REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua trece (13) de agosto de 2014
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2014-00026.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE ACCIONANTE: ARROCERA 4 DE MAYO S.A.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 574-2014, de fecha 20 de junio de 2014.
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En fecha 05 de agosto de los corrientes fue recibido pro este tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa cuya nulidad se solicita, ordenándose en fecha 1 de agosto del 2014 dar apertura a cuaderno separado para el tramite de la medida cautelar solicitada, de conformidad a lo previsto en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido es menester hacer las consideraciones siguientes:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
De la sentencia in comento se colige que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes:
Ante usted con el debido respeto ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA INICIADO POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., Y SUS EMPRESAS AFINES Y CONEXAS, (TRANSPORTE AGUA BLANCA, S.A., GAMMA GRAIN SERVICES, S.A.) ( SINTRATRANGAM4DMAYO )Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS) EL CUAL SE SIGUE POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 001-2014-04-00004, hasta tanto se resuelva el presente procedimiento, ya que como se mencionó supra la organización sindical carece de la representatividad o legitimidad para poder discutir con mi representada un proyecto de convención colectiva.
Es importante destacar ciudadano Juez que el referido Acto Administrativo que se demanda en nulidad por los motivos especificados en el libelo, reconoce o le otorga legitimidad a un sindicato que carece de ella, lo que conllevaría a presumir que en caso de declarar con lugar la nulidad solicitada, todo las posibles cláusulas aprobadas y que podrían entrar en vigencia previamente a la publicación del presente fallo, careciesen de valor, pero hasta tanto se decida mi representada debe cumplirlas por lo que cualquier cantidad de dinero entregada en virtud de dicha convención no podrían ser devueltas además de que de no dictarse la providencia cautelar, se pudieran causar perjuicios irreparables o de difícil reparación en contra de mi representada ya que estaría obligada a cumplir con una convención colectiva nula(…)
Asimismó, consideramos que en virtud de la naturaleza de la medida cautelar solicitada, éste Tribunal es competente para acordarla, ya que como bien ha indicado la sentencia N° 83 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha Nueve (09) de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, (Caso: Dominga Bracho, Zulia de Salas, Xiomara Coromoto Ascanio y otros contra decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 07/10/97):
“...la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución.” (…)
(…) Pues bien, con la finalidad de que el Juez pueda verificar mediante juicio probabilístico el cumplimiento de los requisitos necesarios para que sea decretada la medida solicitada, explicamos cómo se han cumplido y son probados los mismos para el consecuente decreto de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado:
A.- Fumus boni iuris, el referido requisito se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.
El mencionado requisito se encuentra cumplido a cabalidad en el caso planteado y se evidencia claramente de la narrativa inmersa en la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo planteado ante éste Tribunal, donde se verifica por la condición de patrono que posee mi representada, gozando de los derechos que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras le otorga al relacionarse con un sindicato, lo que conlleva, por argumento en contrario, que mi representada no está obligada a negociar ni a pactar con sindicato que no ostenta la cualidad necesaria para atribuirse la representación de los trabajadores bajo las órdenes de mi representada, negándole el derecho de demostrar sus afirmaciones.
Asimismo, en lo que refiere a la presunción de buen derecho, la misma se deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso dirigidos a demostrar los vicios de nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.
B.- Periculum in mora, el requisito referido es determinable con la verificación del requisito anterior.
Se deriva pues éste requisito, del hecho que de la ejecución del acto dictado por la autoridad administrativa, devendría la consumación total e irreparable de los derechos lesionados a nuestra representada.
En el presente caso, es extremo necesario que se suspendan los efectos del Acto Administrativo impugnado en forma cautelar mientras se estudia la procedencia o no de la Demanda de Nulidad interpuesta, toda vez que de no hacerlo; para el momento en que se decida el mencionado recurso, sería fútil el intento de restituir la situación jurídica infringida, ya que mi representada estaría obligada a negociar y a pactar la posible aprobación de proyecto de convención colectiva con un sindicato ilegitimado para representar a los trabajadores.
Por lo tanto, y en cuanto al periculum in mora, le señalamos a éste honorable Tribunal, que de mantenerse los efectos del acto recurrido existiría el riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños patrimoniales y perjuicios irreparables o de difícil reparación, los cuales se concretarían en la imposibilidad o dificultad de que se le resarzan o indemnicen los daños y perjuicios que se deriven del sometimiento gravoso e indebido de mi representada, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas de la erogación de las cantidades de dinero que podría hacer por la posible entrada en vigencia del proyecto de convención colectiva antes de que se decidiese el presente recurso(…)
Es el caso ciudadano Juez, que los efectos del acto impugnado, causan daños a nuestra representada, que no pudieran ser reparados por la sentencia definitiva, es decir el pago de las sumas de dinero que nunca podrá recuperar.
Por las consideraciones precedentemente expuestas le solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva acordar la Medida Cautelar Innominada hoy solicitada hasta tanto se resuelva la acción de nulidad interpuesta que consiste en que se decrete a tal efecto, de manera subsidiaria por éste de este Juzgado la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 574-2014 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DE TRABAJO ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2014 EN EL EXPEDIENTE N° 001-2014- 04-00004 Y NOTIFICADA EL 09 DE JULIO DE 2014, en contra de mi representada hasta tanto se decida la presente Demanda de Nulidad.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie.
Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Así las cosas, se observa de los argumentos planteados por la parte recurrente, así como de la lectura del acto administrativo que se impugna, que la Inspectora del Trabajo declaró sin lugar las defensas opuestas por la parte empleadora, entre ellas la referida a la legitimidad de la organización sindical para presentar el proyecto de convención colectiva de trabajo. Fundamenta el órgano administrativo del trabajo la decisión en referencia en que, de conformidad a lo previsto en el articulo 9 de las Normas sobre asesoria técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales, el articulo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y el articulo 12 de las normas para garantizar los Derechos humanos de los Trabajadores y las Trabajadoras en las elecciones sindicales, puede concluir que es el Consejo Nacional Electoral el órgano que brinda asesoría técnica y apoyo logístico en materia de Elecciones Sindicales, a las organizaciones sindicales que se encuentren debidamente inscritas ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y que de manera voluntaria lo hayan solicitado, de conformidad con el artículo 8, numeral 2, de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, entendiendo esta juzgadora que, a juicio de la inspectoria del trabajo, no es necesaria la intervención del Consejo Nacional Electoral en el proceso de elecciones sindicales.
Así las cosas, al tomar en consideración el contenido del articulo 293 Constitucional, del artículo 405 de al Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas para garantizar los Derechos humanos de los Trabajadores y las Trabajadoras en las elecciones sindicales dictadas por el Consejo Nacional electoral como ente rector del Poder Electoral, considera esta juzgadora que existe probabilidad respecto a la verosimilitud de la pretensión del recurrente, encontrándose en consecuencia cubierto el requisito de presunción de buen derecho.
Por otra parte, a juicio de quien decide, la no suspensión de los efectos del acto administrativo dictado podría generar perjuicios a la parte recurrente, por cuanto esta se encontraría obligada a negociar y posteriormente celebrar un contrato colectivo de trabajo presentado por una organización sindical que posiblemente no se encuentre legitimada para ello, lo cual evidentemente a su vez puede traer perjuicios de orden económico para la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO de difícil resarcimiento.
Igualmente, es evidente que tal situación pondera los intereses generales y colectivos de todos aquellos que se encuentran involucrados en la negociación de la convención colectiva que pudieran verse afectado, por cuanto podrían ser pactados beneficios laborales mediante la celebración de la convención colectiva, que posteriormente pudieren ser anulados.
Por último, no se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de este tribunal.
Por todo lo expuesto, considera quien decide que están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el recurrente, se decreta la suspensión provisional de los efecto de la providencia administrativa Nº 574-2014, de fecha 20 de junio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, en el procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva, expediente Nº 001-2014-04-00004, presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO S.A. Y SUS EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRATRANSGAM4DMAYO), por lo que se ordena la suspensión del proceso de negociación del proyecto de contrato colectivo presentado, hasta que se determine la legalidad del acto administrativo impugnado. Así decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 574, de fecha 20 de junio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, en el procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva, expediente Nº 001-2014-04-00004, presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO S.A. Y SUS EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRATRANSGAM4DMAYO), por cumplirse los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).-
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG GISELA GRUBER ABG NAYDALI JAIMES
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