REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-X-2014-000070
(9146)

JUEZA INHIBIDA: DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, JUEZ SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguros incoado por INVERSIONES FOOTWER 1010 C.A. E IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A. contra SEGUROS LA PREVISORA C.A.
En fecha 06-08-2014, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto del 07 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en Acta levantada el 28-07-2014, la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, señalando que:
“… Por cuanto en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), dicté sentencia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., la cual fue CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), me INHIBO de seguir conociendo la presente causa conforme a lo previsto en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que emití opinión sobre el fondo del asunto, y solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de esta causa, que por este acto formulo (…)”

SEGUNDO
Planteada así la inhibición en los términos señalados, esta Alzada considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

En el presente caso, consta de las copias certificadas cursantes en autos, que el Juzgado a cargo de la funcionaria inhibida, mediante sentencia del 04-06-2012, declaró lo siguiente:
“…Primero: IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, referida a la caducidad de la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURSOS, fuese interpuesta por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., en contra de su representada, ambas plenamente identificadas en el texto de esta decisión.-
Segundo: IMPROCEDENTE la defensa de excepción de contrato no cumplido, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.-
Tercero: IMPROCEDENTE la defensa de violación del deber de salvamento, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.-
Cuarto: CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por diligencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada, en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia QUEDA REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Quinto: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS fuese incoada por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A en contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, ya identificada, a cancelar a la actora la siguiente cantidad:
Por concepto de cumplimiento de contrato de seguro la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (U.S. $ 178.988,63), para ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: SIN LUGAR la indemnización de LUCRO CESANTE solicitada por la parte actora Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., en contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, al haber dejado de percibir por concepto de la ganancia que se hubiese obtenido de la mercancía robada.
Séptimo: SIN LUGAR la indemnización por DAÑOS MATERIAL solicitados por la parte actora Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A en contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, causados por el costo financiero del incumplimiento o intereses Bancarios.
Octavo: SIN LUGAR la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por la parte actora Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A en contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, resultantes del incumplimiento consistente en el pago de los intereses legales sobre la cantidad dejada de percibir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil.
Noveno: SIN LUGAR la indemnización por DAÑOS MORAL solicitada por la parte actora Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., Y IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A en contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA; causado por la falta de credibilidad actual que sus representadas tuvieron frente a sus proveedores extranjeros.
Décimo: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (U.S. $ 178.988,63), para ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día fecha primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela…”

Mediante decisión del 28-05-2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, en el juicio antes citado declarando:
“…1) CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y 2) REPONE la causa al estado de que el juez superior que, en definitiva resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado por la Sala…”

En el presente caso, se considera que la situación de hecho planteada por la Juez inhibida, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión de ambos pronunciamientos, se desprende que: a) la Juez inhibida dictó sentencia definitiva; revocando el fallo apelado, sentencia que fue anulado por el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; b) Esta circunstancia la imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusada, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta Alzada que la inhibición formulada por la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, Juez Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, Juez Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la juez inhibida, Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, Juez Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, infórmese de la presente decisión al Juzgado sustituto, Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:05 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA





CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2014-000070 (9146)