REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-003131
Visto los recaudos presentados en la Oferta Real y Depósito admite a los fines de pronunciamiento por parte de este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, visto el escrito de transacción presentado en fecha 07/08/2014, por el ABG. JUAN PABLO HERNENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.005.479; IPSA N° 124.535; quien brinda asistencia judicial a la parte Oferida: HILMER ALEJANDRO PIÑA PEÑA, titular de la cédula identidad Nº 15.328.484; y por la otra, la empresa CORPORACION DIGITEL., CA. representada por su apoderado judicial por lal ABG. MARIA BRACAMONTE GONCALVES, titular de la cédula identidad Nº 17.529.877, IPSA N° 160.192 parte Oferente, mediante el cual ambas partes llegan a un acuerdo transaccional, por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEIECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 58/CENTIMOS (BS.- 26.766,01) con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y que incluye todos y cada uno de los conceptos que se originaron a partir de la misma y reclamados al efecto por la Oferida. Dicho pago fue recibido por el ex trabajador quien manifestó aceptar conforme el ofrecimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre: el ciudadano HILMER ALEJANDRO PIÑA PEÑA, parte Oferida con CORPORACION DIGITEL., CA, parte Oferente, lo siguiente: 1.- que ellas versan sobre los derechos litigiosos; 2.- que constan por escrito; 3.- que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; 4.- que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; 5.- Que en la presente transacción se homologa aquellos 5.- que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Juzgado no homologa el contenido de materias ajenas a la competencia laboral; asimismo este tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo; los trabajadores y las trabajadoras en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257; 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez, que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA, se ordena agregar a los autos el presente escrito. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente. Así se Establece

La Juez El Secretario
Abg. Carmen Beatriz Segura
Abg. Carlos Moreno