REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2013-000802

PARTE ACTORA: EMILIA BETILDE ZAMBRANO DE FRÍAS y MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad N° V-117.519 y V-1.313.701, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS FRÍAS ROSALES abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.715.

PARTE DEMANDADA: WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.589.999 y V-6.012.497, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GENE BELGRAVE G., RAUL RAMIREZ SENIA, SORBEY GONZÁLEZ MURILLO, LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, ALÍ JOSÉ RIVAS BOLÍVAR, SILENE RODRÍGUEZ PEÑA, ALFREDO PERDOMO HIDALGO, GUIDO PADILLA, JESÚS APONTE DAZA, LUIS LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.091, 67.032, 104.877, 55.949, 850, 45.377, 11.558, 93.610, 21.986, 103.572, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (sentencia definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 151 pieza N° 2/3).
En fecha 08 de agosto de 2013, se le dio entrada al expediente signado con el N° AP71-R-2013-000802 y se ordenó su remisión al Tribunal de la causa a los fines de efectuar una serie de correcciones a los autos (F.152 al 157, pieza N° 2/3); luego de que el Tribunal de la causa realizara las correcciones pertinentes, por auto de fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal dio entrada nuevamente al expediente; asimismo, el Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez en su carácter de Juez suplente temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que otorgó a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estableció el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al precitado auto, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.169 y 170 pieza N° 2/3).
Por escrito de fecha 09 de octubre de 2013, el abogado Luis Alberto Martínez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó la existencia de conexidad de la presente causa con la contenida en el expediente N° AH1B-V-2005-000122, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, por lo que consignó copias certificadas de dicho expediente. (f.177 al 796, ambos inclusive de la pieza N° 2/3).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte demandada en fecha 09 de octubre de 2013. (f. 797 y 798, pieza N° 2/3).
El abogado Carlos Frías Rosales en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 31 de octubre de 2013, escrito de informes. (f.02 al 04, ambos inclusive, pieza N° 3/3).
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2013, los abogados Alí José Rivas Bolívar y Luís Alberto Martínez con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes con anexos. (f.05 al 54, ambos inclusive, pieza N° 3/3).
Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, el abogado Carlos Frías Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes. (f.55 al 59, ambos inclusive de la pieza N° 3/3).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que se advirtió a las partes que tenían un lapso de tres (03) días de despacho para ejercer su derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia inició en la misma fecha (f.60 de la pieza N° 3/3).
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto por un lapso de treinta (30) días (f.64 de la pieza N° 3/3).
En esta oportunidad y estando fuera del lapso de diferimiento, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 18 de abril de 2007, los abogados Gabriel Darío López, Roxanna Medina López y Daniel Zaibert Siwka, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO A. y MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, consignaron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, contra los ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES (F.1 al 18, pieza 1).
En fecha 24 de abril de 2007, el abogado Daniel Zaibert, apoderado judicial de la parte actora, consignó los instrumentos fundamentales de la demanda (F.19 al 47, pieza 1).
En fecha 30 de abril de 2007, el tribunal de la causa dictó auto en el cual admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte codemandada a fin de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de dar contestación a la demanda (F. 48 y 49, pieza 1).
En fecha 25 de septiembre de 2007, los ciudadanos WALTER LUCCI y SORAYA ROYE, debidamente asistidos por el abogado Alfredo Perdomo H., se dieron por citados en este juicio (F.60, pieza 1).
En fecha 27 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas (F.61 y 62, pieza 1).
En fecha 02 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora consignó escrito en el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (F.92 y 93, pieza 1).
En fecha 15 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas correspondiente a la incidencia de cuestiones previas (F.94 al 97, pieza 1).
En fecha 27 de junio de 2008, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta (F.135 al 143, pieza 1).
En fecha 07 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (F.147 al 157, pieza 1).
En fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos (F.201 al 204, pieza 1).
En fecha 17 de septiembre de 2008, las representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; luego, en fecha 19 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta (F.208 al 217, pieza 1).
En fechas 6 y 27 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda (F. 229 al 234 y 237 al 242, pieza 1).
En fecha 10 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas (F.380 al 385 y 386 al 389, pieza 1).
En fecha 19 de febrero de 2010, el tribunal de la causa dictó auto en el cual se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (F. 412 al 432, pieza 1).
En fecha 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (F:568 al 572, pieza 1).
En fecha 05 de agosto de 2011, el tribunal de la causa ordenó la suspensión del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (F.32 al 36, pieza 2).
En fecha 29 de junio de 2012, el tribunal de la causa ordenó la reanudación de la causa, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de noviembre de 2011 (F.61 al 63, pieza 2).
En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda por resolución de contrato e inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios.
Notificadas las partes, en fecha 13 de junio de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2013. Asimismo, en fecha 20 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el referido fallo (F.125 y 133, pieza 2).
En fecha 22 de julio de 2013, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (F:148, pieza 2).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida, declarando con lugar la demanda por resolución de contrato e inadmisible la demanda por indemnización por daños y perjuicios, en los siguientes términos:

“Determinado lo anterior, pasa este juzgador a dirimir el fondo de mérito, para lo cual se señala que a lo largo de este fallo, la primera pretensión principal de la parte actora versa sobre la resolución de contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes y daños, tal como se lee de su petitorio en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La resolución del contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, derivado del incumplimiento por parte de los compradores al no pagar la última cuota del precio establecida en la Cláusula Segunda y no presentar el documento válido para ser suscrito en forma definitiva ante el registrador pertinente, por lo que deben restituir la posesión de dicho bien a nuestros representados en las mismas buenas condiciones en que lo hubieren recibido.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida resolución del contrato por hecho culposo imputable a los demandados, que se aplique la penalidad convenida en la Cláusula Séptima del referido contrato de opción de compra venta, quedando en beneficio de nuestros representados las sumas recibidas en calidad de arras.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento…”.

Ambas partes se encuentran contestes en haber suscrito en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, un contrato de opción bilateral de compraventa respecto al inmueble allí señalado, así como respecto al contenido de dichas cláusulas pues ambas han hecho valer el mismo instrumento en esta causa. Las partes, conforme a sus alegatos en la demanda y en la contestación se encuentran igualmente contestes y aparecen como hechos aceptados los siguientes:
- Que los demandantes son los propietarios del inmueble objeto de la opción de compraventa.
- Que los demandados, al haber suscrito dicho contrato, fueron puestos en posesión del inmueble.
- Que el precio de la venta proyectada se pactó originalmente en la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 270.000,00), expresados es su equivalente en bolívares para la época, de los cuales para el momento de la firma del contrato, los actores habían recibido CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00), quedando pendiente previo al otorgamiento del documento definitivo de compraventa el pago mediante transferencia de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00).
- Que los referidos pagos serían hechos a una cuenta en el exterior a nombre de FERNANDO FRÍAS.
- Que para la fecha en la que debió celebrarse la firma del documento definitivo de compraventa, 14 de enero de 2005, los demandantes registraron la liberación de un gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación.
- Que las partes en esa misma fecha acordaron diferir hasta el 19 de enero de 2005 la firma del documento definitivo de compraventa, siendo que esta firma nunca se llevó a cabo.
La parte actora sostiene que dicha firma del documento definitivo de compraventa no se produjo por cuanto los demandados no pagaron el saldo del precio pactado ni nunca fueron notificados por parte de los demandados de haberlo hecho, aunado de no haber presentado ante el Registro respectivo el documento necesario para proceder a ello. Por su parte, los demandados alegan que sí pagaron íntegramente el precio y que son los demandantes quienes han incumplido el contrato al negarse a firmar el documento definitivo, siendo demás contradictoria la demanda por cuanto se pretende la resolución del contrato y al mismo tiempo la aplicación de su penalidad.
Planteados en estos términos la controversia, observa el Tribunal que a pesar que ambas partes se reprochan incumplimientos, sólo los demandantes articularon en este procedimiento una pretensión en concreto, esto es, la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula penal prevista en el mismo. A los fines de poder determinar la procedencia o no de dicha pretensión, al estar en presencia de un contrato bilateral, es preciso previamente establecer qué obligaciones estaban en cabeza de cada parte para determinar si hubo algún incumplimiento y a qué parte le es imputable.
De acuerdo al contrato suscrito entre las partes, los demandados quedaron obligados al pago del saldo del precio tal como aparece en la cláusula SEGUNDA, esto es, la transferencia del saldo del precio, CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00), para el 14 de enero de 2005 y previa verificación. Más aún, conforme a la cláusula TERCERA de dicho contrato, los demandados debían efectuar esa transferencia con por lo menos 48 horas de antelación a la fecha límite para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, 14 de enero de 2005 y, además, debían entregar a los vendedores los soportes respectivos de dicha transferencia a los fines de su verificación. Aparecen igualmente como obligaciones de los demandados, en la cláusula NOVENA, el pago de todos los gastos relativos al otorgamiento del documento definitivo de compraventa como Notaría, Registro, aranceles y honorarios de abogados, de lo que interpreta este Juzgador que correspondió a la parte demandada la redacción del documento definitivo de compraventa, el cual debía ser apto y suficiente a tal fin, y su presentación oportuna conforme los plazos que las partes se dieron. A esta conclusión se llega igualmente por la conducta desplegada por las partes en ejecución del contrato que se analiza al haber sido los demandados quienes introdujeron ante el Registro un documento para ser otorgado como el definitivo de compraventa y haber notificado a los actores de la fecha de su otorgamiento.
En lo que respecta a los demandantes, a estos correspondía la obligación de entregar oportunamente todos los recaudos necesarios para que se pudiere otorgar el documento definitivo de compraventa, tal como aparece en la cláusula DÉCIMA del contrato. Igualmente, los demandantes conforme a la cláusula CUARTA del contrato, se obligaron a que para el 14 de enero de 2005, fecha tope para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, el inmueble estaría libre de gravámenes, especialmente de la hipoteca a la que en esa misma cláusula se hizo referencia.
Surgen como obligaciones comunes a ambas partes, además del deber de cooperación propio de todo contrato bilateral, a fin de facilitar la ejecución del mismo y no obstaculizar el cumplimiento de la otra parte, la obligación de acudir a la fecha correspondiente para la firma del contrato definitivo de compraventa y suscribir el respectivo instrumento.
En caso de incumplimiento por parte de los demandantes, si no entregaban en tiempo oportuno las solvencias y demás recaudos requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, la consecuencia sería que los demandados se liberaban de pagar el saldo del precio pautado, es decir, los CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00), restantes, tal como aparece en la cláusula CUARTA del contrato. Adicionalmente, en caso de incumplimiento de los demandantes, éstos debían además repetir las sumas recibidas y pagar una equivalente, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00) como indemnización de daños y perjuicios, más los gastos judiciales o extrajudiciales que se pudieren generar.
Por su parte, en caso que los demandados fueren los incumplientes y omitieren transferir la referida cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00), con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación y entregaren los respectivos soportes a los demandantes, el referido contrato de opción de compraventa quedaría sin efecto conforme a la cláusula TERCERA y, además, de acuerdo a la cláusula SÉPTIMA de dicho contrato, las sumas ya adelantadas, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00), quedarían en beneficio de los demandantes como indemnización por daños y perjuicios, más los gastos judiciales o extrajudiciales que se pudieren generar.
Constituyen pilares fundamentales del sistema probatorio venezolano lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y su extensión en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Asimismo, como correlativo de estas normas rectoras en materia de carga y distribución de la prueba, aparece como pauta fundamental para el juzgador el mandato contenido en el artículo 254 del Código procesal, según el cual, el juez no declarará con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos demandados.
Así las cosas, los demandantes alegaron que los demandados incumplieron con unas obligaciones derivadas del contrato de opción de compraventa que los vincula con los demandados, mientras que los demandados alegaron que los incumplientes fueron los demandantes y alegaron la excepción de pago íntegro de la obligación. De esta forma, a los demandantes incumbía la carga de la prueba de cumplimiento de sus obligaciones mientras que a los demandados correspondió la carga de probar su excepción de pago.
A los fines de establecer si el actor cumplió con su carga de probar los hechos en los que basó su pretensión, observa este juzgador que los demandantes entregaron oportunamente a los demandados las solvencias y demás recaudos necesarios para proceder a la protocolización del documento definitivo, tal como se desprende de la comunicación de fecha 14 de diciembre de 2004 opuesta a los demandados y valorada plenamente en la parte respectiva de este fallo. Quedó fijado igualmente por las partes, además de haberlo así probado los demandantes, que para el 14 de enero de 2005, registraron la liberación de la hipoteca identificada en la cláusula CUARTA del contrato, siendo que para esa fecha el referido inmueble se encontraba libre de gravámenes, tal como fuera pautado por las partes y se evidencia además de la certificación de gravámenes consignada y valorada en este fallo. Asimismo, los demandantes acudieron al Registro el 14 de enero de 2005 y el 19 de enero del mismo mes y año, oportunidad acordada por las partes para el otorgamiento del documento de compraventa por haberlo acordado así de mutuo acuerdo en prórroga que se dieran el 14 de enero de 2005, fecha inicialmente pautada como límite para que tuviera lugar el otorgamiento de dicho documento definitivo de compraventa.
En lo que respecta a los demandados, estos alegaron haber pagado oportuna e íntegramente el precio del inmueble sin que hubieren probado en forma alguna esta aseveración, pues el único medio probatorio empleado al efecto habrían sido las copias simples de los fed-number o swift confirmation, las cuales quedaron desechadas de este proceso. En este sentido, habiendo quedado demostrada la obligación de los demandados de transferir CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00) con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas previas al otorgamiento del documento definitivo de compraventa, e informarle a los demandantes de tal hecho y entregar los soportes respectivos, por haber así quedado expresamente pautado en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, tocaba a los demandados la prueba del hecho liberador de tal obligación, esto es, el pago mediante transferencia y la consecuente notificación a los demandantes y entrega de los soportes respectivos. En tal sentido, los demandados no probaron ni el pago, ni haber notificado de tal hecho a los demandados ni haberles entregado soportes que justificaran tal transferencia, todo lo cual pone en evidencia que los demandados, efectivamente, incumplieron con el respectivo pago y el contrato celebrado entre las partes.
No obstante lo anterior, para poder declarar con lugar esta pretensión, es preciso analizar el resto de alegatos y defensas esgrimidas por las partes.
La parte actora alegó que los demandados incumplieron su obligación de presentar un documento apto para ser otorgado como documento definitivo de compraventa. Sobre este aspecto de la demanda los demandados nada alegaron en específico, sino que aparecería como contradicho en la negativa genérica hecha en la contestación. Sin embargo, establecida la obligación de los demandados de preparar la redacción y presentar oportunamente al registro un instrumento apto para ser otorgado como documento definitivo de compraventa, correspondía entonces a los demandados probar que hubieren cumplido con esta obligación, siendo que ninguna actividad desarrollaron en tal sentido y, por el contrario, fueron los propios demandantes quienes, a través de la inspección extrajudicial evacuada y valorada previamente, probaron que en el documento presentado el 12 de enero de 2005 por los demandados para ser otorgado el 14 del mismo mes y año, se omitió incluir al codemandante MARCO FRÍAS, quien en su carácter de cónyuge de la vendedora, conforme al artículo 168 del Código Civil, tenía que ser forzosamente incluido en dicho documento, más aún si dicho ciudadano aparecía con tal carácter en el contrato de opción de compraventa bajo análisis.
En consecuencia, se establece que la parte demandada incumplió igualmente su obligación de presentar ante el Registro respectivo un documento susceptible de ser suscrito por las partes y que constituyera a su vez el documento definitivo de compraventa proyectado en el contrato de opción de compraventa cuya resolución fuera demandada y así expresamente se decide.
Alegó la parte demandada la aplicación de la Ley Patriota a los fines de dar por válidos los pagos que afirmó como hechos en cumplimiento del contrato de opción de compraventa. Al respecto observa este juzgador que los demandados en modo alguno probaron haber efectuado pago alguno a los demandados de la última cuota del precio del inmueble objeto de la opción de compraventa, por lo que en tal sentido, ningún sentido tendría la aplicabilidad o no de dicha legislación extranjera. En todo caso, tal como se refirió previamente en esta decisión, el derecho extranjero ha de ser investigado oficiosamente por el juez cuando éste resulte aplicable para resolver la controversia, siendo que este juzgador no encuentra vinculación alguna de esta causa que versa sobre la opción de compraventa de un inmueble en Venezuela con una legislación de los Estados Unidos de América generada a raíz de ataques terroristas sufridos en esa nación y las medidas que se tomaron para combatir y prevenir hechos semejantes.
Finalmente, plantean los demandados que la demanda es contradictoria, pues por una parte, se propone la “nulidad” del contrato y, a la vez, se pretenden efectos “estrictos” de su cláusula penal. Textualmente alegan los demandados lo siguiente:
“…Cabe destacar, que es radicalmente contradictorio el buscar e una pretensión deducida planteada frente a un ente jurisdiccional, que por un lado busque la nulidad de la relación jurídica contractual, y que por otro lado, en su pretensión deducida plantee la aplicación estricta de la cláusula penal, contemplada en la relación jurídica contractual, a la cual se hace referencia.
Es un elemento de contradicción clara, que adicionalmente hace ineluctable la desición (sic) o sentencia que fuera a ser emana de un juzgador, siendo que el texto del contenido de la motiva, y la pretensión deducida de la demanda, van enfocados a la declaración de la nulidad de la relación jurídica contractual y por otro lado busca la aplicación de la referida cláusula penal, contenida en la relación jurídica contractual…”.
Al respecto, observa este Juzgador que el planteamiento de los demandados parte de una premisa falsa, esto es, que se ha demandado la nulidad de un contrato cuando lo demandado ha sido su resolución. La nulidad de contrato y la resolución de contrato son figuras jurídicas profundamente diferenciadas. La primera se produce cuando en la formación del contrato ha ocurrido un vicio de tal magnitud que impide al acto producir efectos jurídicos, tal es el caso de causa u objeto ilícito, o vicios del consentimiento, entre otros. La resolución es una consecuencia que puede reclamar la parte no incumpliente del contrato bilateral respecto a la parte que ha incumplido, en cuyo caso, hay un contrato válido pero que se frustra en su ejecución por causa imputable a una de las partes.
En el presente caso los demandantes no han pretendido nulidad alguna, por el contrario, han hecho valer expresamente las cláusulas del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes y han alegado su incumplimiento por parte de los demandados, lo cual ha quedado plenamente comprobado. Asimismo, dicho contrato reguló expresamente los efectos de los eventuales incumplimientos de las partes: i) dejar sin efecto el contrato (cláusula TERCERA in fine); y, ii) indemnizaciones monetarias (cláusula SÉPTIMA), en el caso de los demandados la pérdida de las sumas de dinero adelantadas. Esto es, las partes regularon el eventual incumplimiento de los demandados, dejándose sin efecto el compromiso de llevar a cabo la venta y, al mismo tiempo, se tasaron los daños y perjuicios en una suma de dinero, por lo que forzoso es desechar este alegato de los demandados sobre la ocurrencia de un petitorio contradictorio pues los demandantes, lejos de plantear una petición contradictoria, están invocando expresamente las consecuencias del contrato tal cual las partes soberanamente pactaron y en estricta sintonía con lo previsto en la letra del artículo 1.167 del Código Civil, todo lo cual así expresamente se decide.
De todo lo hasta ahora expuesto, ha quedado plenamente demostrado el incumplimiento por parte de los demandados de varias de sus obligaciones contractualmente contraídas: 1) pagar el saldo del precio pactado entre las partes, esto es, CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 120.000,00), quedó igualmente demostrado; como consecuencia forzosa de esa falta de pago, los demandados 2) incumplieron igualmente su obligación de efectuar dicho pago con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la que hubiere sido la fecha de otorgamiento del contrato definitivo de compraventa y, menos aún, 3) entregar a los demandantes soportes de las mismas a los fines de su verificación. Finalmente, los demandados 4) incumplieran su obligación de presentar oportunamente un documento apto ser suscrito ante el Registro para constituir el documento definitivo de compraventa.
En tales circunstancias, tratándose el contrato de opción de compraventa demandado de un contrato bilateral, toda vez que del mismo emanaron obligaciones para ambas partes tal como ya fue examinado, resulta aplicable al mismo lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el in fine de la cláusula TERCERA y SÉPTIMA del contrato cuya resolución se ha demandado y, en consecuencia, habiendo optado los demandantes por la resolución del contrato, demostrados como quedaron los múltiples incumplimientos de los demandados y no habiendo prosperado ninguna de las excepciones opuestas, este Juzgado debe forzosamente declarar con lugar dicha pretensión libelada y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, debiendo en consecuencia retrotraerse la situación jurídica a la posición en que se encontraban las partes previo a su celebración, quedando en beneficio de los demandantes las sumas recibidas y, por efecto de esa resolución, los demandados deben entregar a los demandantes de forma inmediata el inmueble al que se refiere dicho contrato, tal como de manera expresa, positiva y precisa se ordenará en el dispositivo de este fallo. Esta resolución también aparece como consecuencia directa de lo dispuesto en el in fine de la cláusula TERCERA del contrato, en cuanto que el incumplimiento de cualquiera de las partes provocará el efecto de dejar sin efecto de pleno derecho el contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes.
En lo que respecta a los daños demandados, el propio artículo 1.167 del Código Civil establece que, además de la resolución o el cumplimiento del contrato, pueden reclamase los daños y perjuicios que se hubieren causado. Por su parte, conforme al artículo 1.274 del Código sustantivo, los daños y perjuicios serán los previstos o previsibles al momento de la celebración del contrato, salvo que hubiere habido dolo. En el presente caso no se ha planteado un incumplimiento doloso, sino tan sólo los daños previstos en la cláusula SÉPTIMA del contrato cuya resolución se ha demandados, esto es, los daños expresamente previstos por las partes como cláusula penal, los que, tratándose de un contrato de opción de compraventa, constituyen las arras que, conforme a los dispuesto en el artículo 1.363, facultan a los demandantes a retener como indemnización por los daños y perjuicios.
Finalmente, respecto a la aplicabilidad al presente caso de las cláusulas TERCERA, in fine, y SÉPTIMA del contrato, debe recordarse el principio que impera en nuestro ordenamiento sobre la fuerza obligatoria del contrato, el que una vez perfeccionado, se equipara a la ley entre las partes y como tal debe aplicárselo. En este sentido son claras las explicaciones del Dr. José Melich Orsini, quien en un trabajo denominado “La Ley Israelita sobre Contratos Uniformes y la cuestión del Contrato de Adhesión en el Derecho Venezolano”, publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de la U.C.V., Nº 35, Caracas, 1967, así como en el libro “Estudios de Derecho Civil”, editado por E.J. Alva, 1986, Segunda Edición, pp. 381 y 382, señaló lo siguiente:
“…El artículo 1159 del Código Civil venezolano, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado ‘principio de la autonomía de la voluntad’), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la ley (‘principio del contrato-ley’). Es claro, sin embargo, que al decir este artículo que ‘el contrato tiene fuerza de ley entre las partes’, es necesario entender, no que el contrato sea equiparable a la ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas (Messineo, Francesco: ‘Doctrina General del Contrato’, trad. española, II, Cap. XII, Nº 2, p. 143.), en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6º del Código Civil.
El ‘principio del contrato-ley’ está muy lejos, por tanto, de constituir una banalidad. Por una parte sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra nos señala además que, una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al juez para modificar los términos del contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato las partes han debido pesar todas las consecuencias y riesgos, si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la ‘ley’ que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha. Es ésta una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al juez todo papel creador en la producción de normas jurídicas. Tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes. El juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que las mismas deriven para alguna de las partes (De Page, Henry: ‘Traité Elémentaire de Droit Civil’, T. II, Nº 467, p. 434)…”.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este Juzgador a declarar, como en efecto así hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, además de la procedencia de la resolución de contrato, igualmente la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios demandados mediante la aplicación de la cláusula SÉPTIMA del contrato, quedando en beneficio de los demandantes como indemnización por daños y perjuicios las sumas entregadas por los demandados al tiempo de la celebración del contrato, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00).
SEGUNDO: Entra ahora este juzgador, tal como hubiere sido previamente establecido, al examen de la segunda pretensión principal de la parte actora, la cual versa sobre la indemnización por daño moral a que aspira como consecuencia de unas publicaciones en prensa que imputa a los demandados, cuyo contenido alega lesivo a su honor y reputación. Dicha pretensión, en su petitorio, se expresa en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Que se declare que las publicaciones hechas por cuenta de los demandantes los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en el Diario ”El Universal”, carteles inquiriendo, citando e instando a nuestros representados a honrar el compromiso de suscribir la venta pactada, constituye un hecho ilícito, en su modalidad de abuso de derecho.
SEGUNDO: Que dada la verificación de tal hecho ilícito, imputable a los demandados en perjuicio de los demandantes, generó daño moral en la reputación y honor de nuestros representados, el cual debe ser indemnizados a prudente criterio del juez que haya de decidir la presente causa y que a sólo título referencial estimamos en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), por daño moral derivado de las diversas publicaciones en prensa.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento…”.

A esta pretensión la parte demandada se opuso de forma confusa, negando responsabilidad respecto a esas publicaciones, señalando incluso los demandados “nada tuvieren que ver con esas publicaciones”, para luego señalar que si bien el apoderado de los mandantes para el tiempo de esas publicaciones lo era desde 2004, no se acreditó por los demandantes que el mismo pudiere comprometer a los demandados, de lo que pareciera que lo que la parte demandada está alegando es que dichas publicaciones fueron hechas por su apoderado y no por ellos. Adicionalmente alegan los demandados que esas publicaciones, aunque duras, no contienen palabras ofensivas y que, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Penal, los dichos en estrados no dan lugar a demandas por difamación o injuria. Asimismo, alegaron la falta de cualidad de los demandados para sostener esta pretensión por daño moral, la que en cuanto tal, debe ser resuelta como punto previo al fondo de esta segunda pretensión principal, lo cual se hace en los siguientes términos:
La parte demandada, a los fines de sostener su excepción de falta de cualidad para sostener la pretensión de la parte actora por daños morales derivados del contenido supuestamente lesivo de unas publicaciones en prensa, sostuvo lo siguiente:
“…Determinado efectivamente que mis representados, no tienen ninguna responsabilidad en las publicaciones que los actores usan como instrumento fundamental, para determinar la relación de causalidad, más cuando en las referidas publicaciones no se menciona el nombre de mis representados, no se usa su número de teléfono, no se promueve poder alguno para gestión especial de representación que los vincule a la operación de la publicación, no se promueven los fondos de pagos de las referidas publicaciones, y menos aún se ha determinado a través de la editorial del periódico que mis representados hallan (sic) dado la orden de tal publicación a aún su pago, y menos aún se determina su autoría intelectual como una posible vinculación para la relación de causalidad.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 361 en su primer aparte del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, procedemos a oponer la FALTA DE CUALIDAD del DEMANDADO, siendo que no existe vinculo alguno en la relación jurídica extracontractual que los demandantes esbozan, así como que en el hecho ilícito que los mismos desean hacer valer, y que en definitiva es el vinculo directo que genera la posibilidad y cualidad en el proceso de contención civil (LORETO, Luis. “ENSAYOS JURIDICOS”. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Edit., EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA. Caracas, 1987), y así esperamos sea declarado.
Por todo lo expuesto, solicito ante este juzgador, que sea declarada CON LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, expuesta en este acto, y SIN LUGAR la referida demanda de daños y perjuicios y daño moral, derivado del hecho ilícito, y su consecuente condenatoria en costas, y así esperamos sea declarado…”.

Con respecto a éste particular, este Juzgador debe puntualizar que la falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como la legitimación en juicio.
(…)
En la parte relativa a la valoración de las pruebas de este fallo ya se hizo un examen sobre la vinculación de los demandados con las publicaciones con contenidos supuestamente injuriosas, toda vez que el otrora apoderado de los demandados, en demanda judicial propuesta contra los aquí actores, en nombre de los demandados, reconoció expresamente haber ordenado esas publicaciones. Tal declaración judicial se apreció en cuanto confesión hecha por el apoderado de la parte y, por tanto, vinculante a los demandados. Adicionalmente, al analizar las normas de nuestro Código sustantivo en materia de mandato, no quedan dudas que el mandante, en el presente caso los demandados, quedan obligados por los actos del mandatario, siendo que el abogado de los demandados, con facultades plenas de representación, reconoció como emanadas de los demandados las publicaciones en la prensa supuestamente lesivas al honor y reputación de los demandantes.
Establecida la referida confesión y reconocimiento en cabeza de los demandados sobre su autoría en esas publicaciones, nada más tenían que probar los demandantes al respecto como pretendían los demandados al cuestionar que “no se menciona el nombre de mis representados, no se usa su número de teléfono, no se promueve poder alguno para gestión especial de representación que los vincule a la operación de la publicación, no se promueven los fondos de pagos de las referidas publicaciones, y menos aún se ha determinado a través de la editorial del periódico que mis representados hallan (sic) dado la orden de tal publicación a aún su pago, y menos aún se determina su autoría intelectual como una posible vinculación para la relación de causalidad.” Por el contrario, confesado el hecho y tenido por cierto que los demandados ordenaron esa publicación, queda establecida la autoría por parte de los demandados de las publicaciones hechas por cuenta de los demandantes los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en el Diario ”El Universal” en directa alusión a los demandantes.
Ahora bien, respecto la cualidad para sostener una demanda por hecho ilícito, incluso una por la modalidad de abuso de derecho como acontece en este caso, conforme a una sana interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, tendrá cualidad para proponer esa demanda aquel que se considere víctima del daño y, por la otra parte, tendrá cualidad para sostener o resistir esa pretensión, aquel que aparezca señalado como causante del daño.
En el presente caso, establecida como cierta la imputación hecha por los demandantes a los demandados como autores de las publicaciones en referencia, independientemente de si éstas contienen o no conceptos ofensivos, se establece en concreto la identidad lógica entre quien se afirma víctima del hecho ilícito, los demandantes por una parte, y los autores del supuesto hecho ilícito, los demandados por la otra. Si las publicaciones son o no ofensivas responderá al mérito de esta pretensión pero no afecta la cualidad que ostentan los demandados para sostener la demanda propuesta en su contra y así expresamente se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, se desecha la excepción de falta de cualidad propuesta por los demandados, y así expresamente se decide.
TERCERO: Decidido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto al merito de la pretensión por daño moral, para lo cual se observa que la parte actora considera que las publicaciones hechas por la parte demandada en el diario El Universal en fechas 12, 14 y 15 de marzo de 2005 en forma de anuncios o remitidos, contienen conceptos injuriosos destinados a dañar su reputación, honor y buen nombre, inquiriendo, citando e instándolos a honrar el compromiso de suscribir la venta. Dichos carteles son del tenor siguiente:
“…URGENTE. A los ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO A Y MARCO ANTONIO FRIAS RODRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de (sic) la cédula 117.519 y 1.313.701, (sic) mayores de edad, de este domicilio, favor comunicarse a la brevedad posible con el abogado DR. CARLOS BELLO a fin de honrar el compromiso suscrito a la venta del inmueble identificado como Qta. LAS MARIAS F. ubicada en la Urb. LA BOYERA, EDO MIRANDA. Por favor llamar al 0414-1454691…”.

Sostuvo igualmente la parte actora que esas publicaciones de la parte demandada constituyeron un claro abuso de derecho, pues si los demandados creían que tenían algo que reclamar o exigir con ocasión del contrato de opción de compraventa ya analizado, han debido emplear los canales y domicilios de notificación que las propias partes se dieron. Que al haber los demandados acudir a un medio de comunicación nacional como el utilizado, con el contenido citado, lo que en realidad quisieron fue dañar el honor, la reputación y el buen nombre de los actores, mal poniéndolos frente a amigos, familiares, proveedores y demás relacionados.
Ahora bien, previo al análisis del caso concreto, estima necesario este juzgador hacer un análisis sobre el daño moral y abuso de derecho, y en tal sentido se observa:
Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño. Entretanto, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño. Se distinguen, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.
El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1.185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño.
(…)
El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.
En cuanto a la resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.
Con relación al reclamo sobre daños morales la Sala de Casación Civil, en sentencia del 13 de marzo de 2003 (caso Barreto y Asociados), sostuvo lo siguiente:
“…El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otros, vivos o muertos, o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-
En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.
Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana...”.

Y por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14 de septiembre de 2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:
“…el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…”.

Sobre el abuso del derecho hay que decir, citando al profesor González Barquero (vid. La recepción del principio del abuso del derecho en el ordenamiento jurídico. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, 1976, p. 15), que “el ejercicio de un derecho por su titular puede representar un evento dañoso para otros que no siempre es excusable”, ya que los derechos no pueden utilizarse sino dentro de ciertas limitaciones, porque “quien no respete ese condicionamiento abusa del derecho y será eventualmente obligado a reparar los daños que cause”.
El abuso del derecho consiste, pues, en traspasar los límites asignados al ejercicio del derecho, traspaso que genera responsabilidad civil y así está consagrado en el artículo 1.185, primer aparte, del Código Civil, cuyo tenor es el que sigue:
“…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que el ejercicio del derecho no debe excederse de “los límites fijados por la buena fe” o por “el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Y según dice el doctor Melich Orsini, p. 195, que al acoger el legislador este criterio “ordena al juez hacer un doble análisis antes de emitir su dictamen sobre el carácter abusivo de un acto cumplido aparentemente dentro de los contornos de un derecho definido, a saber: para decidir cuál sea la función objetiva del derecho en cuestión, y segundo, para decidir si la conducta del titular revela que éste al utilizar su derecho ha obedecido a un motivo legítimo, desviando el derecho de su función específica”.
Doctrinariamente (cfr. Maduro Luyando, Derecho Civil Obligaciones, p. 715) se han señalado como supuestos de procedencia de esta institución:
• Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.
• Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular.
• La relación entre el acto abusivo y el daño.
Y señala más adelante el mismo autor que para determinar cuándo se está en presencia de un acto abusivo, se deben tener en cuenta ciertas nociones:
a.- Para que exista el acto abusivo es necesario que el titular no exceda en el ejercicio del derecho en sí mismo. Si una persona se excede en el ejercicio del derecho en sí mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.
b.- Es necesario que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal.
En el presente caso, ha quedado demostrado que los demandados ordenaron la publicación en el Diario El Universal, en fechas 12, 14 y 15 de marzo de 2005, tres (3) carteles de tamaño considerable en el que emplazaban a los demandantes, con carácter de urgencia, a ponerse en contacto con el entonces abogado de los demandados para honrar un compromiso suscrito en referencia al contrato de opción de compraventa antes analizado.
En primer lugar, si las partes establecieron un mecanismo específico para llevar adelante las comunicaciones entre ellas en el referido contrato de opción de compraventa, estableciéndose que “toda comunicación” entre las partes debía conducirse por correo certificado a las direcciones que ambas suministraron, tal como aparece en la cláusula OCTAVA, llama la atención de este Juzgador por qué los demandados optaron por este mecanismo. Obviamente, al haber escogido un medio impreso, de publicación nacional y de la importancia que indudablemente tiene el Diario El Universal en Venezuela, los demandados desbordaron la esfera del contrato y hacen del dominio público, de todo el colectivo nacional que tuviera acceso a esas ediciones, de la existencia de un reclamo en la que a los demandantes se los imputa de incumplientes y faltos a un compromiso suscrito, debiendo atender un reclamo de abogado.
A juicio de quien aquí juzga, esa conducta excesiva, desorbita al contrato y la buena fe y, sin duda, como lo alegaron los demandantes, traspasó la esfera de la responsabilidad contractual para constituirse en un hecho ilícito en su modalidad de abuso de derecho. No existe justificación alguna que dé lugar a esta conducta de los demandados, quienes ni siquiera alegaron que por alguna causa les hubiere sido imposible utilizar los medios del contrato y que acudieron a esa vía de la prensa como un último recurso. Normal es que en la ejecución de los contratos las partes deban comunicarse y ponerse de acuerdo respecto a los asuntos particulares según su tipo, y precisamente para eso se regula la forma y lugar en que tales comunicaciones han de ser practicadas, tal como ocurrió en aquel contrato, por lo que resulta una conducta absolutamente anormal que los demandados, sin más, hubieren optado por tres (3) costosas publicaciones, la primera de ellas un día sábado, si su intención era simplemente comunicarse con los demandantes.
Por otra parte, dado el tono y las palabras utilizadas en esos comunicados publicados en prensa, emplazando a los demandantes, con nombre y apellido e indicación de su cédula de identidad, para contactar a un abogado para honrar un compromiso escrito, sin lugar a dudas, además de desbordar la esfera contractual y constituir un evidente hecho ilícito en su modalidad de abuso de derecho, pone de relieve que la verdadera intención de los demandados no era comunicarse con los demandantes, sino someterlos al escarnio público, divulgando aspectos reservados como sus números de cédula y exponiéndolos como incumplientes en una relación contractual que, insólitamente, tal como fue previamente decidido, fue incumplida precisamente por los demandados.
En efecto, si bien los demandados podían girar eventuales reclamos a los actores, ninguna regla de prudencia o de la más elemental ponderación autorizaría semejante despliegue en la prensa nacional. No se trata de un contenido duro, como pretendió atenuar la parte demandada en su contestación. El contenido de dichas publicaciones debe juzgarse ante la conducta que tendría idealmente un buen padre de familia, esto es, si una persona prudente hubiere incurrido en semejante conducta, y la respuesta es clara en sentido negativo. Desde la otra perspectiva, cómo puede ser interpretado por el común de las personas que alguien sea emplazado por la prensa para contactar a un abogado para honrar un compromiso escrito. En tal sentido es evidente que cualquier persona de mediana cultura interpretaría que a esa persona así emplazada se la estaría señalando de haber incumplido sus obligaciones, lo cual, en el caso concreto, además de falso, tiene un evidente contenido ofensivo al espíritu del destinatario de esa comunicación y de indisposición del buen concepto que otros puedan tener respecto a la persona señalada como irresponsable o incumpliente de sus obligaciones. Ninguna otra interpretación puede darse al requerimiento que hicieran los demandados a los actores de que honren su obligación; sin más, ello lleva implícita la aseveración que los actores habrían violado su palabra y un compromiso, lo que indudablemente afecta el concepto que de sí mismos tendrían los demandantes y la colectividad.
Así las cosas, hay que precisar ¿qué se entiende por derecho al honor? El derecho al honor -derecho constitucionalizado e inherente a la personalidad humana- es un bien jurídico tuitivo de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, pudiendo en algunos casos extenderse su ámbito de aplicación a las personas jurídicas.
En el plano legal, el derecho al honor se halla tutelado por el Código Penal con la sanción de los delitos de difamación e injuria, y en el Código Civil con la indemnización por daños morales.
Consideran varios autores (José Luís Aguilar Gorrondona, Pedro Grimalt Servera, entre otros) que el honor ampara la buena reputación o fama de una persona -sentido objetivo- de un lado, y la propia estima que una persona tiene de sí misma -sentido subjetivo- de otro lado. Luego, se debe tener en cuenta que el honor y la reputación constituyen el buen nombre que la persona tiene ante los demás –trascendencia- o ante sí misma –inmanencia-. Y considera quien sentencia, a distinción de algunos autores, que toda persona tiene derecho a defender lo que considera su honor o reputación, así esté en minusvalía por razones no éticas que orbitan sobre esa persona. Negar ese derecho sería ir contra el principio de que toda persona es inocente, hasta prueba en contrario. O negar que la persona estime –inmanencia- su honor.
Por otra parte, surge entonces la interrogante ¿Qué actos pueden lesionar el honor? En cuanto a los actos, expresiones o mensajes que puedan considerarse lesivos al honor, en uno u otro caso, dependerán, como ha sentado el Tribunal Constitucional español (St. 49/2001), de “las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege”. Lo que consecuencia que esta delimitación por normas, valores e ideas y sus connotaciones singulares y especiales en cada tiempo impidan hacer un elenco de hipótesis que han de considerarse como lesivas al honor.
En el mismo sentido, Martínez De Aguirre Aldaz (vid. Curso de Derecho Civil I, p. 551) afirma que “la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de la imagen está determinado de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad”. Ello en armonía con Pedro Grimalt Servera (cfr. La Protección del Derechos al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, p. 58) quien asevera que “los usos sociales pueden incidir en la tutela de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen en un doble sentido: “primero, los usos sociales pueden ayudar a delimitar a priori… por tanto incide en la de intromisión. Segundo, puede ser referente para coadyuvar en la delimitación de ciertos conceptos como crítica aceptable, relevancia pública de una información, personas públicas o notorias, etc., a los efectos de ponderar la libertades de información y expresión con los derechos del honor, intimidad y/o propia imagen; por tanto incidiría en la o de una intromisión”.
Recapitulando entonces todo lo hasta ahora expuesto, se concluye:
• Que los demandados son los responsables de las publicaciones hechas en el Diario El Universal los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en donde se emplazó a los demandantes, con carácter de urgencia, mencionándolos por su nombre, con indicación de su cédula de identidad, para que contactaran a un abogado para honrar un compromiso suscrito.
• Que si bien los demandados podían comunicarse con los demandantes, sólo podían hacerlo mediante correo certificado a determinada dirección, por lo que esa comunicación por la prensa constituyó un claro abuso de derecho como tipo de hecho ilícito.
• Que el contenido de esas comunicaciones contiene una clara alusión a los demandantes como incumplientes de su palabra y sus compromisos firmados, lo cual, a criterio de quien aquí decide, contiene una clara carga negativa tiene por propósito predisponer y perjudicar el buen nombre, la imagen y la reputación de los demandantes ante sí mismos y ante la colectividad.

De esta forma, ha quedado plenamente establecida una conducta antijurídica y dañosa en perjuicio de los demandantes por obra de los demandados como elementos constitutivos del hecho ilícito. Esto es, el daño, la afectación en los demandantes en cuanto víctimas y la relación de causalidad entre los demandados como generadores de dicho daño y los demandantes perjudicados.
De esta forma, los demandantes han demostrado plenamente la ocurrencia del hecho ilícito demandado, correspondiente al Tribunal el establecimiento de la reparación del mismo conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil, al tiempo que se desecha por absolutamente impertinente la excepción de los demandados derivada de la aplicación del artículo 444 del Código Penal, toda vez que los conceptos injuriosos y lesivos al honor de los demandantes no se profirieron en estrados judiciales ni siquiera estando pendiente alguna litis entre las partes, por lo que esta segunda pretensión de los demandantes debe declararse igualmente con lugar como así se lo hará constar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
Establecido lo anterior, resta tan sólo a este Juzgador determinar la extensión de la indemnización que los demandados han de cumplir para reparar el daño causado a los demandantes. En este sentido, se adhiere igualmente este Tribunal al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil según el cual el juez tiene amplios poderes discrecionales para hacer tal estimación, tal como se recoge en la sentencia de fecha 29 de junio de 2010 (caso ROY ANTHONY MIRANDA SILVA), en la que se dejó establecido los siguiente:

“…Con respecto a la parte de la denuncia que se refiere al aumento de la cantidad a pagar por concepto de daño moral, esta Máxima Jurisdicción Civil le reitera a la formalizante que, según la pacífica e inveterada jurisprudencia casacionista, el monto a condenar por concepto de daño moral, pertenece a la libre estimación del juez. Ahora bien, esto no obsta para que existan, efectivamente, lineamientos que los jurisdicentes deben acatar al momento de acordar el pago de la indemnización en cuestión y así se constata de sentencia N°. 101 del 9/3/09 expediente N°.06-000745 en el juicio Luís Trabucco, contra Asociación De Fraternidad italo Venezolana Del Estado Lara (A.F.I.V.E.L, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta en la cual se ratificó:
“…En este orden de ideas y advirtiendo que el recurrente censura que el ad quem, según su dicho, no realizó ninguna motivación que apuntalara la condena a pagar la indemnización por concepto de daño moral, debe esta Máxima Jurisdicción ratificar el criterio que reiteradamente ha mantenido respecto a ese punto y según el cual en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación. (Destacado del Tribunal).
Así en sentencia N°. 265 del 31/3/04, expediente N°. 02-697 en el juicio de Jesús E. Castillo contra Centro Clínico El Llano, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, el criterio supra invocado se reiteró:
“…Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación. (Destacado del Tribunal).
(Omissis)
Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de Luís Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº.99-896, ha expresado:
“Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.
Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)’’ (Destacado del Tribunal).
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.
Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél…”.
En el caso bajo decisión y en atención a lo determinado por el juez de alzada parcialmente supra trascrito, se evidencia que: 1.- respecto a la denuncia de haber incurrido aquel en ultrapetita al modificar la cantidad peticionada por el accionante por concepto de daño moral y acordar una visiblemente superior a aquella, esta Sala, bajo el amparo de la jurisprudencia antes invocada, estima que en el sub judice el juez ad quem, analizó y justificó, suficientemente, tal incremento, ya que, explicó las razones que lo impulsaban a determinar que el monto primigenio reclamado por el demandante, debía ser incrementado pues, por una parte estableció, analizando que los extremos necesarios estuviesen cumplidos que, los demandados quedaron confesos y, por vía de consecuencia, admitidos los hechos narrados en la demanda, asimismo, afirmó: “…Ahora bien, considerando todas las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por la parte demandada por haber quedado confesa y precisadas por el Tribunal anteriormente, como son, la entidad del daño y el tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente sin que haya sido reparado. Así como la discapacidad alegada su brazo derecho (Sic) y las otras lesiones que le impidieron tener un desarrollo normal y desmejoraron su calidad de vida, el Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral por lesiones personales, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, dadas las circunstancias antes anotadas. Así se decide….”(Mayúscula y cursivas del texto).
Considerando, entonces, que en el caso bajo decisión y según lo narra el juez superior en su sentencia, ha transcurrido un largo lapso de tiempo entre el momento de la ocurrencia del accidente, el cual dejó graves secuencias que en el demandante, estima la Sala que, el juez puso en acción, su potestad discrecional al fijar tal cantidad indemnizatoria por el concepto en referencia (daño moral), no encontrando por lo tanto, que se haya configurado en este aspecto, la ultrapetita denunciada. Así se establece…”. (Destacado del Tribunal).

Pues bien, con base en la preinsertada cita casacional, el juez goza de amplios poderes a los fines de fijar el monto de la indemnización por daño moral, aún cuando debe tomar en cuenta ciertos aspectos como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, a los fines de fijar una indemnización razonable y equitativa.
En tal sentido, por una parte, estima este juzgador que la conducta de los demandados desbordó los cánones naturales de la prudencia y buena fe y constituye un verdadero caso de mala fe. La publicación de unas comunicaciones en la prensa, por tres (3) días casi consecutivos, es un acto intencional, y haber desbordado los medios de comunicación naturales que las partes se dieran contractualmente y colocar a los demandantes ante el público en general, a nivel nacional, y ante ellos mismos, como irresponsables o incumplientes de sus obligaciones, además de intencional, no puede reputarse como un acto de buena fe, sino por el contrario, de mala fe. No hay dudas que los demandados tenían pleno entendimiento de la magnitud de sus actos y que su verdadera intención no era solventar una discrepancia contractual sino afectar el honor, reputación y buen nombre de los demandantes.
Por otra parte, no escapa a este juzgador que algunas de las probanzas que promovió la parte actora con respecto al daño moral no se evacuaron, tal fue el caso de la experticia, por falta de impulso, como la declaración testimonial que se frustró por una sobrevenida y a todas luces injustificada recusación de la parte demandada contra la jueza comisionada, con el avieso propósito de frustrar la evacuación de dicha probanza, lo cual lejos de favorecer a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se valora como conducta una presunción endoprocesal de temeridad y culpabilidad de los demandados. En efecto, se observa que la parte demandada formuló dicha recusación previa a la declaración testimonial, estando el testigo presente, justo antes de que se abriera dicho acto, sin que aparezca haber estado en motivación distinta que la de evitar tal declaración.
No obstante lo anterior, los demandantes probaron ser cónyuges entre sí y la dilatada y próspera trayectoria profesional como abogado y juez del ciudadano MARCO FRÍAS, quien ocupara diversos cargos de relevancia para la República y algunas empresas de gran importancia como PDVSA o la representación de entidades federales. En tal sentido, se pone de especial relieve que, dadas las normas que rigen la conducta moral de los abogados conforme al Código de Ética del Abogado Venezolano y la trayectoria de dicho demandante, poner en tela de juicio su responsabilidad y cumplimiento de sus obligaciones afecta directamente uno de los aspectos fundamentales de su profesión y prestigio, lo cual implica que el daño causado por los demandados fue de gran magnitud e importancia.
Finalmente, examinada la importancia del daño causado y el grado de culpa de los autores, toca tan sólo ponderar la conducta de la víctima a los fines de fijar una indemnización razonable y equitativa. En tal sentido, encuentra este Juzgador que en modo alguno puede imputarse a los demandantes conducta alguna que justifique tan desproporcionada e irracional conducta de los demandados y no encuentra el Tribunal en los autos señal alguna que los moviera a actuar de esa forma. Por el contrario, al examinarse la pretensión principal por resolución de contrato, concluyó este Tribunal que los demandantes probaron todas sus obligaciones contractuales, por lo que en modo alguno puede sostenerse que los demandantes hayan propiciado la conducta de los demandados o hayan contribuido al daño recibido, lo cual excluye la aplicación al caso concreto de lo dispuesto en el artículo 1.189 del Código Civil, todo lo cual así expresamente se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal observa que a pesar que los demandantes constituyen un litisconsorcio y que la prueba aportada al proceso estuvo referida a la trayectoria personal y profesional de uno sólo de ellos, por cuanto éstos son cónyuges entre sí, de lo que deriva la presunción de la existencia de una comunidad de bienes gananciales, y que los hechos dañosos son igualmente comunes, no pudiendo escindirse la causa entre ellos, forzoso es que se produzca una decisión uniforme a ambos litigantes demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que respecta a los demandados, al resultar imposible para este juzgador el grado de participación de cada uno de éstos en la comisión del hecho ilícito, forzoso es establecer que ambos participaron en igualdad de condiciones y que han de responder solidariamente de la condena en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, todo lo cual igualmente así se decide.
No obstante lo anterior, a pesar de las pruebas y alegatos aportada por la actora, fundamentada en suficientes normas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, observa este sentenciador, que la misma en su libelo estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), pero sin especificar cuales son los daños conforme lo dispone el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue: “… Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”. Conforme a ello, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la pretensión de la actora en cuanto a la indemnización por daños morales reclamada, tal como de manera expresa, positiva y precisa se hará valer en el dispositivo del fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:
“La sentencia contra la cual mis representados han apelado, en lo sucesivo la recurrida, resolvió las dos pretensiones principales que mis mandantes interpusieran contera los demandados: una por resolución de contrato de opción de compraventa y otra por indemnización por daño moral. La primera pretensión fue declarada con lugar. La segunda, a pesar que la motiva daba lugar a todo cuanto se alegara en su sostén, insólitamente, a pesar que el juzgador a quo encontró llenos los extremos para su procedencia, en último momento negó esta demanda por cuanto:
‘No obstante lo anterior, a pesar de las pruebas y alegatos aportada por la actora, fundamentada en suficientes normas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, observa este sentenciador, que la misma en su libelo estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), pero sin especificar cuales son los daños conforme lo dispone el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue: “… Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”. Conforme a ello, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la pretensión de la actora en cuanto a la indemnización por daños morales reclamada, tal como de manera expresa, positiva y precisa se hará valer en el dispositivo del fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.’
De esta forma, la apelación de mis mandantes se encuentra restringida a este aspecto del fallo apelado, pues respecto a todo lo concedido por la recurrida, naturalmente, al no haber agravio, no hay interés en recurrir y en nada aportaría esta representación en estos informes insistiendo en la justeza de lo concedido, siendo la recurrida prolífera en argumentos y razones a favor de los demandantes.
II
De la fijación del daño moral
Diuturna y pacífica es la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil al sostener que la fijación y última determinación del monto que ha de condenarse al causante de un daño moral corresponde al juez de instancia, quien en tal sentido, luego de ponderar la conducta del agente del daño y la conducta de la víctima, debe entonces graduar la culpabilidad y condenar lo que en justicia corresponda.
Así, entre otras, en sentencia de fecha 27 de mayo de 1998, Caso: Carmen Josefina Paredes de Fernández c/ Iván Rafael Belisario Núñez, la Sala dejó sentado que:
‘…Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.
Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…’
En igual sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que: ‘la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo…’ (Sentencia número 0006 del 12.11.02 SCC).
Conforme a esta doctrina jurisprudencial, resulta francamente absurdo y fuera de todo orden legal que la recurrida, luego de haber establecido la autoría y responsabilidad de los demandados en las publicaciones en la prensa, con contenido nítidamente infamante, de mala fe y sin justificación alguna por parte de mis representados, se haya negado a conceder lo que en derecho tocaba, esto es, la correspondiente condena a los demandados a la respectiva indemnización, so pretexto de una indeterminación de la pretensión en el libelo, que de haber sido tal, debió denunciarse como cuestión previa y nunca podría haberse deducido de oficio.
De esta forma, conforme al criterio transcrito, denuncio que la recurrida erró al aplicar al caso concreto un requisito inexistente para negar la pretensión por daño moral incoada, el cual sería una determinación del daño moral. Lo cierto es que en lo que respecta al daño moral, como es sabido, a la parte le toca probar las circunstancias del hecho ilícito, pero en lo que respecta a su condena, esta corresponde es al juez, tal como lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil, razón por la cual, presentes como se encuentran todos los extremos de ley para que prospere esta reclamación, pido a esta honorable alzada que revoque el fallo apelado en lo atinente a la negativa de conceder el daño moral demandado y en su lugar, condene también a los demandados a la indemnización que a bien tenga al respecto.’

Por otra parte, la representación judicial de los codemandados, en fecha 1º de noviembre de 2013, consignaron escrito de informes en el cual alegaron lo siguiente:

“I
DE LAS CONSIDERACIONES SOBRE LO DECIDIDO

Cumplida la tramitación del proceso del referido juicio, el mencionado JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA, en la parte DISPOSITIVA DEL FALLO, declaró en su capítulo III, lo siguiente:
".. .PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía que la parte demandada pretendiere hacer de la estimación del presente juicio respecto a la pretensión indemnizatoria por daños morales.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por acción de resolución del contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las personas en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 25, Torno 96 de los Libros de Autenticaciones, declarándose resuelto dicho contrato por el que las partes pretendieron la eventual enajenación del inmueble propiedad de los demandantes constituido por un terreno situado en la Urbanización "La Boyera" en la Zona "A", N° 4-A, jurisdicción del Municipio "El Hatillo" del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de cuatrocientos metros (400 mts2), siendo su límites y linderos los siguientes: Norte: en veintitrés metros (23 mis) con parcela A-4; Sur: en veintitrés metros (23 mis) con la avenida 4; Este: en dieciocho metros (18 mis) con la parcela H-l; y Oeste: en quince metros (15 mts) con la calle 18, la cual constituye uno de sus frentes, siendo el otro lindero Sur, así como la casa tipo quinta sobre él construida denominada "Quinta las Marías F" según corista del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1969, bajo el número 15, tomo 41, folio 50, Protocolo primero, así como del título Supletorio, debidamente protocolizado ante la hoy Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 19S9, bajo el número 16, Tomo 11, Protocolo Primero.
TERCERO: Como consecuencia de la resolución de dicho contrato, se cndena (sic.Ja la parte demandada a hacer entrega a la parte actor a del inmueble suficientemente descrito en el dispositivo anterior a sus propietarios, la parte actora, libre de personas
y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.
CUARTO: Como consecuencia igualmente de la aludida resolución, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula SÉPTIMA del mismo, se condena a los demandados a que
las sumas entregadas a los demandantes, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 160.000,00), que a los solos fines de cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen an (sic.) la actualidad a SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 64Ó.OOQOO) a la tasa oficial de 4,30 bolívares por dólar, quedan en beneficio de los demandantes como indemnización por daños y perjuicios contractuales por así haberse pautado como cláusula penal.
QUINTO: SIN LUGAR la excepción perentoria del fondo de falta de cualidad planteada por los demandados exclusivamente respecto a la pretensión principal de indemnización por daños morales propuesta por taparte actora. SEXTO. INADMISIBLE la demanda de indemnización por daños morales propuesta por la parte actora contra los demandados, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
SÉPTIMO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.”
Igualmente ciudadano Juez, los demandantes en su escrito libelar, anexaron marcadas con las letras J, K, y L, publicaciones efectuadas en el Diario El Universal de fechas 12, 14, y 15 de marzo de 2005, pudiendo detallarse en las mismas, lo siguiente:
"... Ahora bien, taparte actora produjo anexo a su escrito de promoción de pruebas copias certificadas del libelo de demanda propuesto por los aquí demandados contra los demandantes de este juicio, así como del poder judicial con que actuaba el abogado en aquella causa. Dichas copias certificadas* al no haber sido impugnadas ni desconocidas y, por el contrario, al haberse hecho valer y ratificado en este juicio por los demandados lo dicho en aquel otro proceso se las valora plenamente…”.
La documentación a la cual se refiere esa valoración, no es otra, a la que se contrae la demanda que, con anterioridad intentaron los demandados WALTER LUCCÍ ROSADO Y SORAYA ROYE FLORES, por CUMPLIMIENTO OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre el mismo inmueble objeto de esta demanda. (Exp. AHlR-V-2005-122), y cuya admisión se llevó a cabo el 29 de junio de 2005. Siendo esto así, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 51 y 52 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, ambas controversias han debido ser tramitadas y decididas en UNA SOLA SENTENCIA en virtud de la conexión existentes entre ambas causas, con la agravante que, entre una y otra hay un lapso de dos (2) años de diferencia, lo que evitaría pronunciamientos contradictorios, por una parte y por la otra el cumplimiento del debido proceso, con la tutela judicial efectiva. Esto no ocurrió, y obviamente de conformidad con el articulo 49 ordinal 1º y 8º de la Constitución Nacional, ha debido decidirse mediante UNA SOLA SENTENCIA, para determinarse la verdadera realidad sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, cuyo agente generante lo fue el no otorgamiento del documento de la misma, a sabiendas de haber sido pagado todo su precio, más no con las argucias procesales que ocurrieron en el juicio a que se contare la sentencia apelada.
II
DE LA ACUMULACIÓN OBLIGATORIA POR EXISTENCIA DE CONEXIDAD

A propósito de la relación de conexidad en estas causas; el comentarista patrio Arminio Borjas, asienta en uno de sus escritos lo siguiente:

"...CAUSA O ACCIONES CONEXAS. NO DEBEN CURSAR SIMULTÁNEAMENTE ANTE TRIBUNALES DIEFERENTES".
"Pero no solo hay riesgo de que se dicten sentencias desacordes e inejecutables cuando éstas recaen en una misma causa, sino cuando se las pronuncia en causas conexas sometidas al conocimiento de Jueces distintos. Hay, en efecto, controversias que, sin ser idénticas, por no serlo sus tres elementos constitutivos tienen comunes uno o dos de ellos, y guardan así tan estrecha relación, que lo juzgado y sentenciado en la una es aplicable en las otras, o habrá de influir forzosamente en lo que debe ser sentenciado en las demás; y bien podría suceder, por consiguiente, que, de ser decididas por separado, los diversos fallos no resultasen conformes en la resolución de los mismos puntos, y apareciesen declarando como verdades legales conclusiones diferentes que se choquen, se nieguen o se excluyan las unas a las otras.
Para evitar, según lo hemos dicho antes, la promoción de una segunda o ulterior controversia, idéntica a otra ya decidida o que se halle en curso, se da a la parte interesada el remedio de las excepciones preliminares de litispendencia y de cosa juzgada; y para impedir que en las causas conexas se llegue a pronunciar sentencias colindantes o contradictorias, se hace menester someterlas todas al conocimiento de un mismo Tribunal, por medio de la acumulación de autos…".
En este sentido, debe precaverse la posibilidad que existan sentencias contradictorias a los fines de evitar la inejecutoriedad de los fallos llevados por ante tribunales distintos en los cuales se ha planteado la misma reclamación.
En este sentido tenemos, que se ha planteado por los mismos actores, una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA (Exp. AHlB-V-2005-122) y la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA, por lo que, es indispensable traer a colación las disposiciones de los artículos 1167, 1257, 1258 y 1259 del código civil, los cuales señalan:
"Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."
"Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
"Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y tápena, si no la hubiere estipulado por simple retardo»"
"Artículo 1.259.- El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.
Tal como puede observarse en las disposiciones del artículo 1167, es potestad para el reclamante "accionar por cumplimiento de contrato o pedir la resolución del mismo", NO PUDIENDO EJERCER INDIVIDUALMENTE AMBAS, en razón de la evidente contraproducencia que ello conlleva.-
Los efectos, en cada uno de los casos, son palpables en relación con el pronunciamiento jurisdiccional que ello conlleva, en el caso del cumplimiento del contrato, la sentencia condenatoria, obligaría a la parte perdidosa a hacer la obligación contraída en el documento, tal como lo plantea el artículo 1257 del código civil, en tanto que, una resolución contractual conllevaría a dejar sin efecto aquellas manifestaciones expuestas por las partes en la documental y daría lugar solamente a las indemnizaciones en caso de incumplimiento, siempre y cuando se hayan pactado, tal como lo señalan los artículos 1258 y 1259 ejusdem.-
De manera que, esta evidente e indiscutible contraposición en la cual, futuramente puede configurarse en el contenido de las ejecuciones de las sentencias, puede afectar la acción jurisdiccional mediante la imposibilidad de la inejecución de las mismas.-
En este sentido, debemos suponer, que en caso de considerarse que dicho argumento pudiere ser argumentativo o simplemente interesado, es menester pensar lo siguiente: ¿Qué ocurriría si la demanda presentada por la misma actora, en la causa
signada con el N° AHlB-V-2005-122, resultare a favor de estos, sabiendo que ya existe una sentencia en la presente causa que les ha favorecido? O ¿Cuál será la decisión del juez
de instancia en la causa AH1B-V-2005-122, cuando ya emitió pronunciamiento al respecto en la presente causa sobre un asunto contradictorio?, todo ello, sin plantear las múltiples
situaciones adjetivas y sustantivas que conllevan a determinar y establecer que era obligación del jurisdicente ordenar la acumulación de las causas por conexidad.-
Por ello, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 501 del 31 de octubre de 2011, con ponencia de la magistrada Yris Peña Espinoza, caso MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCÍA contra ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, señaló lo siguiente:
"...Ahora bien, el presente caso observa la Sala que el juez de la recurrida declara la litispendencia en la presente causa fundamentándose para ello en que a pesar de no ser las mismas partes sustanciales en ambos procesos, y por tanto no existir identidad de sujetos, por cuanto en este proceso se demanda sólo al ciudadano Antonio Alberto Sánchez Colmenares, y la seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial se le demanda a éste y a la ciudadana Maureen Elizabeth Sánchez Colmenares, en su criterio, sí existe identidad de objeto y de títulos en ambas causas, lo que "... de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se presenta conexidad de causas…”, declarando la extinción del proceso y como consecuencia el archivo del expediente, "...todo ello en aplicación del artículo 61 eiusdem...”.
En este sentido se hace menester copiar el contenido parcial del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: "Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1 ° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2o Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4o Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto."
La norma que antecede contiene los casos en los que existe conexión entre causas, la cual puede ser por identidad entre los sujetos y el objeto, entre los sujetos y el título, entre el objeto y el título, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto, en cuyos casos el efecto es la acumulación de las causas.
Por su parte el artículo 61 del mencionado código adjetivo expresa:
"...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad...”.
Como puede apreciarse del artículo copiado, el supuesto de litispendencia, radica en que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.
Los efectos de cada uno de los supuestos antes mencionados, son distintos, pues en los casos del artículo Si del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo, lo que debe producirse es la acumulación de las causas, pues con ello se pretende que ante la posibilidad que dos autoridades judiciales igualmente competentes puedan entrar a examinar dos causas, que aunque diferentes tengan alguna conexidad entre sí, en razón de los motivos señalados, el legislador con tal estipulación ha querido evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el principio de economía procesal, por ello se hace necesario que ¿sea un sólo juez el que asuma el conocimiento de la causa, el cual deberá desarrollarse en un sólo proceso, y dictar sentencias simultáneas en ambos juicios.
Mientras que la litispendencia, se refiere a aquéllos casos en los que dos causas idénticas, y de allí proviene su notable diferencia con los casos de conexidad, dispuestos en el comentado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, sean propuestas ante dos jueces diferentes pero igualmente competentes, o ante el mismo juez, -lo que ha sido calificado por la doctrina como la identidad absoluta-, es decir, cuando los sujetos, objeto y título sea el mismo, no existen propiamente dos causas, sino una misma causa presentada para su conocimiento ante dos autoridades igualmente competentes.
En el caso de marras, observa la Sala que el sentenciador de alzada, consideró que existía conexidad entre la presente causa y la ventilada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto —a su juicio- existe identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, estimando que, lo procedente era declarar la litispendencia, "... quedando extinguida la causa y debiendo archivarse el expediente que la contiene, todo ello en aplicación de la regla contenida en el artículo 61 eiusdem...
De lo anterior, se colige claramente que el sentenciador de segunda instancia, incurrió en una confusión, pues si bien estableció que habiendo identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el contenido del ordinal 3° del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y que es uno de los supuestos de conexidad entre causas, no obstante, declaró la litispendencia y consecuencialmente la extinción "de la causa", según lo establece el artículo 61 eiusdem, lo que ocasiona la infracción por falsa aplicación de esta norma, pues aplicó sus efectos a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, por cuanto, la relación de conexidad entre causas lo que produce —se repite- es la acumulación, mientras que la litispendencia lo que provoca es la extinción de uno de los procesos.
En razón de ello, se declara la infracción por falsa aplicación
del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Es por ello, que la falta de actividad sobre la obligatoria acumulación por conexidad, debió incluso ser acordada y materializada de oficio por parte del a quo, quien puede en cualesquiera de los casos factibles, producir contradictorio en las sentencias.-
Efecto de todo lo antes expuesto y como consecuencia jurídica de las normas invocadas, tenemos que, la sentencia proferida en esta causa, origina una flagrante violación del derecho a la defensa de nuestros mandantes cuando, las documentales esenciales para comprobar que no existen motivos para pedir la resolución de contrato, se encuentra en original en la causa signada con el N° AHlB-V-2005-122, que contiene la reclamación por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constituyendo esta particularidad otras características esencial de la obligatoria acumulación por conexidad, vale decir, que las pruebas esenciales para demostrar que se ha cumplido con el contrato se encuentra precisamente en dicho expediente, pero que paradójicamente el juez de la causa consideró que son esenciales también para establecer la procedencia o no de la resolución del contrato in comento.-
III
DEL PRECIO PAGADO.
Esbozado lo anterior, se observa como las pruebas que constan en el expediente N° (AIIlB-v-2005-000122), anteriormente N° (200522381), fueron promovidas por nuestros mandantes WALTER LUCCÍ ROSADO Y SORAYA ROYE FLORES, en la mencionada demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, de fecha 15 de diciembre de 2003, y con anterioridad a la demanda presentada por los demandantes en el presente juicio, objeto de esta apelación de resolución de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios morales, de fecha 18 de abril de 2007. (Exp. AHlB-V-2007-000155), ante el mismo Tribunal UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA, que dictó Sentencia en fecha en fecha 30 de abril de 2013.
"Veamos la relación de los Pagos en el expediente N° (AHlB-v-2005-000122), que conforman el total de pago de DOSCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES ($.270.000,00):
1)- En fecha 15 de diciembre de 2003, se canceló la cantidad de Veinte Mil Dólares ($. 20.000,00), de la Cuenta Bancaria N° 0141.9773-11, de WALTER LUCCÍ ROSADO Y SORAYA ROYE FLORES, del Banco OCEAN BANK, a nombre del ciudadano FERNANDO FRÍAS, en la cuenta N° 005482373729 aba 063100277 BANK OF AMERICA (Folio 29).
2 - En fecha 10 de febrero de 2004, se canceló la cantidad de Ciento Treinta Mil Dólares s 130.000,00), de la Cuenta Bancaria N° 01419773-11, de WALTER LUCCÍ ROSADO Y SORAYA ROYE FLORES, del Banco OCEAN BANK, a nombre del ciudadano FERNANDO FRÍAS, en la cuenta N° OOÓ482S7S729 aba 063100277 BANK OF AMERICA (Folio 31).
3}- En fecha 18 de enero de 2005, se canceló la cantidad de Cincuenta Mil Dólares ($. 50.000,00), de la Cuenta Bancaria N° 01419773-11, de WALTER LUCCÍ ROSADO Y SORAYA ROYE FLORES, del Banco OCEAN BANK, a nombre del ciudadano FERNANDO FRÍAS, en la cuenta N° 005482373729 aba 063100277 BANK OF AMERICA (Folio 81).
4)- En fecha 18 de enero de 2005, se canceló la cantidad de Setenta Mil Dólares ($. 70.000,00), debitado por instrucciones WALTER LUCCÍ ROSADO Y SORAYA ROYE FLORES, de la Cuenta Bancaria N° D/0OO0O3231569 de la EMPRESA ATANTIC CORPORATE SERVICES LTD, a través del BANCO CORP BANCA NEW YOR A LA CUENTA DE FERNANDO FRÍAS No 005482373729 del BANK OF AMERICA UBICADA EN CIUDAD DE ORLANDO ESTADO DE LA FLORIDA. Folio 86).
Tal como se ha señalado, estas pruebas, se encuentran consignadas en el expediente que atiende lo concerniente a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y que, en conocimiento del ciudadano juez de la causa, no fueron acumulados en franca falta de aplicación de los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
"Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de, diferentes títulos, Artículo 8Q Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud departe, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”
De allí, deviene la constitución irrita de la sentencia contra cuyo ejercicio ordinario de apelación se ha interpuesto, dada la flagrante violación del derecho al debido proceso establecido como garantía en la carta magna en su artículo 257 y por ello solicitamos la revocatoria de la sentencia apelada de fecha 30 de abril de 2013, proferida por parte del juzgado undécimo de primera instancia y ordene la reposición de la causa al estado que se ordene la acumulación de ambas causas y se dicte nueva sentencia con los elementos probatorios que contengan ambas causas conexas, previa la declaratoria de conexidad.-
Aclaratoria de Pagos: Para la fecha 14 enero 2005 estaba pautada el Pago de la Última Cuota y la Firma del Contrato de Opción de Compra Venta ante el Registro respectivo, la cual no pudo llevarse a cabo; por cuanto el Inmueble, presentaba una nueva Hipoteca con fecha 16 de junio de 2004, y cuya liberación no se había hecho, haciéndose la misma en ese día a eso de las 12.40, con lo cual se impidió la transferencia de ese pago, y hubo que firmarse un acuerdo para que la firma del Contrato se realizara el día diecinueve de enero del 2005. Correspondiéndole dicho pago el día 18 de enero 2005, mediante autorización de trasferencia de la cuenta de SORAYA ROYE FLORES Y WALTER LUCCI ROSADO del OCEAN BANK y de la EMPRESA ATLANTIC SERVICES LTD, a la cuenta del SR FERNANDO FRÍAS, titular de la cédula de identidad N°-V-9.519.139, hijo de los vendedores y anteriores propietarios EMTLTA BETILDE ZAMBRANO DE FARIAS y MARCO ANTONIO FARÍAS RODRÍGUEZ , cuyos documentos constan en el expediente de DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, como se corroboró en la referencia que se hizo en dicha Sentencia.
IV
NUEVO CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL SOBRE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha 08 de abril de 2013, anterior a la fecha de la Sentencia de Apelación del día 30 de abril de 2013, mediante la ponencia de la Magistrada: YRAÍMA ZAPATA LARA, retomó el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el Contrato de Opción de Compra Venta debe equipararse a la Venta Pura y Simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
V
PEDIMENTO

Los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 206 - Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios. Evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
En razón de todo lo expuesto, consideramos que la sentencia elevada ante ésta alzada, del tribunal undécimo de primera instancia resulta nula de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; por el hecho, que el tribunal que dictó dicha Sentencia, tenía conocimiento de la existencia de las dos (2) causas de demandas, sobre el mismo objeto; una por Cumplimiento de Contrato (expediente (AHlB-v-2005-000122), anteriormente (Exp. 200522581} y la otra por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios Morales (Exp. AHlB-V-2007-000155), y en virtud de la conexión de las causas en ambos expedientes, donde existen todas las pruebas, es por lo que, solicitamos al Tribunal Superior de Alzada, decrete la Nulidad de la Sentencia de fecha de fecha 30 de abril de 2013, y la Reposición de la causa al estado que se ordene la acumulación de ambas causas, e igualmente invocamos el nuevo criterio de la Sala de Casación Civil, sobre el Contrato de Opción de Compra Venta y por vía de consecuencias se ordene al Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, proceda a la inserción del documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de fecha 15 de diciembre de 2005, y se emita a los demandados copia certificada del mismo, en la condición de Propietarios del Inmueble, con el presente escrito de Informe, en atención a lo expuesto en el Capítulo III, sobre El Precio Pagado, anexo los originales contentivos de veinticinco (25) folios, el Número (1) uno sobre el Pago de Veinte Mil Dólares; del dos al cuatro (2 al 4) referido a Ciento Treinta Mil Dólares; del folio Cinco al Dieciséis (5 al 16) referido a cincuenta Mil Dólares; y del Diecisiete al Veinticinco (17 al 25) referido a Setenta Mil Dólares, igualmente se anexa Contrato de Opción de Compra, Certificaciones de Gravámenes 2007 y 2013, constante de diecisiete (17) folios.”.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

LA DEMANDA

En fecha 18 de abril de 2007, los abogados Gabriel Darío López, Roxanna Medina López y Daniel Zaibert Siwka, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO A. y MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, consignaron escrito contentivo de demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, en el cual alegaron lo siguiente:

“I
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
En el presente escrito, conforme a la facultad consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, proponemos una acumulación objetiva de prensiones, de forma principal, una por resolución de contrato y otra por indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, tal como aparecen a continuación:

II
PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA
I
DE LOS HECHOS

Nuestros representados son propietarios de un terreno situado en la Urbanización "La Boyera”, en la Zona "A", N° 4-A, Jurisdicción del Municipio "El Hatillo" del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), siendo sus límites y linderos los siguientes: Norte: en veintitrés metros (23 mts) con parcela A-4; Sur: en veintitrés metros (23 mts) con la avenida 4; Este: en dieciocho metros (18 mts) con la parcela H-l; y Oeste: en quince metros (15 mts) con la calle 18, la cual constituye uno de sus frentes, siendo el otro lindero Sur, así como la casa tipo quinta sobre él construida denominada "Quinta Las Marías F", según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer
Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1969, bajo el número 15, Tomo 41, folio 50, Protocolo Primero, así como del Título Supletorio, debidamente protocolizado ante la hoy Oficina Subalterna del Segundo
Circuito de Registró del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el número 16, Tomo 11, Protocolo Primero. Tai documento lo consignamos marcado con la letra "B".
En fecha 15 de diciembre de 2003, la ciudadana EMILIA BETILDE ZAMBRANO, autorizada por su cónyuge, el ciudadano MARCO ANTONIO FRÍAS IDRÍGUEZ, en su condición de propietaria, suscribió ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, un documento de Opción de Compra Venta con los ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.589.999 y 6.012.497, respectivamente, sobre el inmueble arriba mencionado, tal como consta de documento que consignamos marcado con la letra “C”.
En el documento de Opción de Compra Venta se estableció el precio y la forma de pago en su CLAUSULA SEGUNDA de la siguiente manera:
"LOS COMPRADORES se comprometen a adquirir el inmueble ya descrito por el precio de DOSCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($270.000,00) que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR. De los cuales para éste acto "LOS COMPRADORES" ya han entregado en calidad de reserva la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.000,00), que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con la establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR, a través de transferencia efectuada el día lunes 15 de Diciembre del 2.003 a la Cuenta Bancaria determinada por "LA PROPIETARIA" que es Ta N° 005482373729, ABA 063100277, del BANK OF AMERICA de los Estados Unidos de Norteamérica, abierta a nombre de FERNANDO FRÍAS, y la suma restante, es decir, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 250.000,00) que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1,600,00) por DÓLAR, será cancelada de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 130.000,00), que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR, a través de transferencia que deberán efectuar "LOS COMPRADORES" en la cuenta bancaria N° 005482373729, ABA 063100277, del BANK OF AMERICA de los Estados Unidos de Norteamérica, para el 08 de Febrero de 2.004 y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 120.000,00), que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR a través de una última transferencia que deberán efectuar "LOS COMPRADORES", a la misma cuenta bancaria N° 005482373729, ABA 063100277, del BANK OF AMERICA de los estados Unidos de Norteamérica, para la fecha del 14 de Enero de 2.005, fecha en la cual deberá ser protocolizado el documento definitivo de Compra-Venta, previa verificación de la transferencia a la cuenta bancaria". (Subrayado mío).

Con la finalidad de llevar a cabo lo establecido en la Cláusula anterior, se estipuló la forma como se efectuarían los pagos en LA CLÁUSULA TERCERA lo siguiente:

"LA PROPIETARIA" Y "LOS COMPRADORES" convienen que los depósitos ha (sic) ser realizados mediante transferencias a la cuenta bancaria indicada expresamente en la cláusula segunda, estarán disponibles y deberán hacerse efectivos dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES siguientes a las fechas indicadas en la cláusula anterior de la presente opción de compra, para lo cual "LOS COMPRADORES deben entregar a "LA PROPIETARIA" dentro de ese lapso las notas de transferencias correspondientes a dichos depósitos, los cuales deberán de hacer "LOS COMPRADORES" de conformidad a la cláusula segunda del presente documento. De no hacerse efectivos y certificados los depósitos mediante las transferencias a la cuenta bancaria expresamente indicada en el presente documento, y dentro del plazo de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES establecidas, éste documento de opción de compra queda sin efecto de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna por parte de "LA PROPIETARIA". (Subrayado mío).

Con la verificación de la primera de las transferencias bancarias se suscribió el contrato de Opción de Compra Venta y se puso a los compradores en la posesión del inmueble, tal como se evidencia lo dispuesto en la Cláusula Quinta del documento de Opción.
También las partes se dieron sus normas particulares para el caso de incumplimiento y así se estableció en la CLÁUSULA SÉPTIMA lo siguiente:

"Si por cualquier circunstancia "LOS COMPRADORES" no cumpliesen con lo establecido en éste contrato, los mismos perderán automáticamente la suma entregada a "LA PROPIETARIA", en calidad de arras, es decir, la cantidad de CIETNO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 150.000,00), que solo y únicamente para los efectos del presente documento será a su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial del conformidad con loe establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual de MIL SEISICENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por DÓLAR. Así como también correrán con todos los gastos tanto Judiciales, Extrajudiciales y Honorarios Profesionales de Abogados a que hubiere lugar. Si por el contrario el incumplimiento proviene de "LA PROPIETARIA", ESTA DEBERÁ DEVOLVER A "los compradores" la suma entregada, más otra cantidad igual, así como también reconocerá y pagará a "LOS COMPRADORES", todas y cada una de las mejoras que esta hubiese efectuado al inmueble objeto de ésta operación con autorización escrita de "LA PROPIETARIA", debiendo asumir igualmente todos y cada uno de los gastos tanto judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar". (Subrayado mío).

Con la finalidad de cumplir con los requerimientos de cualesquiera notificaciones, tanto de las transferencias bancarias, como de la notificación relativa al documento definitivo de compraventa, se establecieron los domicilios correspondientes en la CLAUSULA OCTAVA y así se expresó:

"A efectos del presente contrato, toda comunicación enviada por "LOS COMPRADORES" a "LA PROPIETARIA", deberá hacerse llegar por correo certificado con acuse de recibo a la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL DE MATURÍN, CALLE 6a, EMPRESA FMF MATURÍN, ESTADOS MONAGAS, VENEZUELA, mientras que en caso contrario, es decir, las comunicaciones enviadas por "LA PROPIETARIA" a "LOS COMPRADORES", deberá hacerse llegar por correo certificado con acuse de recibo a la siguiente dirección: Urbanización La Boyera, en la Zona "A", N° 4-A, Jurisdicción del Municipio El hatillo, región capital, Quinta "Las marías F"." (Subrayado mío).

Ahora bien, a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, la introducción y tramitación del mismo ante el Registro correspondiente, nuestros representados debían entregar como fecha tope 14 de diciembre de 2004, las solvencias y documentos pertinentes, lo cual efectivamente hicieron según comunicación de esa misma fecha que oponemos a los demandados marcada con la letra "D" y que, en todo caso, demuestra el cumplimiento de esta obligación por cuanto los demandados, efectivamente, pretendieron introducir el documento para la protocolización de la venta en la fecha pautada, no obstante las irregularidades que posteriormente se expresarán.
Sólo en caso que nuestros representados no cumplieran con la indicada obligación, que sí cumplieron, los compradores se podían exceptuar de introducir el documento definitivo, así como de efectuar la última transferencia bancaria del saldo restante a que se contrae la cláusula segunda, y así establecieron lo siguiente en la CLÁUSULA DÉCIMA:

"A los fines del otorgamiento del documentos definitivo de Compra-Venta, y por ende la introducción y tramitación por ante la oficina de Registro respectiva, "LA PROPIETARIA", se compromete a entregar a "LOS COMPRADORES", para la fecha tope del 14 de Diciembre del 2.004, en forma personal o a través de un representante, con acuse de recibo, en la dirección establecida en la Cláusula octava, es decir: Urbanización "LA Boyera" en la zona "A", N° 4-A, Jurisdicción del Municipio El hatillo, Región Capital, Quinta "Las Marías F", todas y cada uno de las solvencias y recaudos que le corresponden, a saber: Solvencia de Derecho de Frente, válida para la fecha aquí fijada para la protocolización, RIF originales, Constancia de Vivienda Principal del inmueble o en su defecto, la liquidación del 0.5% del Impuesto Sobre la Renta correspondiente. En tal sentido, queda expresamente establecido, que si "LA PROPIETARIA", no hace entrega de la documentación antes señalada, en la fecha tope indicada, en ningún caso podrá exigir de "LOS COMPRADORES", habilitación alguna de Registro, considerándose de pleno derecho como incumplimiento de "LA PROPEITARIA", y nunca de "LOS COMPRADORES", la no protocolización del documento definitivo de Compra-Venta en la fecha establecida en este contrato, así como tampoco les podrá exigir la realización de la transferencia del último saldo del precio señalado en la Cláusula Segunda del presente acuerdo". (Subrayado mío).

Llegado el día de la firma del documento según notificación efectuada por los compradores mediante telegrama que acompañamos y oponemos marcado con la letra “E” nuestros representados se presentaron en el Registro correspondiente, encontrándose con la sorpresa que los compradores no habían realizado la última transferencia bancaria como lo establece el contrato suscrito, la que debía efectuarse previamente a la protocolización del documento, aunado al hecho de que el documento presentado era defectuoso al punto de hacerlo inapto para el fin jurídico perseguido, pues se identificó a EMILIA BETILDE ZAMBRANO A., con un estado civil falso, distinto al que aparece en el propio contrato de opción y conocido por los demandados, quienes tenían la carga de elaboración y presentación del mismo.
Pero más aún, a pesar de que en esa misma fecha, nuestros representados obtuvieron y registraron la liberación de la Hipoteca que gravaba al inmueble, tal como se evidencia del instrumento que anexamos marcado con la letra "D", dando igualmente cumplimiento al contrato suscrito, se encontraron con la insólita sorpresa que los compradores argumentaban la existencia de una supuesta hipoteca para justificar su falta de cumplimiento en haber efectuado la transferencia bancaria como se había convenido.
Obsérvese que nuestros mandantes en el referido documento de opción informaron a los compradores de la Garantía Hipotecaria que pesaba sobre el referido inmueble, devenida de una Línea de Crédito Bancaria, comprometiéndose expresamente a liberarla al tiempo pautado para la venta, esto es, a liberar tal garantía para el momento de la firma del documento definitivo de venta ante el Registro correspondiente, sin que ello impidiera su modificación o alteración hasta que llegara
tal oportunidad, esto es, no se dispuso que tal línea de crédito no pudiera ser ampliada o modificada, sino tan sólo que nuestros representados debían liberar dicho gravamen al tiempo de la firma, como en efecto lo hicieron, todo lo cual aparece en la CLÁUSULA CUARTA del contrato en la que se lee lo siguiente:

"LA PROPIETARIA", pone en conocimiento a "LOS
COMPRADORES", que el inmueble objeto de la presente OPCIÓN DE COMPRA forma parte de las garantías de una LÍNEA DE CRÉDITO BANCARIA que posee la Sociedad Mercantil FMF CONSTRUCCIONES, C.A. con la Institución Financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por lo tanto sobre dicho inmueble existe una Hipoteca que "LA PROPIETARIA", se compromete y se obliga a que para la fecha de la firma del documento de Compra-Venta pautada según la Cláusula Segunda de este documento para el 14 de Enero de 2.005, el inmueble objeto del presente contrato deberá estar totalmente liberado de dicha hipoteca y libre de cualquier otro gravamen". (Subrayado mío).

Los cierto es ciudadano Juez, que nuestros representados cumplieron cabalmente con sus obligaciones, esto es, pusieron a los compradores en posesión del inmueble, les entregaron oportunamente las solvencias pertinentes para suscribir el citrato definitivo de compra venta y liberaron la hipoteca para el momento de la venta definitiva, dejando el bien libre de todo gravamen y, aún así, no recibieron de parte de los compradores el cumplimiento de sus obligaciones, esto es, efectuar la lima transferencia bancaria a que se contrae la Cláusula Segunda del contrato de opción de compra venta, pues hasta la presente fecha, mis representados no han sido notificados en forma alguna de su verificación, amén que no presentaron instrumento documento jurídico apto para ser suscrito entre las partes, toda vez que el introducido no podía ser firmado en ningún caso al no haberse identificado apropiadamente e una de las vendedoras, pretendiendo ponérsela a declarar falsamente ante un funcionario público un estado civil distinto al verdadero, siendo de su exclusiva responsabilidad y cuenta ambas obligaciones.
En efecto, el documento introducido por los compradores como documento definitivo de compraventa, no se pudo suscribir, primero, por la falta de cumplimiento por parte de ellos en el pago respectivo, pues al tiempo en que estaban obligados ni a la fecha, han notificado del mismo a nuestros representados; y, segundo, debido a que fue mal identificada la vendedora como soltera, quién sabe con qué propósito, ya que la identificación de soltera de mi mandante no se corresponde con el documento suscrito como opción de compra venta, en donde su cónyuge autoriza la opción dada sobre el inmueble, debiendo destacarse que tal documento era de la exclusiva responsabilidad de los compradores amén de haber sido redactado por el propio abogado que visó el contrato de promesa bilateral de compraventa y que es apoderado judicial de los compradores, siendo que, en todo caso, el estado civil de casada de EMILIA BETILDE ZAMBRANO A., era ampliamente conocido por los compradores.
En fecha 2 de febrero de 2005, el ciudadano MARCO ANTONIO FRÍAS, en su carácter de cónyuge de la ciudadana EMILIA BETILDE ZAMBRANO, ante la posibilidad de que los demandados retiraran el documento que habrían presentado ante el Registro y desapareciera así esa evidencia, solicitó ante el Notario Público Sexto del Municipio Baruta una Inspección extrajudicial en las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con el objeto de dejar constancia de la existencia de un documento presentado para su protocolización en fecha 12 de enero de 2005, contentivo de la operación de compra venta entre nuestros mandantes y los demandados, fijado para ser otorgado el 14 de ese mismo mes y año, sobre el inmueble mencionado en líneas anteriores. En la Inspección efectuada se pudo constatar que efectivamente el documento había sido presentado el 12 de enero de 2005 para ser protocolizado el 14 de enero de 2005, y que se refiere a la compra venta siendo habilitado para el segundo día después de su presentación, que se anexó copia de la planilla de vivienda principal, certificado de solvencia de impuestos urbanos, Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Emilia Betilde Zambrano y de los demandados, que fue presentado por María Álamo y que aún se encuentra pendiente para su protocolización. Como se evidencia de ello ciudadano Juez, el referido documento en nada menciona al cónyuge de mi mandante, lo que impediría absolutamente su suscripción ante el Registro, toda vez que la ciudadana Emilia
Betilde Zambrano se ha venido identificando siempre con su estado civil de casada. Se consigna anexo al presente escrito marcado con la letra "F" la Inspección en referencia, la cual se evacuó anticipadamente ante la eventualidad de que sea retirado por parte de los demandados y se pierda esta evidencia.
No obstante todo lo anterior, el 14 de enero de 2005, nuestros representados extrañados por todo lo acontecido y los incumplimientos de la parte demandada, presentes en el Registro correspondiente y advertidos los referidos incumplimientos, acordaron concederle una prórroga graciosa a los demandados para el día 19 de enero de 2005, tal como consta de acata suscrita al efecto en esa oportunidad y que acompañamos marcada con la letra "H". Así, el 19 de enero de 2005, fecha pautada por las partes, nuestros representados asistieron a dicho Registro tal como se evidencia del anexo "I", sin que en esa fecha ni en ninguna otra, los demandados hubieren comparecido ni hubieren cumplido con las referidos obligaciones, lo cual da derecho a nuestros representados a exigir la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula penal pactada por las partes.
ii
DEL DERECHO
Establece el artículo 1167 del Código Civil, que "En el contrato bilateral si de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello" en concordancia con el artículo 1264 eiusdem que establece que "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención", tenemos que el contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, indudablemente es un contrato bilateral pues generó obligaciones a ambas partes, siendo que nuestros representados lo cumplieron a cabalidad, no así los demandados, lo que da derecho a nuestros mandantes a solicitar que se declare la resolución del contrato de Opción de Compra venta suscrito entre nuestros representados y los ciudadanos demandados.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.263 del mismo Código, el deudor queda obligado al pago de los daños y perjuicios previstos o previsibles, siendo que en el caso de que se trate de arras, éstas constituirán la garantía de los daños y perjuicios que, en el caso concreto, las partes previeron expresamente la cláusula Tercera del contrato, vale decir, "De no hacerse efectivos y certificados los depósitos mediante las transferencias a la cuenta bancaria expresamente indicada en el presente documento, y dentro del plazo de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES establecidas, éste documento de opción de compra queda sin efecto de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna por parte de "LA PROPIETARIA", así como la penalidad contenida en la Cláusula Séptima, vale decir: "Si por cualquier circunstancia "LOS COMPRADORES" no cumpliesen con lo establecido en éste contrato, los mismos perderán automáticamente la suma entregada a "LA PROPIETARIA", en calidad de arras, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 150.000,00)".
Por tanto, además de la resolución del contrato, con base en las cláusulas del mismo, especialmente la cláusula séptima del mismo, pedimos se declare el derecho de nuestra representada a retener la referida cantidad recibida en calidad de arras.

iii
PETITORIO DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que en nombre de nuestros mandantes, ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO A. y MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, ya identificados, venimos ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.589.999 y 6.012.497, para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La resolución del contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 15 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, derivado del incumplimiento por parte de los compradores al no pagar la última cuota del precio establecida en la Cláusula Segunda y no presentar el documento válido para ser suscrito en forma definitiva ante el registrador pertinente, por lo que deben restituir la posesión de dicho bien a nuestros representados en las mismas buenas condiciones en que lo hubieren recibido.
SEEGUNDO: Como consecuencia de la referida resolución del contrato por hecho culposo imputable a los demandados, que se aplique la penalidad convenida en la Cláusula Séptima del referido contrato de opción de compra venta, quedando en beneficio de nuestros representados las sumas recibidas en calidad de arras.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.

III
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL POR HECHO ILÍCITO

DE LOS HECHOS
Tal contó se señaló en la primera pretensión principal, y también se lo alega en la presente, en fecha 15 de diciembre de 2003, la ciudadana EMILIA BETILDE DE ZAMBRANO, autorizada por su cónyuge, el ciudadano MARCO ANTONIO FRÍAS RODRIGUEZ, en su condición de propietaria, suscribió ante la Notaría Pública
Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 25, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, un documento de Opción de Compra Venta con los ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.589.999 y 6.012.497, sobre el inmueble arriba mencionado, tal como consta de documento que consignáramos marcado con la letra "C".
Entre las diversas cláusulas de dicho contrato y con la finalidad de cumplir con los requerimientos de cualesquiera notificaciones, tanto de las transferencias bancarias, como de la notificación relativa al documento definitivo de compraventa, se establecieron los domicilios correspondientes en la CLAUSULA OCTAVA y así se expresó:

"A efectos del presente contrato, toda comunicación enviada por "LOS COMPRADORES" a "LA PROPIETARIA", deberá hacerse llegar por correo certificado con acuse de recibo a la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL DE MATURÍN, CALLE 6ª EMPRESA FMF MATURÍN, ESTADOS MONAGAS, VENEZUELA, mientras que en caso contrario, es decir, las comunicaciones enviadas por "LA PROPIETARIA" a "LOS COMPRADORES", deberá hacerse llegar por correo certificado con acuse de recibo a la siguiente dirección: Urbanización La Boyera, en la Zona “A”, N° 4-A, Jurisdicción del Municipio El hatillo, región capital, Quinta Las Marías F"." (Subrayado nuestro).

Esta cláusula constituyó el mecanismo único, exclusivo y excluyente que las partes se dieron para girarse cualquier clase de notificación vinculada a la ejecución del aludido contrato de opción de compraventa.
No obstante lo anterior, habiéndose dado las partes en el contrato señalado un domicilio y mecanismo especial para efectuar las notificaciones derivadas del referido contrato de opción de compraventa, los compradores, en un despliegue dirigido a dañar la reputación, el honor y el buen nombre de nuestros representados, procedieron a publicar en la prensa, específicamente los días, 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en el Diario "El Universal", carteles inquiriendo, citando e instando a nuestros representados a honrar el compromiso de suscribir la venta, cuando lo cierto es que fueron los compradores los que incumplieron en sus obligaciones. Dichos carteles son del tenor siguiente:

"URGENTE. A los ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO A Y MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de (sic) la cédula 117.519 y 1.313.701, (sic) mayores de edad, de este domicilio, favor comunicarse a la brevedad posible con el abogado DR. CARLOS BELLO a fin de honrar el compromiso suscrito a la venta del inmueble identificado como Qta. LAS MARÍAS F. ubicada en la Urb. LA BOYERA, EDO MIRANDA. Por favor llamar al 0414-1454691". (Destacado nuestro).

Consignamos marcados con las letras "J” "K" y "L" separatas de las publicaciones de las fechas indicadas en las que aparecen tales publicaciones.
Como quiera que nuestros representados expresamente acordaron en el documento de Opción de Compra venta, la forma y lugar en donde se iban a recibir las notificaciones y documentación pertinentes a la venta del referido inmueble, no era posible pensar que los ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES, no hicieran uso de ese mecanismo y, por el contrario, en un afán de perjudicar el buen nombre y reputación de nuestros representados, hicieron el despliegue de avisos publicados en un Diario de muy alta circulación nacional, exponiéndolos ante sus amistades, proveedores, clientes e inclusive ante las entidades bancarias y público en general, con las cuales mantienen una relación de muy alto nivel económico.
Es indudable que ese emplazamiento público a honrar un compromiso no es más que la afirmación de los demandados, ante el país completo, de tildar a nuestros representados como incumplientes morosos de sus obligaciones. Es inconcebible que los demandados, si consideraban en mora a nuestros representados, no los hubieren notificado debidamente y tales publicaciones, costosas por demás, constituyen una muy evidente voluntad de dañar a nuestros representados, lo cual constituye un daño, imputable a los demandados y cuyas víctimas resultaron ser nuestros representados.
El daño causado es altamente importante para nuestros representados y la culpabilidad del mismo, sin duda, recae sobre los ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES, pudiendo destacarse que nuestros representados jamás propiciaron tales actividades, por lo que no se le puede imputar conducta alguna que llevara a los demandados a ejecutar tal acción en su contra y en consecuencia de ello, la escala de sufrimientos morales al tener que hacerle frente a llamadas indiscretas de amistades, clientes, proveedores, acreedores y deudores de nuestra representada, ante la injusta reclamación pública de los incumplientes del contrato de opción de compra venta. La doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, con base en la discreción y prudencia, a los fines de determinar la extensión y cuantía del mismo. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como el acto ilícito que causó el daño.
En tal sentido, nos permitimos señalar al ciudadano juez que nuestros representados constituyen un matrimonio sólido, vinculado desde hace décadas, que han concebido y educado seis (6) hijos.
Que durante sus años de actividad profesional activa, el ciudadano MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, se hizo bachiller en Filosofía y Letras en el Liceo Independencia en 1953, en esta ciudad de Caracas, es abogado egresado de la
Universidad Central de Venezuela en 1959 y posteriormente Doctor en Ciencias Penales por la Universidad Santa María en 1971. Aparte de esta destacada acreditación acedémica, cuenta con intachable trayectoria laboral, habiéndose desempeñado como amanuense de los Juzgados de Parroquia y Departamento y Corte Superior Segunda y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en Caracas; posteriormente ocupó el cargo de Procurador General de estado Portuguesa en el año 1959; entre los años 1960 y 1964, ejerció libremente la profesión y fue Procurador de Menores del estado Miranda, en Caracas y Los Teques; durante los años 1964 y 1966, fue Juez Cuarto de Primera Instancia y Hacienda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Posteriormente, en el año 1969, fue Notario Público Cuarto del Recreo, con sede en el Este, Caracas; luego, volvió a su ejercicio profesional durante los años 1970 a 1975 en esta ciudad de Caracas, regresando posteriormente a
la judicatura en el cargo de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Penal y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, durante los años
1975 a 1977. Posteriormente, desde los años 1977 a 1993, fue abogado del Departamento legal de Lagoven, S.A., Carbozulia y Carbones de Guasare, habiendo ocupado las gerencias legales en los estados Monagas y Zulia hasta el momento de su jubilación.
Asimismo, ha ocupado cargos como el de Juez Accidental de Instrucción, apoderado del Concejo Municipal del Distrito Federal y del extinto Banco Agrícola y Pecuario, Secretario Ejecutivo del otrora Montepío de Abogados del Distrito Federal y Comisionado Especial del Ministerio de Justicia y Director del Archivo General de la Nación en materia de inspección y fiscalización de registros y notarías.
Como se observa de los párrafos precedentes, el ciudadano MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, es una persona de una impecable vida pública y privada con una extensa trayectoria profesional y personal y quien en su vida, jamás había sido conminado de forma tan grosera y ofensiva como la que se ha descrito en este líbelo, con la única malsana intención de dañarlo y exponerlo al escarnio público entre sus círculos de relaciones, lo que en justicia y en derecho, debe ser indemnizado.
En todo caso, a pesar de que daño moral, es incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, ya que no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, los demandados han causado a nuestros mandantes un daño que sólo se puede reparar mediante alguna satisfacción equivalente al valor moral destruido, vale decir, el honor, la reputación y buen nombre de nuestros
mandantes.
Tales argumentos llevan a nuestros representados a reclamar una indemnización razonable por daño moral, estimable en dinero, que asciende a la cantidad MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00).

ii
DEL DERECHO

Establece el artículo 1.185 del Código Civil que quien con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Asimismo, refiere la indicada disposición que debe igualmente reparación quien haya causado un daño excediéndose en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vasta del cual ha sido conferido ese derecho. Por otra parte, el artículo 1.196 del mismo Código, nítidamente establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral.
Ciertamente entre nuestros mandantes y los demandados existió una relación contractual cuya resolución es materia de la primera pretensión principal, así como que dentro de dicha relación contractual existía un mecanismo único, exclusivo y excluyente, de notificaciones de las partes. Por tanto, cualquier reclamo, petición, comunicación, en fin, cualquier notificación que quisieren girarse las partes, debía remitirse a las direcciones y en la forma especialmente señaladas al efecto.
La conducta de los demandados, al trasvasar los límites del contrato, haciendo públicas y ante terceros sus consideraciones respecto al mismo, exponiendo a nuestros representados, personas honorables y de bien, al escarnio público, tildándolos de incumplientes de sus obligaciones y deberes contractuales, constituye un hecho ilícito que debe repararse.
En efecto, no discutimos el derecho de los demandados a sostener sus posiciones respecto al contrato que los vinculara con nuestros representados o a hacerles llegar cuantas notificaciones estimaran pertinentes; sin embargo, tales notificaciones sólo las podían remitir a la dirección y en la forma que nuestros representados suministraron y no en la forma alevosa mediante la prensa nacional y en plurales ocasiones, lo que verifica un descomunal abuso de derecho que ha de ser reparado.
iii
PETITORIO DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que en nombre de nuestros mandantes, ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO A. y MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, ya identificados, venimos ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.589.999 y 6.012.497, para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare que las publicaciones hechas por cuenta de los demandantes los días 12, 14 y 15 de marzo de 2005, en el Diario "El Universal", carteles inquiriendo, citando e instando a nuestros representados a honrar el compromiso de suscribir la venta pactada, constituye un hecho ilícito, en su modalidad de abuso de derecho.
SEGUNDO: Que dada la verificación de tal hecho ilícito, imputable a los demandados en perjuicio de los demandantes, generó daño moral en la reputación y honor de nuestros representados, el cual debe ser indemnizados a prudente criterio del juez que haya de decidir la presente causa y que a sólo título referencia estimamos en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), por daño moral derivado de las diversas publicaciones en prensa.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento”.

Adicionalmente, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron el decreto de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588, y el ordinal 5º del artículo 599, eiusdem.
Por último, estimaron la demanda, en lo que respecta a la primera pretensión principal, en la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 322.500.000,00), que a la fecha, y respecto al cambio oficial representan las arras recibidas por los accionantes en la suma de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($150.000). Por otra parte, en lo que respecta a la segunda pretensión principal, ésta se estima de la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00).

LA CONTESTACIÓN

En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada efectuó un breve resumen de los antecedentes del caso; luego, y respecto a la segunda pretensión deducida por la parte actora, entiéndase, la referida a los daños y perjuicios y daño moral derivado de unas publicaciones efectuadas en el periódico “El Universal”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron la cuantía por exagerada conforme a lo siguiente:

“El actor cuantifica su pretensión en la cantidad de (1.200.000.000,oo) UN MILLÓN DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS, por unas referidas publicaciones que fueron dirigidas a su persona, y a la de su esposa, en tal sentido y como se ha referido en la contestación al fondo, mis representados nada tuvieron que ver en las referidas publicaciones y menos aun existe tema alguno que los vincule, dada la inexistencia de la relación de causalidad, en lo referido al daño que ellos argumentan y que vincule a mi representado con las referidas publicaciones, ahora bien estando en la oportunidad establecida por la ley adjetiva, impugnamos la cuantía por exagerada, y siendo el criterio reiterado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en materia de daños y perjuicios, impugnada la cuantía en el siguiente tenor, se revierte la carga de la prueba en cabeza del demandante a los fines de comprobar, no sólo la relación de causalidad, sino adicionalmente el daño, en su cuantía, y así esperamos sea declarado.”.

Luego, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones deducidas por la parte actora.
Seguidamente, en cuanto al mérito de la controversia, adujeron lo siguiente:
“En la presente causa, la parte actora refiere su pretensión deducida principal, inicial, como de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, así como que solicita la aplicación de la cláusula penal, para quedarse con las cantidades ya pagadas, así como el retorno efectivo de la propiedad que ya debería haber sido traspasada a nuestros representados en el registro subalterno.
Es el caso, que tal y como se ha referido en el libelo de demanda, mis representados, pagaron en su totalidad y en tiempo útil las cantidades pactadas en la referida OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, ahora bien, es el caso ciudadano juez, que aún así la parte actora, se trata de eximir de responsabilidad de la firma aduciendo que efectivamente ellos no habían firmado porque supuestamente mis representados no habían pagado las cantidades pactadas en la OPCIÓN.
Para entrar en los detalles de la operación es pertinente hacer las siguientes acotaciones, 1.- firmada la OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y transferidos los primeros fondos por mis representados, y así habiendo tomado posesión del referido inmueble, los ciudadanos que posteriormente se sienten ofendidos en su honor y su reputación por las supuestas publicaciones pagadas por mis representados, con limitación en la disposición del inmueble, procedieron a hipotecarlo, y de esta manera determinar un gravamen en el inmueble que ya se encontraba en posesión de la casa en discusión.
2. Ahora bien, los referidos VENDEDORES, no fue sino hasta el día de la firma efectiva que como la propia parte actora refiere, por milagro de dios, consiguió la liberación de la hipoteca de la vivienda que había sido dispuesta y vendida a mis representados, de tal forma que ambas partes convinieron la firma del documento de prórroga adicional, que determino para la firma posterior y transferencia de pago en el tiempo establecido en la referida prórroga (ver folio 42 del expediente).
Es por todo lo expuesto, que es verdaderamente extraño para quienes suscriben, que los anteriores incumplidores de contrato, hoy día sean demandantes de resolución de contrato, y posterior ejecución de cláusula penal, para quedarse con las cantidades que ya han dispuesto.
(…)
Pues bien, entrando en el contenido propio de la contestación, debe ser acotado, que rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la demanda esbozada por la parte actora, así como que en el hecho, como en el derecho.
En tal sentido, hacemos valer los pagos efectivamente efectuados en tiempo útil, a la cuenta señalada por la persona fijada como válida para recibir los pagos en la referida OPCIÓN DE COMPRA VENTA, así como hacemos valer todos y cada uno de los argumentos esbozados en el expediente 22381 de la nomenclatura de este tribunal, en la que se ventila causa en contra de los actores, por cumplimiento de contrato y ejecución de la cláusula penal, a los fines de la penalización de los hoy actores, con las cantidades señaladas.
a).- de las confesiones espontáneas;
En relación directa a nuestras defensas acumuladas, es evidente que la parte actora ha efectuado en su escrito libelar una serie de afirmaciones de hecho que nos favorecen, que debemos hacer valer y recalcar, afirmaciones espontáneas estas que tal y como han sido calificadas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del hoy día TRIBUNAL SUOREMO DE JUSTICIA, son favorables a nuestras pretensiones y que por ende debemos hacer valer de manera acumulativa a nuestro escrito de contestación.
En tal sentido, a tenor de los dispuesto en el artículo 1400 y siguientes del CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, procedemos a promover una serie de afirmaciones de hecho que favorecen a nuestra representada, y por ende la parte actora ha expresado que efectivamente mí representada efectuó los pagos en su totalidad, al establecer de manera expresa, que efectuamos el primero de los pagos que nos permitió y traslado la posesión del inmueble (ver folio 4), cuando expresa; ‘…con la verificación de la primera de las transferencias se suscribió el contrato de Opción de Compra-Venta y se puso a los compradores en la posesión del inmueble tal y como se evidencia de lo dispuesto en la cláusula quinta del documento de opción.’, nota curiosa que aún existiendo permiso de por medio a través de documento público en la posesión, hoy día los actores solicitaron la medida de secuestro en contra del inmueble para sacar a mis representados del mismo, cautelar que a la fecha no ha sido resuelta ni de manera positiva ni negativa.
Partiendo de ese permiso, mis representados procedieron a efectuar las posteriores remodelaciones que le fueron efectuadas al referido inmueble (anexamos en este acto, inspección ocular extrajudicial practicada en el inmueble, que evidencia las remodelaciones efectuadas a la fecha y que se continúan efectuando, mismas que marcamos “B”).
De igual forma, como que reconocen que efectuáramos los posteriores pagos establecidos y contenidos en la opción de compra-venta, sobre la cual recae la nulidad y/o resolución de contrato sobre la cual busca recaer la pretensión deducida, y su posterior pretensión de aplicación de la cláusula penal, siendo que la propia actora solicita que sea penalizada mi representada, con que se le devuelva el inmueble, y que ellos se puedan quedar con las cantidades recibidas.
En su petitorio SEGUNDO de esta primera pretensión deducida expresan (ver para este punto folio 10);
‘…SEGUNDO: Como consecuencia de la referida resolución del contrato por hecho culposo imputable a los demandados, que se aplique la penalidad convenida en la cláusula séptima del referido contrato de opción de compra venta, quedando en beneficio de nuestros representados las sumas recibidas en calidad de arras…’ Y todas las demás cantidades?
Es por todo lo expuesto que procedemos a solicitar ante este sentenciador que efectivamente decrete como improcedente y/o SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato, interpuesta por la parte actora en contra de nuestros representados, y así esperamos sea decidido.
b).- de las documentales que procedemos a ratificar;
En un mismo corolario, procedemos a ratificar la ampliación de lapso que ambas partes de mutuo acuerdo procedieron a firmar en la sede del registro subalterno, para permitirse el pago de la segunda transferencia, fuera del término contemplado en la OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, siendo que la parte vendedora, no había cumplido con las cargas contenidas en la OPCIÓN, para permitirse la venta, y firma ante el registro respectivo.
Ratificamos de igual forma, los fed Lumber o Swift confirmation, que rielan a las actas perocesales, que evidencian las transferencias en tiempo oportuno y útil de las contenidas en las referidas relaciones jurídicas contractuales.
En tal sentido y aunque el derecho internacional privado hoy día, se informa, y no se hace valer, tal y como lo ha contemplado el nuevo compendio de derecho internacional privado aprobado por nuestro país, ambas terminologías referidas al Swift confirmation y/o fed Lumber, son términos estrictamente del derecho financiera internacional, lo que el definitiva establecen de manera directa que los fondos no sólo fueron remitidos, sino que a su vez fueron aceptados por el banco señalado en la OPCIÓN, así como recibidos por la persona designada para el cobro de las cantidades de dinero.
En tal sentido, para hacer entendible la terminología aplicada ante este juzgador, por una operación delimitada por el derecho internacional financiero, en términos estrictos, el FED NUMBER y/o EL SWIFT CONFIRMATION, no son más que la cédula de identidad de las transferencias electrónicas de las cantidades de dinero, sean que estas sean overseas, o dentro del mismo territorio de los Estados Unidos de Norte América.
De igual forma, en su momento procesal, pertinente, así como es informado a través de la presente contestación de demanda, a partir del año 2001, y después de los sucesos del 11 de septiembre del año 2001 (…) fue aprobada en ese mismo país la denominada LEY PATRIOTA, la cual contempló una serie de mecanismos de seguridad para el traslado y transferencias de fondos de una entidad financiera a otra, aún en los propios ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA.
En tal sentido, a través de la presente normativa, probaremos que no solo los fondos fueron transferidos a tiempo a la entidad financiera señalada para el pago, sino que en todos los casos, el que recibía las cantidades de dinero debió ser notificado por la entidad financiera, y así mismo las debió justificar ante el banco para que las mismas le fueran acreditadas a su cuenta como efectivamente fueran acreditadas, así como que han ganado intereses en sus arcas y así mismo han sido dispuestas.
Para todo esto será muy interesante para este juzgador, conocer lo declarado por los actuales actores ante los organismos de investigación competentes venezolanos, donde riela causa penal en su contra, y donde debieron haber declarado acerca de la presente operación financiera y como efectivamente no sólo su banco se las debe haber notificado, sino como la justificaron, pero deberá ser requerido por este juzgador en su momento procesal oportuno.
1.1.-de la incongruencia genérica en el petitorio de la demanda, en pretensión primera;
Cabe destacar, que es radicalmente contradictorio el buscar e una pretensión planteada frente a un ente jurisdiccional, que por un lado busque la nulidad de la relación jurídica contractual, y que por otro lado, en su pretensión deducida plantee la aplicación estricta de la cláusula penal, contemplada en la relación jurídica contractual, a la cual se hace referencia.
Es un elemento de contradicción clara, que adicionalmente hace ineluctable la decisión o sentencia que fuera a ser emanada de un juzgador, siendo que el texto del contenido de la motiva y la pretensión deducida en la demanda, van enfocados a la declaración de la nulidad de la relación jurídica contractual y por otro lado busca la aplicación de la referida cláusula penal, contenida en la relación jurídica contractual.
Todos estos argumentos acumulados, generan la declaratoria SIN LUGAR, de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y con efectiva condenatoria en costas, así como será específicamente determinada la mala intención de los actores en sólo y únicamente efectuar una dilación mal sana que podría generar la pérdida del derecho de propiedad de mis representados, así como las cantidades de dinero ya efectivamente transferidas.
2.- de la contestación al fondo, referida a la pretensión de daños y perjuicios y daño moral;
Negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho esbozadas en la pretensión deducida segunda, delimitada en el libelo de demanda de la parte actora, el cual expone una seria responsabilidad de mis representados en una serie de publicaciones, que para los actores, han manchado su honor y su reputación.
Es pertinente hacer valer de antemano que mis representados, nada tuvieron que ver en las referidas publicaciones, pero a todo evento, y para dar luces acerca del tema que se ventila, debemos generar dos supuestos de hecho para llegar a la conclusión deseada, o en el peor de los escenarios, para destruir el referido silogismo lógico que desea contemplar el actor, para convencer a la sentenciadora.
En el caso de marras, para determinar el hecho ilícito, o acto gravoso, o aún la conformación de unja relación jurídica extracontractual, que traiga como consecuencia, el pago del daño moral, debe determinarse el hecho injurioso, el hecho ilícito y/o el daño como tal, que tenga y genere relación de causalidad y como consecuencia el pago de las indemnizaciones.
De igual forma, los actores no han establecido de dónde nace el hecho de que las gestiones del apoderado, -que aunque tenía poder desde el año 2004- pudiera comprometer en sus gestiones la responsabilidad de mis mandantes, lo que no genera vínculo sobre la base de que los actos de los terceros, por más dañosos que fueran, puedan generar responsabilidad, y menos aún extracontractual en mis representados.
En tal sentido, al efectuar la discriminación de las referidas publicaciones, determinamos lo siguiente, 1.- URGENTE, 2.- operación de compra-venta, 3.-los vendedores, 4.- a quien llamar, el teléfono en cuestión es del abogado, y 5.- la dirección del inmueble en discusión. No se verifica emplazamiento al pago, o a la firma, o efectivamente a cumplir con las obligaciones derivadas de la operación.
Es curioso, pero efectivamente, -aún con que las afirmaciones de los actores establecen que las publicaciones son de contenidos duros para con su persona-, en las referidas publicaciones no se observa ningún contenido injurioso que efectivamente refleje una ofensa, como se ha querido determinar un hecho ilícito como tal, así mismo de la efectiva publicación no se verifica una relación jurídica extracontractual como tal, por ende carece de vínculo sustancial la referida pretensión sustantiva, por ende al no determinarse relación de causalidad efectivamente pierde vínculo la demanda, así esperamos sea declarado.
A todo evento, dejamos expresa constancia de la normativa referida en el compendio sustantivo penal (ver artículo 444 del CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA), a través del cual queda expresamente determinado que las palabras de contenido peyorativo, expresas en el proceso no pueden ser consideradas como de contenido injurioso, ni de ninguna manera legitiman para la acción penal de difamación e injuria.
2.1.- de la falta de cualidad del demandado;
Determinado efectivamente que mis representados, no tienen ninguna responsabilidad en las publicaciones que los actores usan como instrumento fundamental, para determinar la relación de causalidad, más cuando en las referidas publicaciones no se menciona el nombre de mis representados, no se usa su número de teléfono, no se promueve poder alguno de gestión especial de representación que los vincule a la operación de la publicación, no se promueven los fondos de pagos de las referidas publicaciones, y menos aún se ha determinado a través de la editorial del periódico que mis representados hallan dado la orden de tal publicación a aún su pago, y menos aún se determina su autoría intelectual como una posible vinculación para la relación de causalidad,
A tenor de los dispuesto en el artículo 361 en su primer aparte del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, procedemos a oponer la FALTA DE CUALIDAD del DEMANDANDO, siendo que no existe vínculo alguno en la relación jurídica extracontractual que los demandantes esbozan, así como que en el hecho ilícito que los mismos desean hacer valer, y que en definitiva es el vínculo directo que general la posibilidad y cualidad en el proceso de contención civil (LORETO, Luis, “ENSAYOS JURÍDICOS”, “Contribución al estudios de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Edit., EDITORIAL JURÍDICA VENEZOLANA, Caracas, 1987), y así esperamos sea declarado.
Por todo lo expuesto, solicito ante este juzgador que sea declarada CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, expuesta en este acto, y SIN LUGAR la referida demanda de daños y perjuicios y daño moral, derivado del hecho ilícito, y su consecuente condenatoria en costas, y así esperamos sea declarado.
2.2.- De la carencia de responsabilidad de mis representados, en lo referido a las publicaciones en los medios de comunicación impresos, falta de determinación de la relación de causalidad;
En ilación a lo referido al capítulo anterior, así como la demanda esbozada a los daños y perjuicios y daño moral, derivado de unas publicaciones , es pertinente hacer valer que efectivamente los actores saben que tal y como lo han expresado en su extensa pretensión, más saben que para la determinación y reclamación de los daños y perjuicios, y más aún en el caso del daño moral derivado del hecho ilícito o relación jurídica extracontractual, que lo que se debe determinar de manera directa es la relación de causalidad.
A tales efectos, ya la doctrina comparada ha establecido que la relación de causalidad en razón del daño causado derivada de las publicaciones que se den en los medios impresos (…) vienen discriminadas de la siguiente manera; 1.-autor, 2.- editorial y/o 3.- responsable, y en el caso de marras, mis representados no encuadran en ninguna de las tres calificaciones.
En tal sentido, la editorial y el periódico en si, se encargaron del filtro del contenido de la publicación, la cual no tiene un contenido injurioso y dañoso a los demás particulares, ahora bien, si el vendedor, alega que lo que le generó el daño no fue la publicación en sí, sino que todos se enteraran de su incumplimiento.
Debemos recordar que las actas de los tribunales son públicas, que las actas de los registros subalternos son públicos, y que de igual forma, ya era público que la posesión y posterior venta del inmueble se había efectuado, ya que mis representados ya vivían ahí para el momento de ka operación y posterior transmisión de la posesión.
Los actores de alguna u otra forma, han tratado de hacer vínculo entre mis representados y las publicaciones efectuadas en los periódicos de mayor circulación se le efectuaron, para el cumplimiento de la firma pactada, ahora bien, para determinar de igual forma, ese vínculo, la parte actora no ha consignado el poder de representación ni vínculo que determine de forma expresa, las gestiones que efectuó el referido abogado, y que los vincule a él y a ellos, como corresponsables de los supuestos daños, que los actores aducen se les generó.
Es por todo lo expuesto, que acudimos ante este juzgador a los fines de que la referida demanda sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva, y como consecuencia de ello, efectivamente sea condenada en costas la parte actora”.

PUNTO PREVIO

Efectuada una revisión exhaustiva de las actas del expediente, observa esta juzgadora, que en fecha 03 de noviembre de 2008, los abogados Raúl Ramírez Senia y Sorbey González, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES, consignaron escrito en el cual promovieron diversas pruebas, entre las que se encontraba la prueba de informes. En efecto, en el referido escrito la representación judicial de la parte demandada solicitó oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera copia certificada de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Marco Antonio Frías Rodríguez y Fernando Frías, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.313.701 y 9.519.139, respectivamente, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (sic) (CICPC) en relación a las operaciones financieras a las que hacen referencias las partes en sus alegatos, las cuales reposan en el expediente signado bajo el No. 01-F-44-0066-07 de la nomenclatura interna llevada por esa Fiscalía. El objeto de la prueba, según indicaron los promoventes, era demostrar que los accionantes expresaron que la transferencia fue efectivamente realizada, pero que nunca les fue comunicado tal hecho, además de ello -a decir del promovente- se evidencia la contradicción en sus declaraciones. De igual forma, en las referidas entrevistas –asegura la parte- dan sus explicaciones recibidas a cómo el banco extranjero, específicamente Bank of America, les había pedido razón por haber recibido la referida cantidad de dinero, por ende la misma fue notificada y además justificada por los vendedores.
Luego, en fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada María Flores, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO A. y MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, consignó escrito en el cual se opone a la prueba de informes promovida por los demandados a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar dicha probanza “manifiestamente ilegal, en lo que respecta a Fernando Frías, el mismo es un tercero extraño a esta causa y cuyos dichos resultan, a la vez, manifiestamente impertinentes, aunado a que su eventual declaración no contó con el control y contradicción de nuestros representados. En lo que respecta a la declaración que hubiere dado Marco Frías, resulta igualmente ilegal su pretendido traslado, por no haberse evacuado ante un juez, ni darse igualdad de partes entre aquel proceso y el presente juicio ni haberse podido ejercer ningún mecanismo de control o contradicción de la misma.”
Posteriormente, por auto de fecha 19 de febrero de 2010, el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, desechando la oposición planteada por la actora contra la prueba de informes referida en anteriores acápites y en consecuencia, el tribunal de la causa admitió la misma, acordando “oficiar a la Fiscalía 44 (sic) del Área Metropolitana de Caracas a los, para que se sirva emitir copia certificada de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ y FERNANDO FRÍAS (…) ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), en relación a las operaciones financieras en cuestión, las cuales reposan en el expediente signado bajo el Nº 01-f-44-0066-07 de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía. Asimismo, a los fines de que sea evacuada la prueba (…) se ordena anexar a los oficios que a tales efectos se libren copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado (…) previa constancia en autos de su consignación”. Evidenciando esta juzgadora, que en fecha 20 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostatos (escrito de promoción de pruebas y auto de admisión) a los fines de que, luego de su certificación, se anexaran al oficio dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas; posteriormente, en fecha 23 de abril de 2010, el a quo ordenó librar los oficios respectivos, lo cual se efectuó en esa misma oportunidad (oficio Nº 20297-10).
En fecha 04 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos para la práctica de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano Nelson Paredes, Alguacil titular de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó oficio Nº20297-10, el cual fue recibido en la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas –según se evidencia de sello húmedo- en fecha 07 de junio de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº AMC-FAA-01810-2010, de fecha 05 de octubre de 2010, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se da acuse de recibo del oficio Nº 20297-10 (de fecha 23/04/2010), indicándose que “no se recibió anexos al mencionado oficio ninguna documentación, a la cual hace referencia como lo son del auto y del escrito de promoción de pruebas. (…) En igual orden de ideas le informo que para tramitar la expedición de copias requeridas por ese órgano jurisdiccional, se REQUIERE QUE REMITA A ESTE DESPACHO FISCAL (…) CON CARÁCTER URGENTE COPIAS CERTIFICADAS TANTO DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS COMO DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL CASO LLEVADO EN ESE TRIBUNAL A SU CARGO PARA EL TRÁMITE RESPECTIVO DE LAS COPIAS QUE SOLICITA (…)”. Luego, en fecha 25 de octubre de 2010, el a quo dictó auto en el que ordenó “la remisión mediante oficio de los documentos solicitados, los cuales serán debidamente certificados en todas y cada una de sus partes por la Secretaria de este Juzgado”, lo cual se efectuó en fecha 28 de octubre de 2010.
Asimismo, consta en el expediente que en fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº AMC-F44-02301-A-2010, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y anexo al cual se remitieron las copias certificadas requeridas. No obstante, las resultas de la prueba de informes no fueron agregadas a los autos, por cuanto en los anexos se indicaba que las actuaciones cuyas copias se remitían se encontraban bajo la reserva prevista en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; tras lo cual, el juzgador a quo ordenó la reserva de las mismas y su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, sin que conste en autos que se facilitó el acceso a las partes para ejercer la contradicción de la referida prueba.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en la sentencia definitiva, el juez de la causa, con respecto a la prueba de informes requerida a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, indicó lo siguiente:

“Promovió la parte demandada prueba de informes al Ministerio Público, Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, expediente 01-F-44-0066-07, a fin de que dicho despacho remitiera a este Juzgado copias certificadas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARCO FRÍAS y FERNANDO FRÍAS. La evacuación de dicha prueba se hizo a través de la consignación que hiciera en esta causa el apoderado de los demandados GENE RANDOLPH BELGRAVE GIL, tal como consta del oficio AMC-F44-02301-A-2010, fechado el 29 de noviembre de 2010 y consignado en esta causa el 10 de diciembre de 2010, en el que además se acompañaran las respectivas copias certificadas las cuales este Tribunal, por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, decidió mantener a reserva. Esta probanza debe desecharse por cuanto su evacuación resulta manifiestamente ilegal. En primer término, es ostensible la manifiesta extemporaneidad, por tardía, de la evacuación de dicha prueba, toda vez que la misma se consignó en el presente expediente el 29 de noviembre de 2010, después de vencido incluso el lapso para dictar sentencia. En efecto, en el presente juicio, el lapso original de pruebas venció el 22 de mayo de 2010, no obstante, a solicitud de la parte actora, y sólo respecto a determinadas pruebas promovidas por esa parte, el 2 de julio de 2010, se concedió una prórroga por 15 días de despacho, los cuales vencieron el 27 de julio del mismo año, lo cual deja en evidencia la manifiesta extemporaneidad de dicha probanza, impidiendo a su vez el derecho al control y contradicción de la parte contraria, quien no puede quedar eternamente atenta a la recepción de pruebas a los fines de poder controlarlas. Admitir dicha probanza constituiría una clara violación al debido proceso, regido por el principio de preclusión, y a los derechos a la defensa y de control y contradicción de las pruebas de rango constitucional. Si la parte demandada consideraba que la demora en responder del ente requerido afectaba su derecho, debió insistir en su evacuación y, ante el vencimiento del lapso de evacuación, debió solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil la extensión del lapso por la eventual privación de una prueba por causa extraña no imputable, pero su silencio en tal sentido comportó una manifiesta aceptación a la pérdida del medio, y así expresamente se decide.
A esta conclusión llega este Juzgador siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil contenido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2005 (caso ISIDRO FERNÁNDEZ DE FREITAS y otros), en el que de forma nítida da cuenta de la inadmisibilidad de las pruebas evacuadas fura de lapso, tal cual ocurrió en el presente caso: En dicho fallo se sostuvo lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”.
El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.
Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).
Respecto al principio de preclusión, el Maestro Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:
“…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.
(…Omissis…)
Así, el no apelar dentro de término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”
En tal sentido, la Sala Accidental de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
“…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).
Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida. El formalizante alega también la infracción de disposiciones constitucionales que enumera, las cuales habrían sido además infringidas por la recurrida al cometer el presunto vicio de silencio de pruebas. No todas las garantías y derechos fundamentales son absolutos, pues muchos de ellos tienen específico desarrollo a través de las llamadas normas operativas o de ejercicio (Picó I Junoy Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J.M. Bosch. Barcelona. 1997. p 29), en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, como se verá mas adelante al analizar y resolver otras denuncias de infracción contenidas en el escrito de formalización…”.
En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales...”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, con base en el anterior criterio, dada la manifiesta extemporaneidad en la evacuación de los informes recibidos, el Tribunal los desecha por haber precluido su oportunidad de incorporación a la causa y se abstiene de valorarlos, todo lo cual así expresamente se decide.

Según lo expresado por la sentencia recurrida, se desechó la prueba de informes “por cuanto su evacuación resulta manifiestamente ilegal”, toda vez que la evacuación de la misma fue extemporánea. Además, indica que la parte promovente de la prueba de informes (en este caso la demandada) debió insistir en la evacuación de la misma y ante el vencimiento del lapso de evacuación, debió solicitar la extensión del lapso probatorio, lo cual no ocurrió y por ende, tal omisión “comportó una manifiesta aceptación a la pérdida del medio”.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en los acápites precedentes (en los que se hace referencia a la tramitación de las actuaciones concernientes a la prueba de informes), los oficios dirigidos al Ministerio Público se libraron el 23 de abril de 2010, dejándose constancia en el expediente de su recepción en fecha 09 de junio de 2010; en este sentido, es preciso señalar que el lapso probatorio –según cómputo efectuado por el a quo- finalizó el 22 de junio de 2010, por lo tanto, el oficio librado al Ministerio Público fue entregado en la sede de dicho organismo antes de precluir el lapso probatorio, no obstante, las resultas de la prueba de informes se recibieron con posterioridad a la extinción del referido lapso.
Sobre la apreciación de las pruebas cuya evacuación, por la naturaleza de las mismas, excede del lapso establecido para ello, como sería el caso de la prueba informativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 774, de fecha 10 de junio de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos”.

Conforme al criterio parcialmente transcrito, existen medios de prueba cuya evacuación –debido a la naturaleza de las mismas- se excede del lapso previsto legalmente para ello; por lo tanto, y en aplicación de postulados constitucionales, las pruebas promovidas oportunamente, pero evacuadas con posterioridad a la finalización del lapso de evacuación, deben ser apreciadas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas.
Siendo así, el tribunal de la causa no debió desechar el medio debido a la ilegalidad de su evacuación, por cuanto si bien las resultas fueron recibidas una vez vencido el lapso probatorio e inclusive el lapso para dictar sentencia (observándose que de este último no existe certeza en el expediente), para ese momento aún no había sido dictada la sentencia definitiva, pudiendo ser agregada la prueba a los autos, y luego, visto que la información contenida en ésta se encontraba bajo la reserva a la que se hacía referencia en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se recibieron las resultas –año 2010-, lo cónsono era que, una vez incorporada la prueba a los autos, se restringiera a los terceros ajenos al proceso el acceso al expediente, en sujeción a lo dispuesto en los artículos 24, 110 Y 190 del Código de Procedimiento Civil; tras lo cual se instaría a las partes a ejercer el derecho a contradicción de la prueba, para luego poder ser apreciada en la definitiva.
Tal restricción al principio de publicidad de los actos que rige en el proceso civil, obedece a la necesidad de garantizar el desarrollo del juicio sin obstáculos que pudieran perjudicar los intereses de la justicia o el derecho de las partes.

Por otra parte, debe mencionarse que en las actas del expediente se observa que, admitida la prueba, se libró el oficio respectivo, siendo consignadas por el promovente los fotostatos requeridos para su evacuación; no obstante, mediante oficio de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se señaló que anexo a la solicitud de información no se encontraba ningún instrumento (copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión) sin lo cual era imposible remitir la información solicitada. Visto ello, la parte solicitó librar nuevo oficio, lo cual fue acordado por el a quo, siendo recibidas las resultas en fecha 22 de diciembre de 2010. Es decir, debido a que no fueron agregados los fotostatos al oficio primigenio (aun y cuando fueron consignados por el promovente), no se enviaron las resultas en esa primera oportunidad, sino tras la remisión del segundo oficio, lo cual, evidentemente, implicó una demora en la recepción de la prueba.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el tribunal de la causa desechó una prueba legalmente promovida y evacuada –aun y cuando las resultas se recibieron con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio- ello, según el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia –en atención a postulados constitucionales- con lo cual se le cercenó el derecho a la defensa de la parte demandada.
Asimismo, con relación a la referida prueba informativa, tal como se señaló supra, consta en autos que en fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº AMC-F44-02301-A-2010, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y anexo al cual se remitieron las copias certificadas requeridas. Las resultas de esta prueba de informes, no fueron agregadas a los autos, por cuanto en los anexos se indicaba que las actuaciones cuyas copias se remitían se encontraban bajo la reserva prevista en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; tras lo cual, el juzgador a quo ordenó la reserva de las mismas y su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, donde permanecieron las actuaciones aun hasta que se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2013 y después de esa fecha permaneció en esa situación, hasta que este Tribunal Superior dictó auto en fecha 04/07/2014 (Folio 72, pz.3/3) en el que solicitó la remisión de la citada prueba de informes; siendo recibidas en fecha 21/07/2014, y por auto de fecha 22 de julio de 2014, esta Alzada ofició a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole que informara si las actuaciones contenidas en el expediente 01-F44-0066-07 se encontraban en reserva (f.74 al 75, pz.3/3).
Así, considera esta alzada que el juez de la causa debió incorporar la prueba de informes al expediente y luego de ello restringir a los terceros el acceso al mismo –toda vez que la información contenida en la prueba se encontraba bajo la reserva prevista en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en esa oportunidad (año 2010)-; posteriormente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, debió conceder a éstas un lapso para el ejercicio del derecho a contradicción de la prueba para, finalmente, dictar la sentencia definitiva apreciando todas las pruebas aportadas por las partes al proceso.
Ahora bien, tal como se señaló supra, este Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2014, remitió oficio a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de determinar si las actuaciones contenidas en el expediente llevado por ese organismo, signado con el número 01-F44-0066-077 (del cual deriva la prueba de informes promovida por la demandada) aún se encuentra bajo la reserva establecida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo artículo 304 eiusdem); luego, en fecha 05 de agosto de 2014, se recibió oficio Nº AMC-F44-1415-2014 proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se indica que las actuaciones contenidas en el expediente Nº 01-F44-0066-077 no se encuentran sometidas a la reserva temporal prevista en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo es de carácter público para las partes intervinientes. En virtud de lo anterior, esta alzada en fecha 07 de agosto de 2014 ordenó la incorporación de la prueba de informes a los autos y además, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 24, 110 Y 190 del Código de Procedimiento Civil, se reservó a los terceros ajenos a la causa el acceso al expediente; por lo que sólo las partes tienen plena disposición de revisar el expediente y por ende la prueba.
De esta forma, siendo que las partes –como ya se indicó- tienen derecho a contradecir todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y por cuanto esta alzada determinó que la prueba de informes promovida por la demandada fue legalmente evacuada; en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en el dispositivo de la presente decisión se ordenará la reposición de la causa al estado posterior a la recepción de la prueba de informes (lo cual ocurrió en fecha 10 de diciembre de 2010), a los fines de que se le conceda a las partes la oportunidad de ejercer el derecho de contradecir la prueba de informes promovida por la demandada -cuyas resultas emanan de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas-; por consiguiente, se declararán nulas todas las actuaciones posteriores al diez (10) de diciembre de 2010.

En virtud de lo antes expuesto, se concluye que la prueba de informes promovida por la parte demandada –dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y cuyas resultas fueron recibidas en fecha 10 de diciembre de 2010- fue legalmente promovida y evacuada, razón por la cual las partes podrán tener acceso a la prueba y ejercer su derecho a contradecir la misma, lo que será garantizado por el nuevo juez que ha de conocer el presente asunto; lo cual –como ya se indicó- conlleva a la reposición de la causa y consecuente nulidad de las actuaciones posteriores al diez (10) de diciembre de 2010. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado posterior a la recepción de la prueba de informes (lo cual ocurrió en fecha 10 de diciembre de 2010), a los fines de que se le conceda a las partes la oportunidad de ejercer el derecho de contradecir la prueba de informes promovida por la demandada -cuyas resultas emanan de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas-.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores al diez (10) de diciembre de 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 08 días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA SÁNCHEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA SÁNCHEZ.
Exp. AP71-R-2013-000802