REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los trece (13) días de agosto de 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000722.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.088.699.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.689.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIUSKA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.091.241.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogada KATIUSKA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.624.
________________________________________________________________________________
I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Olga Romelia Ortega Zarraga, asistida por el profesional del derecho Aquilio Carrasco, en fecha 10 de diciembre de 2012, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 13 de diciembre de ese mismo año, ordenándose la notificación a la demandada.
Una vez lograda la respectiva notificación, se inicio la audiencia preliminar el día 08 de abril del 2013, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignando sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron un acuerdo durante la referida audiencia, se dió por concluida en esa misma fecha, siendo agregados los medios probatorios consignados.
Fueron remitidas las actuaciones a los tribunales de Juicio y recibidas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 18 de abril de 2013, previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 16 de abril de ese mismo año (folios 67 al 75), y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de junio de 2013, a las 10:00 a.m., audiencia que fue suspendida en varias ocasiones, celebrándose finalmente el día 08 de agosto de 2014, a las 02:00 p.m.
A tal acto comparecieron ambas partes, efectuando sus correspondientes exposiciones, así como el debate probatorio, efectuaron sus respectivas conclusiones finales, y esta juzgadora conforme a lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la accionante que en fecha 10 de enero de 2011 comenzó a prestar sus servicios en forma personal para la ciudadana KATIUSKA BETANCOURT, desempeñándose en el cargo de asistente jurídico, cumpliendo labores encomendadas diaria y directamente por su ex empleadora, tales como: montar demandas sobre una estructura prediseñada (formato) de sus clientes (trabajadores), revisión diaria de los expedientes de las causas llevadas por ante el Tribunal Laboral, recopilación de información en Notarias, Registros e Inspectoría del Trabajo, relacionada con las empresas o patronos demandados, la atención mientras esperaban de todas aquellas personas que eran citadas, entrar a las audiencias fijadas por el Tribunal según el cronograma interno que manejaba en la oficina, turnándose entre una colega, la ex empleadora y su persona, esgrimiendo que todo ello sin potestad para tomar ninguna decisión sin previa consulta y autorización de la abogada Katiuska Betancourt, y recibiendo sus ordenes en todo momento.
Continua manifestando que su relación de trabajo fue desarrollada en forma continua e ininterrumpida por espacio de un año, es decir, desde el 10 de enero del año 2011 hasta el 11 de enero del año 2012, fecha en la que fue despedida sin justa causa, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m.a 06:00 p.m., y devengando un salario mensual de Bs. 1.560,00.
Corolario de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT derogada, beneficio de alimentación e intereses de mora.

IV
DE LA DEFENSA ESGRIMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la demanda, la accionada admite primeramente la existencia de la relación laboral alegada, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por la demandante de asistente jurídico y la ocurrencia del despido injustificado.
No obstante, niega la jornada de trabajo alegada por la parte actora al argüir que lo cierto es que laboraba de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., y la procedencia de los conceptos demandados referentes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT derogada, en razón de que pese a su reconocimiento de adeudarle los mismos, no se encuentra conforme al cálculo demandado por la parte actora, sino en base a su salario devengado, siendo el salario mínimo nacional, efectuando en su litis contestatio un calculo respecto a cada concepto peticionado.
Por su parte, respecto a las utilidades, tal concepto es negado en razón de no adeudar el mismo, por cuanto dicho concepto fue pagado a la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2011, a razón del salario mensual devengado por la demandante, el atinente al ultimo salario mensual de Bs. 1.548,21.
Niega la procedencia del beneficio de alimentación reclamado por la parte actora, arguyendo que cumplió durante la relación laboral con tal beneficio desde el momento que le correspondió, aunado a que la relación de trabajo culminó el día 10 de enero del año 2012, por lo que a la accionante le correspondió el beneficio de alimentación cuando entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, donde establece que todas las empresas sin importar la cantidad de empleados que tengan quedan obligadas a otorgar tal beneficio a su trabajadores, pretendiendo la parte demandante reclamar tal concepto correspondiente a días no laborados.
Finalmente, niega la procedencia de los intereses de mora reclamados por la parte actora, por cuanto a su decir, lo cierto es que para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya había culminado la relación laboral, por lo que no le corresponde los intereses de mora demandados en base al articulo 142 literal f) de la mencionada ley en virtud del principio de irretroactividad de las leyes, no pudiendo ser aplicada dicha disposición legal al presente caso, lo cierto es que reconoce los intereses provenientes del calculo de prestación de antigüedad por ella efectuado en su contestación de la demanda y en todo caso los intereses moratorios sobre cantidades demandadas procederá de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

Siendo que en el caso de autos, la parte accionada admite la existencia de la relación de trabajo alegada, las fechas de ingreso y egreso de la accionante y la ocurrencia del despido injustificado, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
No obstante, al ser negada la procedencia de la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones, el bono vacacional y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada por cuanto fue tomado un salario distinto al devengado, ya que el devengado por la trabajadora fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, corresponde a la accionada demostrar tal hecho.
En relación a las utilidades reclamadas, siendo que las mismas fueron negadas en razón de haber sido pagadas en noviembre de 2011; conforme a los principios que informan el proceso laboral venezolano, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de tal concepto laboral.
Por otra parte, en cuanto al beneficio de alimentación, observa esta sentenciadora que el mismo es reclamado desde el día 09 de enero del año 2012 hasta el 10 de febrero del año 2012, y la accionada al haber reconocido la fecha de egreso de la actora (11-01-2012), niega tal concepto dado que es reclamado por jornadas no laboradas, esto es, a posteriori de la culminación de la relación laboral, razón por la cual por ser un punto de mero derecho, esta sentenciadora determinará su procedencia o no en derecho.
Igual tratamiento recibe los intereses moratorios reclamados por la accionante, por cuanto al haber sido negados en base a la fundamentación jurídica de tal reclamo, esta instancia determinará su procedencia o no en derecho. ASI SE ESTABLECE.-

VI
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
A tales efectos, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
Aportó la demandante copia de cheques girados por la demandada a favor de la accionante en fecha 31-05-2011, prueba de informe a la entidad financiera Banesco, Banco Universal (cuya resulta consta a los folios 137 y 138), y recibo de pago por concepto de beneficio de alimentación del mes de junio de ese mismo año (folios 44 y 45), a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas son demostrativas de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, así como del pago de un salario y del beneficio de alimentación del mes de junio de 2011, hechos éstos en que se encuentran contestes ambas partes.
De igual modo, respecto al registro de la presente demanda, así como del auto de admisión de la misma y el cartel de notificación a la accionada, por ante la oficina de registro publico del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2013, (folios 32 al 43) la misma es desechada del presente proceso, por cuanto en el caso de autos no fue opuesta por la accionada la defensa de prescripción de la presente acción.
Finalmente, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Aníbal Manzano, Nicacio Martínez, Willian Peña, Omar de Jesús Hidalgo y Dorys López, no obstante, siendo que los mismos incomparecieron a la audiencia de juicio, esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración.

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

Consta a los autos, documentales insertas a los folios 53 al 58 del expediente, referentes a recibos de pago del beneficio de alimentación a la actora correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2011, las cuales no merecen valor probatorio, por cuanto de las mismas se verifica el pago del beneficio de alimentación a la actora en periodos en los que la actora no reclama su pago. Y en lo atinente al acta de fecha 31-05-2011, siendo que la misma no se refiere a la hoy demandante, toda vez que no fue firmada por ésta, no merece valor probatorio.
Por otra parte, siendo que el decreto de inamovilidad del periodo de enero de 2011 a diciembre de 2011 (folios 60 y 61), fue promovido en el escrito de promoción de pruebas a los fines de demostrar que el cargo desempeñado por la actora era de confianza y que por ende podía ser despedida, no correspondiéndole los conceptos derivados del despido injustificado, todo lo cual se contradice con su defensa opuesta tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, al haber reconocido la ocurrencia del despido injustificado y la procedencia de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT derogada, excepcionándose únicamente respecto a su forma de calculo, tal instrumental es desechada del presente proceso al no aportar elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento del os hechos controvertidos en el caso in comento.
Respecto al recibo de pago de utilidades de fecha 15-11-2011 (folios 62 y 63), mediante el cual la accionada paga a la actora en dicha fecha las utilidades el ejercicio fiscal del año 2011 en base a 15 días de salario, al mismo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto se evidencia el pago de tal concepto laboral que fuere peticionado por la parte demandante, asi como queda en evidencia que la accionante devengo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 7 de agosto de 2013 (folios 115 al 117), siendo que la misma no guarda relación con los hechos discutidos en el presente juicio, se desecha del presente proceso.
Finalmente, la parte demandada promovió como testigos a las ciudadanas Amarilys Galíndez y Daniela Betancourt, no obstante, siendo que las mismas no comparecieron a la audiencia de juicio, esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración.

VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS

En el caso sub iudice, dado que las partes se encuentran contestes en el vínculo laboral que las unió, en el inicio y finalización del mismo, así como en la ocurrencia del despido injustificado, resta para quien decide determinar la jornada de trabajado laborada por la parte actora, el salario devengado por esta, y la procedencia o no en derecho de los conceptos peticionados, a saber:
Primeramente, en cuanto a la jornada laborada por la demandante no lo logro la accionada desvirtuar la misma, por lo que se tiene como cierta la alegada en el escrito libelar.
En segundo lugar, tanto de la prueba documental contentiva de pago de utilidades así como de la manifestación de las partes en la audiencia de juicio se ha podido determinar que la ciudadana Olga Ortega devengo durante la relación de trabajo sostenida con la ciudadana Katiuska Betancourt el salario minio decretado por el Ejecutivo Nacional.
En otro orden, en lo referente a la prestación de antigüedad e intereses, observa esta juzgadora que la parte accionante en su escrito libelar efectúa un errado cálculo de tal concepto, por cuanto los salarios básicos que utiliza para el mismo no son los realmente devengados, aunado a que de manera errónea la parte actora, tal como lo reconoce en la audiencia oral y publica, hace la sumatoria de los montos acumulados por antigüedad, por lo que este Tribunal pasa a efectuar el calculo de la prestación de antigüedad y los intereses generados, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT derogada, en base al salario integral calculado tomando en consideración el salario básico devengado por la trabajadora en cada periodo laborado que se refiere al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la incidencia del bono vacacional prevista en el articulo 223 eiusdem , y la incidencia de utilidades prevista en el articulo 174 ibidem, a saber:


En consecuencia, se condena a pagar a la ciudadana Olga Ortega por parte de la demandada, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 2.516,80).

Por otra parte, en cuanto a las utilidades reclamadas por la parte actora del ejercicio económico del año 2011, siendo que consta a los autos recibo de pago de utilidades (folio 62), del cual se evidencian el pago de tal concepto en fecha 15-11-2011, en razón de 15 días de salario, al haber logrado demostrar la parte accionada el pago liberatorio del mismo, se declara improcedente su petición.
En lo que atañe a las vacaciones y bono vacacional y los días feriados contenidos dentro del periodo vacacional, de igual modo el monto demandado por tales conceptos es rechazado por la accionada en base al salario utilizado para el cálculo de los mismos, toda vez que deben calcularse conforme al ultimo salario devengado por la trabajadora, y en atención a las normativas previstas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, se calcula de la siguiente manera:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO PROMEDIO TOTAL A COBRAR Bs
VACACIONES 11-12 ART. 219 L.O.T 15 51,61 774,11
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 51,61 361,25
Dias feriados 2 51,61 103,22
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1.238,57

En consecuencia, se condena a pagar a la ciudadana Olga Ortega por parte de la demandada, por concepto de vacaciones, bono vacacional y dias feriados comprendidos dentro del periodo vacacional, la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.238,57).

Igual tratamiento reciben las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, las cuales se calcularan con el último salario integral devengado por la trabajadora, de la siguiente manera:

INDEMNIZACION
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 1 30 54,76 1.642,82
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. a 30 54,76 1.642,82
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 3.285,65

En consecuencia, se condena a pagar a la ciudadana Olga Ortega por parte de la demandada, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 3.285,65).

En lo atinente al beneficio de alimentación, verifica esta sentenciadora que la parte accionante de manera errada reclama el pago de tal concepto laboral desde el 09 de enero de 2012 hasta el 10 de febrero de 2012, todo lo cual resulta improcedente en derecho, esto es, de un periodo que no fue laborado por ésta, ya que la relación de trabajo culminó en fecha 11-01-2012, por lo que, al corresponder tal beneficio por jornada efectivamente laborada, resulta procedente únicamente el beneficio correspondiente a los días 09 y 10 de febrero del año 2012, en base al 0.25% de la unidad tributaria vigente (Bs. 127,00).
Esto es, Bs. 31,75 x 2 días= Bs. 63,50
En consecuencia, se condena a pagar a la ciudadana Olga Ortega por parte de la demandada, por beneficio de alimentación, la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 63,50).
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, los cuales proceden desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. No obstante este tribunal en el presente fallo efectúa el calculo de los referidos intereses de mora hasta la presente fecha, por no existir certeza de la fecha en la que la decisión quede definitivamente firme, ordenándose el calculo de lo que corresponde por los intereses de mora del periodo restante (desde el día siguiente a la presente fecha hasta la firmeza de la sentencia) los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
ene-11 2.364,67 0,1629 21 22,47
feb-11 2.364,67 0,1637 28 30,11
mar-11 2.364,67 0,1600 31 32,58
abr-11 2.364,67 0,1637 30 32,26
may-11 2.364,67 0,1664 31 33,88
jun-11 2.364,67 0,1609 30 31,71
jul-11 2.364,67 0,1652 31 33,64
ago-11 2.364,67 0,1594 15 15,71
sep-11 2.364,67 0,1600 15 15,76
oct-11 2.364,67 0,1639 31 33,37
nov-11 2.364,67 0,1543 30 30,41
dic-11 2.364,67 0,1503 21 20,73
ene-12 2.364,67 0,1570 23 23,72
feb-12 2.364,67 0,1518 29 28,92
mar-12 2.364,67 0,1518 31 30,91
abr-12 2.364,67 0,1541 30 30,37
may-12 2.364,67 0,1563 31 31,83
jun-12 2.364,67 0,1538 30 30,31
jul-12 2.364,67 0,1535 31 31,26
ago-12 2.364,67 0,1557 15 15,34
sep-12 2.364,67 0,1565 15 15,42
oct-12 2.364,67 0,1550 31 31,56
nov-12 2.364,67 0,1529 30 30,13
dic-12 2.364,67 0,1506 19 18,80
ene-13 2.364,67 0,1466 25 24,07
feb-13 2.364,67 0,1547 28 28,45
mar-13 2.364,67 0,1489 31 30,32
abr-13 2.364,67 0,1509 30 29,74
may-13 2.364,67 0,1507 31 30,69
jun-13 2.364,67 0,1488 30 29,32
jul-13 2.364,67 0,1497 31 30,48
ago-13 2.364,67 0,1553 15 15,30
sep-13 2.364,67 0,1513 15 14,91
oct-13 2.364,67 0,1499 31 30,52
nov-13 2.364,67 0,1493 30 29,42
dic-13 2.364,67 0,1515 20 19,90
ene-14 2.364,67 0,1512 25 24,83
feb-14 2.364,67 0,1554 28 28,58
mar-14 2.364,67 0,1505 31 30,65
abr-14 2.364,67 0,1544 30 30,43
may-14 2.364,67 0,1554 31 31,64
jun-14 2.364,67 0,1556 30 30,66
jul-14 2.364,67 0,1556 31 31,68
ago-14 2.364,67 0,1556 13 13,29
TOTAL INTERESES DE MORA 1.186,06



En consecuencia, se condena a pagar a la ciudadana Olga Ortega por parte de la demandada, por concepto de intereses moratorios, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 1.186,06).

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados - a excepción del monto correspondiente al beneficio de alimentación- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.

VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.088.699, en contra de la ciudadana KATIUSKA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.091.241. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos laborales:
PRIMERO: Se condena a pagar a la ciudadana OLGA ORTEGA, por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 2.516,80).

SEGUNDO: Se condena a pagar a la ciudadana OLGA ORTEGA, por parte de la demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional y días feriados comprendidos dentro del periodo vacacional, la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.238,57).

TERCERO: Se condena a pagar a la ciudadana OLGA ORTEGA, por parte de la demandada por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 3.285,65).

CUARTO: Se condena a pagar a la ciudadana OLGA ORTEGA, por parte de la demandada por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 63,50).

QUINTO: Se condena a pagar a la ciudadana OLGA ORTEGA, por parte de la demandada por concepto de intereses moratorios, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 1.186,06).

SEXTO: Se ordena el calculo de lo que corresponde por los intereses de mora desde el día siguiente a la presente fecha, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.

SEPTIMO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

OCTAVO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses de mora y la indexación ordenada por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES

GEGM/Gabriela I.