REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Agosto de 2.014.
Años 204º y 155º

Vista la diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2014 (f.181), suscrita por la abogada en ejercicio Isabella Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.153, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue el ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ contra las empresas INVERSIONES ANGUI, C.A. y EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., mediante la cual expuso: “Anuncio recurso de Casación, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2.014. Es todo...”; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación interpuesto por la parte co-demandada, fue anunciado en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para anunciar recurso de casación, comenzó a transcurrir el día 01 de julio de 2014, y venció el día 22 de julio de 2.014, ambas fechas inclusive; evidenciándose que el recurso de casación anunciado por la co-demandada EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. en fecha 01 de julio de 2014, fue ejercido el primero (1º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para anunciar el mismo; en virtud de lo cual, el referido recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2.014, se produjo en el curso de un juicio de Nulidad de Contrato, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27/01/2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la suspensión de la medida cautelar que decretara en fecha 29/11/2012, ordenada dicha suspensión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido, se observa que la decisión de fecha 30 de junio de 2.014, proferida por éste Juzgado Superior resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa codemandada y confirmar –con distinta motivación- la decisión apelada, por cuanto a juicio de quien se pronuncia, el juez de la causa actuó ajustado a derecho al negar la suspensión de la medida que decretara en fecha 29/11/2012, por cuanto expresó que “…al ser un Tribunal de la misma categoría que éste, no está facultado para ordenar la suspensión, de alguna providencia o decisión dictada por una misma Instancia, en vista de que tal facultad está atribuida a los Tribunales Superiores de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así, la dispositiva del fallo en cuestión expresó lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogado Isabella Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.153, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra el fallo dictado en fecha 27/01/2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de contrato incoara el ciudadano JUAN ANGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ, contra la ya mencionada empresa y contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANGUI, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión apelada de fecha 27/01/2014, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, dicho Juzgado se negó a suspender la medida cautelar que declarara en la presente causa en fecha 29/11/2012.
TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

Ahora bien, aprecia esta juzgadora que la decisión apelada se produjo en virtud de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio No.855 de fecha 18/11/2013 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librado en el juicio que por fraude procesal incoara la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. contra el ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ, que se tramita en esa Circunscripción Judicial bajo el Nro.KP02-V-2013-003375 (juicio principal) y KH03-X-2013-000077 (cuaderno de medidas), de la nomenclatura interna de ese Tribunal; y mediante el cual se señaló que el precitado Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó medida mediante la cual ordenó suspender una medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El precitado Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, mediante pronunciamiento emitido en fecha 27 de enero de 2014, se negó a suspender la medida, y habiendo sido apelado dicho auto, se produjo la decisión recurrida hoy en casación, dictada por esta Alzada en fecha 30 de junio de 2014.
Siendo ello así, tratándose la decisión recurrida dictada por este Órgano Jurisdiccional, de una sentencia interlocutoria que pudiera causar un gravamen irreparable a las partes; en consecuencia, resulta procedente la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el escrito libelar al vuelto del folio 21, en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), equivalentes –a decir del demandante- a 166.666,66 U.T. a razón de Bs.F.90,00, para el momento de interposición de la demanda, la cual fue realizada en fecha 08 de noviembre de 2012.
Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, se aprecia de los autos, que la parte demandante como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00).
Asimismo, se observa, que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, Embotelladora Terepaima, C.A., se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 08 de noviembre de 2.012; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Noventa Bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 90,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.866 del 16 Febrero 2012, por lo que el valor de la cuantía para acceder a Casación, alcanza la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (270.000,00 Bs.).
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.90,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 166.666,66 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2012; es decir, Bs. 15.000.000,oo divididos entre Bs. 90,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 166.666,66 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la abogada en ejercicio Isabella Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.153, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue el ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ contra las empresas INVERSIONES ANGUI, C.A. y EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 30 de junio de 2014, por la abogada en ejercicio Isabella Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue el ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ contra las empresas INVERSIONES ANGUI, C.A. y EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A.
Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2014-000349, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de Agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha, 06 de Agosto de 2014, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 2:30 p.m. Asimismo, se libró oficio Nº 2014-321, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/Gmsb.
EXP. Nº AP71-R-2014-000349.