REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-X-2014-000135
(9140)
JUEZ INHIBIDO: ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, JUEZ UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Abogado ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO contra la sociedad mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA C.A. y el ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA.
En fecha 30-07-2014, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 31 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
En acta del 04-07-2014, el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, Juez Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse de conocer en esa causa, señalando al respecto lo siguiente:
“…De una revisión de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. AH1B-X-2011-000030, que por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen los ciudadanos SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO (…) contra la Sociedad Mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA C.A. y el ciudadano VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA, se observa que: La parte actora ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, anteriormente identificado, quien en forma incesante en reiteradas oportunidades dentro de las áreas comunes de las instalaciones que integran el Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, ha proferido palabras injuriantes, en contra de mi persona, razón por la cual procedo de esta manera a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual estableció que el Juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso (…)
En consecuencia, aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla con lugar (…)”
SEGUNDO
Para decidir esta Superioridad considera:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil o en cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
En este sentido tenemos que los artículos 84 y 88 del mencionado Código disponen:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
La razón ontológica de la incidencia de inhibición es la de determinar si efectivamente hay razones objetivas para que el juez se separe del conocimiento de una causa a fin de lograr los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia en el proceso, y no de constituirla en una incidencia en que se pretenda agotar las vías procesales para calificar esas razones que condujeron al órgano subjetivo a apartarse del asunto sometido a su conocimiento, dado que esto va en contra de la razón misma de la institución que consiste en un acto voluntario y personal del juez.
En la incidencia de autos, el juez expresa su voluntad de no seguir conociendo la causa, por cuanto el co-accionante ha proferido palabras injuriantes en su contra.
Como puede observarse de las precedentes consideraciones, el Juez, ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional, decide apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, por las razones antes expresadas.
Evidentemente, la intención del mencionado funcionario, deviene de la necesidad de impregnar de objetividad, el proceso que le corresponde conocer y decidir que cursaba en su despacho, apartándose del mismo y anulando por esa vía cualquier duda o desconfianza que hubiese podido generar, motivado a los hechos imputado a la parte accionante en la que causa que conoce.
La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 07-08-2003, (Exp. 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...”
En razón de lo expuesto, esta Alzada considera que se encuentran verificados los fundamentos de la inhibición planteada por el Abogado ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, Juez Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso concluir que la inhibición bajo examen se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por el nombrado Juez, se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada por éste, razón por la cual en el dispositivo del fallo será declarada con lugar. Así se decide.
Siendo así, sin evaluar la naturaleza jurídica de los hechos que motivaron al Abogado ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, estima este Juzgado Superior que ante la manifestación de voluntad del juez de no seguir conociendo la causa, fundamentada su inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en sentencia del 07-08-2003, la cual estableció la posibilidad a plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, resulta indudable que una situación como la planteada debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en esa causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que la manifestación de voluntad de no seguir conociendo la causa por los motivos señalados y sin un ánimo sereno, lo conduciría a un menoscabo de su imparcialidad, dado además que la inhibición se propuso en la forma legal, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declararla con lugar. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, Juez Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, Juez Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, infórmese de la presente decisión al Juzgado sustituto, Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2014-000135
(9140)
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