se pretende probar que en la cláusula 5 se establece de manera expresa el plazo de gracia para ese ramo, hecho que no se verifica en el ramo de automóvil; el instrumento bajo análisis si bien emana de la parte demandada fue aprobado por la Superintendencia de Seguros y publicado en Gaceta Oficial, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprenden las condiciones generales de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad establecidas por la aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS en los contratos de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad suscritos por los clientes de la referida empresa.



DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto corresponde a esta Jurisdicente emitir pronunciamiento con relación al alegato formulado por la parte demandada en sus informes en alzada, al respecto se aprecia que la parte demandada señala que la pare actora pretendió en su demanda dos indemnizaciones una contractual derivada del contrato de seguro y la otra extracontractual derivada de su supuesto empobrecimiento por las condiciones del mercado de vehículos; señala así esta representación judicial que la parte actora acumuló en su demanda con base en los mismos hechos una pretensión contractual y otra extracontractual, lo que a su decir patentiza una inepta acumulación de pretensiones conforme a lo sancionado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Respeto a la inepta acumulación de pretensiones, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78, dispone lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Ahora bien, en el caso bajo estudio aprecia esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar pretende lo siguiente:
“PRIMERO: La cancelación de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.720.000,0), provenientes de la indemnización a la cual tenía derecho según consta en la póliza identificada como anexo “C”, este monto se origina de sumar CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.670.000,oo) por concepto de cobertura amplia y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de caucho de repuesto.
SEGUNDO: El pago de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.048.000,oo), cantidad adicional a la suma asegurada, que debe ser erogada por nuestra representada como consecuencia del daño, que se materializa en empobrecimiento cuando proceda a comprar el mismo vehículo que fue objeto del siniestro”

De la lectura de las pretensiones intentadas por la parte actora en su escrito libelar, se evidencia que la primera de ellas, no es mas que una pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, en consecuencia persigue el pago de la indemnización contemplada en el mismo, en razón de la ocurrencia de un siniestro cubierto y por otra parte, la segunda de las pretensiones refleja una solicitud de indemnización de daños derivados, a decir de la parte, del alegado incumplimiento, todo lo cual es perfectamente acumulable conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; en consecuencia siendo que las pretensiones no se excluyen entre si, corresponden al conocimiento del juez de la misma materia y cuyo procedimiento judicial es el mismo, concluye esta sentenciadora que en el caso bajo estudio no se verifica alguno de los supuesto de inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.

MOTIVACIÓN

Corresponde en este punto a esta Juzgadora determinar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de seguro que fuere incoada por la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. por el cumplimiento del contrato de seguro de automóvil (casco), que consta gracias a la póliza emitida a tal efecto por la parte demandada, signada con el Nº 0000035423 que amparaba un vehículo marca Fiat, modelo Uno S Base, color gris, placa ACG-43S, propiedad de la actora.
En el caso bajo estudio, tal y como deriva de los alegatos formulados por las partes en sus escritos de demanda y contestación, se tienen como hechos no controvertidos, la existencia de un contrato de seguro de automóvil (casco) suscrito en fecha 03 de marzo de 2001, el cumplimiento de la obligación del tomador de pagar la prima correspondiente a la póliza contratada, la ocurrencia del siniestro –hurto del vehículo- así como el cumplimiento del beneficiario de su obligación contractual y legal de notificar oportunamente a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro; y como hechos controvertidos la validez de la notificación efectuada por parte de la empresa aseguradora con relación a su voluntad de no prorrogar el contrato de seguros de vehículo (casco) suscrito con la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA así como la existencia de un plazo de gracia una vez vencido el contrato de seguro.
Ahora bien, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora aduce que, habiendo ocurrido el siniestro constituido por el hurto de su vehículo en fecha 14 de marzo de 2002, el día siguiente 15 de marzo de 2002 procedió a notificar a la empresa aseguradora lo sucedido, siendo así cuando en fecha 20 de marzo de 2002, se dirigió a la aseguradora a consignar lo requerido por ésta, le indicaron de manera verbal que la empresa no le reconocería el siniestro por cuanto se había decidido no renovarle la póliza y que por ello le habían enviado un telegrama con acuse de recibo el día 26 de febrero de 2002 a los fines de notificarle de tal decisión. Ahora bien, respecto a tal particular la actora alega desconocer el envío de esa correspondencia, y que fue al solicitar copia de tal comunicación cuando tuvo conocimiento de la misma; además destacaron que de la copia del telegrama se puede leer “SIN ENTREGAR SE DEJO AVISO NO FUE RECLAMADO”.
Con relación a las notificaciones entre las partes, la actora señala que conforme a la cláusula novena de las condiciones generales de la Póliza de Seguros de Automóvil (Casco) –que fuera consignada por la actora anexa al escrito libelar y a su vez hecho valer por la demandada en su escrito de promoción de pruebas- señala que las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o rechazo de cualquier reclamación deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo dirigido a la dirección del asegurado que consta en la póliza, es así como concluye la demandante que se establece un mecanismo para la manifestación de la terminación del contrato, es decir, el envío de un telegrama con acuse de recibo, lo que a su decir se logra “una vez enviado a un determinado domicilio, el mismo es entregado y no importando quien lo reciba el medio logra su efecto, naturalmente siempre y cuando se hayan cubierto los parámetros de tiempo y modalidad”; pero que a diferencia de ello en el caso bajo estudio el recibo del telegrama señala que no se entregó, que se dejó aviso y que no fue reclamado; lo que a su decir se traduce en el hecho de que el medio convenido por las partes no fue utilizado, en consecuencia la notificación efectuada no surtió efectos, al no haber la empresa aseguradora LA ORIENTAL DEL SEGUROS, C.A. dado cumplimiento a las formalidades establecidas contractualmente al respecto.
Igualmente señala la parte actora que, el artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros da la potestad a la empresa aseguradora de prorrogar o no el contrato, no obstante, establece un plazo que no puede ser relajado por las partes con relación a la notificación dirigida al asegurado –un mes-, en consecuencia siendo que el vencimiento del contrato era en fecha 03 de marzo de 2002, la aseguradora estaba obligada a enviar el telegrama con acuse de recibo para la notificación en fecha 03 de febrero de 2002, no obstante lo hizo en fecha 27 de febrero de 2002, es decir, cuatro días antes de expirar el contrato, lo que a su decir, es razón suficiente para considerar “desistido el derecho a negarse a conceder la prórroga automática”.
Aduce del mismo modo que conforme a lo establecido en la cláusula segunda de las condiciones generales del contrato refiere que la póliza sobre la cual fundamentamos el incumplimiento abarcó un período entre el 3 de marzo de 2.001 y el 3 de marzo de 2002, el siniestro ocurrió el 14 de marzo del 2002; es decir, ocurrió dentro de los treinta días continuos, otorgados por la empresa aseguradora para que nuestra representada procediera al pago de la prima; no está condicionado el plazo a si sufría o no un siniestro para que pudiera ser renovada, su interpretación textual es que, una vez llegada la fecha la fecha del tres (3) de marzo de 2002, nuestra representada disponía de treinta (30) días, es decir, hasta el tres (3) de abril del mismo año para cancelar la nueva prima por estar en período de gracia; esto porque nunca fue notificada dentro del lapso legal, podía cancelar inclusive hasta la fecha del vencimiento del plazo de gracia, el hecho que no hubiera cancelado, en modo alguno significa que esta extensión del contrato quedaba como letra muerta si sucedía un siniestro en ese lapso como en efecto ocurrió; el plazo de gracia es automático por cuanto como bien expusimos la aseguradora había desistido de su derecho de no renovar el contrato dentro del plazo legal estipulado.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demandada, señala que, la póliza de seguros contratada tenía una vigencia que inició el 03 de marzo de 2001 y terminó en fecha 03 de marzo de 2002; asimismo, indicó que en fecha 26 de febrero de 2002, la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., le remitió formalmente al domicilio de la accionante (indicado por la actora en la póliza), “una manifestación clara e inequívoca de no prorrogar la póliza contratada y que llegada la fecha de culminación del contrato, a saber 03 de marzo de 2002, la vigencia del contrato culminó sin que la parte actora manifestara la intención de prorrogarlo y habiendo manifestado la aseguradora su voluntad contraria a la renovación”.
Ahora bien considera necesario quien aquí se pronuncia señalar que el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias; de allí que en materia de contratos en general se establece:

Artículo 1.159 del Código Civil:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 eiusdem dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-

Respecto el contrato de seguros, por tratarse de un contrato mercantil especial, el mismo está definido en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro en los siguientes términos:


“Artículo 5: El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.


Alega la parte demandada no estar obligada a indemnizar a la tomadora del seguro en virtud de que la ocurrencia del siniestro, constituido por el hurto del vehículo sobre el cual recaía la póliza contratada, ocurrió con posterioridad al vencimiento del contrato de seguro de automóvil suscrito entre la sociedad mercantil LA ORIENTAL DEL SEGUROS, C.A. y la actora; esto conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de seguro que establece:

“Cláusula Segunda: Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, esta póliza se renovará por periodos anuales siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los treinta días (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior.”


Considera necesario quien juzga, en primer lugar, interpretar la cláusula contractual citada, al respecto se aprecia que la referida disposición normativa señala la posibilidad de renovación tácita del contrato de seguros, siempre y cuando se cumplan dos supuesto, el primero de ellos constituido por la ausencia de comunicación de cualquiera de las partes a la otra respecto a su voluntad de no renovar el contrato de seguros, y el segundo se refiere al hecho de que el pago de la prima por parte del tomador del seguro se produzca dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación del período anterior; de lo expuesto se desprende que, en efecto, si bien no se le denomina de forma expresa plazo de gracia al período que transcurre entre la fecha de vencimiento del contrato y la del pago efectivo de la nueva prima, a los efectos prácticos puede considerarse como tal, por cuanto se trata de un período durante el cual la empresa aseguradora continúa soportando el riesgo cubierto por el contrato de seguro a la espera de que se produzca el pago de la prima lo que configura la renovación del contrato de seguro.
Ahora bien en el caso bajo estudio la parte demandada alega que el siniestro cuya indemnización se reclama ocurrió, cuando el contrato ya se había extinguido, por cuanto en fecha 26 de febrero de 2002 la empresa aseguradora procedió a notificar a la demandada mediante telegrama de su voluntad de no renovar el contrato, en consecuencia, no se habría dado lugar al plazo de 30 días para el pago de la nueva prima, por cuanto una de las partes habría manifestado su voluntad contraria a la renovación.
Por su parte la actora aduce no haber recibido la referida notificación, que la misma no fue hecha conforme a lo establecido en la cláusula novena con relación a las notificaciones y que la misma se practicó de forma extemporánea –por tardía- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro.
A los fines de resolver, considera necesario esta sentenciadora señalar que se desprende de las condiciones generales de la Póliza de Seguros de Automóvil (casco), aprobadas por la Superintendencia de Seguros, que fueren consignadas por la parte actora y hechas valer por la demandada, que en la cláusula novena, con relación a las notificaciones se expresa lo siguiente:
“Cláusula Novena: Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o el rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la Compañía o la dirección del Asegurado que consta en la póliza”

De la referida disposición contractual, se evidencia la forma en la que debían practicarse las comunicaciones realizadas por la aseguradora al tomador relativas a la terminación del contrato y al rechazo de reclamaciones, apreciándose que la aseguradora debía enviar un telegrama con acuse de recibo dirigido al domicilio principal de la compañía, en caso de tratarse de una persona jurídica, o a la dirección del asegurado que consta en la póliza.
Ahora bien aduce la demandada, haber “remitido formalmente a la demandante manifestación clara e inequívoca de no prorrogar la póliza contratada. Esa notificación se envió al domicilio indicado por la demandante en la póliza”
Siendo entonces que la parte demandada alega haber notificado a la demandante su voluntad de no renovar el contrato de seguro suscrito entre las partes, era carga de la demandada, probar el cumplimiento de las formalidades establecidas en la cláusula novena de las condiciones generales de la Póliza de Seguros de Vehículo (casco) relativas a las comunicaciones.
Rielan en autos dos instrumentos consignados por la parte actora anexos a su escrito libelar, emanados del Instituto Autónomo Postal Telegráfico (f.14 y 15); los cuales fueron valorados por esta Juzgadora en acápites precedentes otorgándoseles valor probatorio por emanar de un órgano de la administración pública descentralizada funcionalmente, sin que la demandada los haya impugnado; en el primero de ellos se dejó constancia de lo siguiente: “REFERENTE A SU TELEGRAMA CCSQB4222 DEL 27-02-02 PC PARA VELASCO R AURELENA DE LA CANDELARIA DIRECCION EL VALLE SIN ENTREGAR SE DEJO AVISO NO FUE RECLAMADO (…)” y en el siguiente instrumento intitulado “FORMULARIO PARA LA CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS” se deja constancia de la consignación de un telegrama en fecha 26 de febrero de 2006 a la ciudadana Aurelena Velasco Roas en la siguiente dirección “CALLE ALÍ PRINCIPAL EDIF. MIRAFLORES PISO 14, APTO. 146 SECTOR LONGARAY EL VALLE” por parte de la ciudadana Janina Zuñiga – La Oriental de Seguros, C.A. comunicación esta que es del tenor siguiente: “Notificamos decisión de la compañía de dar por terminado contrato de seguro N# 01-32-35423 suscrito por uds. a partir de la renovación”.
De los medios probatorios analizados supra se evidencia que la demandada, en efecto, envió comunicación vía telegrama en fecha 26 de febrero de 2002 a la ciudadana Aurelena de la Candelaria Velasco Roa a su domicilio indicado en la póliza, notificando su decisión de no renovar el contrato de seguros suscrito entre las partes, sin embargo, no existe en autos prueba alguna de que la referida comunicación haya sido enviada con acuse de recibo conforme lo señala de forma expresa la cláusula novena de las condiciones generales de la póliza, en consecuencia no existe constancia de la que se evidencia que la misma haya sido recibida por persona alguna, lo cual constituye un incumplimiento por parte de la demandada respecto a las formalidades necesarias a los fines de efectuar la comunicación referida a la terminación del contrato de seguro. Así se establece.
Adicionalmente, con relación a la tempestividad de la comunicación efectuada por la parte demandada a la actora en fecha 26 de febrero de 2002, aprecia quien juzga que, siendo que en las condiciones generales de la Póliza de Seguro Automóvil (casco), no existe una estipulación que rija el momento en el cual deben efectuarse las notificaciones relativas a la terminación de la relación contractual por decisión de alguna de las partes de no prorrogar la misma, resulta entonces aplicable lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, la cual en forma expresa dispone lo siguiente:

Artículo 51. La duración del contrato será estipulada por las partes, y no podrá exceder de diez (10) años.

Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año.

Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior.

Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.

La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas.”. (negritas y subrayado de este Tribunal).

Siendo así, se evidencia de la norma supra transcrita que el Legislador patrio prevé la posibilidad de las partes del contrato de seguros de negarse a la renovación o prórroga del mismo, siempre que se produzca una notificación a la otra parte, dirigida al último domicilio que conste en el expediente y que la misma sea efectuada “con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.”; ahora bien, con relación a este punto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló que la demandante interpreta mal la norma al considerar que se trata de un término y que siendo un plazo la comunicación puede efectuarse dentro del mismo, sin embargo, se aprecia de la norma in commento que si bien se usa el término plazo, claramente se establece que es un plazo de treinta días de anticipación, lo cual tendría por objeto el brindar a las partes, especialmente al asegurado, la posibilidad de tomar previsiones frente a la terminación del contrato de seguros, evitando de esta manera que queden imprevistamente sin cobertura los riesgos asegurados.
En consecuencia, aprecia esta juzgadora que siendo que el contrato objeto de estudio tenía una vigencia de un (01) año que inició en fecha 03 de marzo de 2001, el mismo vencía en fecha 03 de marzo de 2002, en consecuencia, para que la comunicación efectuada por la demandada fuera tempestivamente realizada debía efectuarse en fecha 03 de febrero de 2002, o antes de dicha fecha, por lo cual la comunicación vía telegrama enviada por la aseguradora en fecha 26 de febrero de 2002, fue enviado de forma tardía. Así se establece.
En virtud de las consideraciones realizadas, queda evidenciado que la parte demandada no logró acreditar en autos haber notificado a la demandante de forma válida su voluntad de no renovar el contrato de seguros de automóvil suscrito entre las partes, por consiguiente, al no haber manifestado válidamente su voluntad contraria a la renovación tácita que prevé la cláusula segunda de las condiciones generales de la Póliza de Seguros de Automóvil (casco), es menester para quien aquí se pronuncia concluir que el siniestro ocurrido en fecha 14 de marzo de 2002, constituido por el hurto del vehículo asegurado, ocurrió dentro del plazo de renovación (o plazo de gracia) que estipulan las condiciones generales de la Póliza de Seguros de Automóvil (casco), por lo cual se encuentra obligada la empresa asegurada a indemnizar a la parte actora por el mismo, siendo que la ciudadana Aurelena Velasco Roa tenía hasta el 03 de abril de 2002 para efectuar el pago de la prima correspondiente a la renovación, de la cual se debía descontar lo pagado por la indemnización del siniestro, tal como lo estipula el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual señala “Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo. Ocurrido un siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior”. Así se decide.
En virtud de lo expuesto se encuentra la parte demandada obligada a pagar a la demandada la suma por la cual se encontraba asegurado el vehículo, a saber la cantidad de cinco millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 5.720.000, 00) hoy cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.720,00) por concepto de cobertura amplia.
Con relación a la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por concepto de caucho de repuesto, pretendida en el escrito libelar, advierte esta Juzgadora, que si bien la indemnización por dicho concepto procede en derecho, el mismo no fue condenado en la parte dispositiva de la sentencia recurrida y siendo que de la misma solo apeló la parte demandada, no puede condenarse en el presente fallo, so pena de incurrir en la prohibición de reforma en perjuicio o reformatio in peius.
Ahora bien, no puede dejar de advertir esta juzgadora que en el punto segundo del petitorio expresado en su escrito libelar, la parte actora expone lo siguiente:
“SEGUNDO: El pago de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.6.048.000,00), cantidad adicional a la suma asegurada, que deberá ser erogada por nuestra representada como consecuencia del daño, que se materializa en empobrecimiento cuando proceda a comprar el mismo vehículo que fue objeto del siniestro”.

Respecto a esta pretensión aprecia quien aquí se pronuncia que la misma constituye una solicitud de indemnización por daño emergente, entendido como la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor; no obstante, tal como se evidencia de la lectura del petitorio el mismo no se fundamenta en la existencia de un daño actual, es decir un daño que ya se haya concretado, sino en la posibilidad de que el mismo se genere.
Ahora bien, para que el daño sea indemnizable debe cumplir con ciertas características, entre ellas debe ser cierto, esto es que debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con que su existencia sea hipotética. No obstante la circunstancia anterior, no excluye que pueda reclamarse la reparación de daños futuros, los que sean una consecuencia directa e indudable de un daño actual. Esos daños futuros sí son indemnizables y puede calcularse su reparación.
Para que el daño futuro pueda ser indemnizado, la jurisprudencia enumera dos condiciones concurrentes, a saber: que el daño futuro sea una prolongación o consecuencia segura de un daño actual; y cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
En el caso bajo estudio, la parte no aduce que el daño cuya indemnización pretende sea consecuencia de uno ya sufrido y menos aún presentó medio probatorio alguno que permita apreciar la cuantía del pretendido daño, en consecuencia, no puede prosperar dicha pretensión. Así se decide.
Por ultimo, se observa que pretende la demandante la corrección monetaria de la suma demandada. A tal pretensión no se opuso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, aprecia el tribunal que con objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos y como fuere solicitada por la parte actora en su escrito libelar, en que se pretende que la demandada indemnice a la actora con la suma total de cinco millones setecientos veinte mil bolívares (Bs.5.720.000,00) hoy cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.720,00); por la perdida del bien asegurado con motivo del hurto.
La corrección monetaria busca resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda; y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad condenada a pagar que en este caso es de cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.720,00). La referida experticia deberá sujetarse a los siguientes parámetros: a) será realizada por tres (03) expertos designado por el Tribunal; b) el período a indexar es el comprendido entre el catorce (14) de marzo de 2003 (fecha de admisión de la demanda), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; c) los expertos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, expedido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
En virtud de lo expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en razón de lo cual, debe ser declarada con lugar la demanda incoada por la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
En consecuencia, estudiados como han sido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en consecuencia la demanda incoada se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra la decisión de fecha 31 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la nulidad de la decisión apelada de fecha 31 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada la sentencia recurrida proferida en fecha 31 de enero de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de seguros y daños, interpusiera la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.; en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., a pagar a la ciudadana AURELENA DE LA CANDELARIA VELASCO ROA la cantidad de cinco millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 5.720.000,00) hoy cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 5.720,00). Además, se acuerda la indexación de la suma condenada (Bs. 5.720,00), la cual deberá computarse por experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros son los siguientes: a) será realizada por tres (03) expertos designado por el Tribunal; b) el período a indexar es el comprendido entre el catorce (14) de marzo de 2003 (fecha de admisión de la demanda), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; c) los expertos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, expedido por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda no se condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha 06 de agosto de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. NO. AP71-R-2014-000215
RDSG/GMSB/jjmg