REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1540-10

El 4 de junio de 2010, las abogadas Fanny Verde y Teresa Tomei, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.014 y 22.610, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el N°24, Tomo 407 A Sgdo, consignaron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nro. P.A.N. 0874/2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ (Sede Sur).
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 9 de junio de 2010.
El 4 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 3 de marzo de 2011, la abogada Fanny Verde, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual desistió “de la acción y del procedimiento” en la presente demanda interpuesta.


I
DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo que el 30 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, dictó la Providencia Administrativa Nro. P.A.N. 0874/2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Tovar Rangel.
Alegó que el acto administrativo incurrió en vicio de inmotivación “ya que era su obligación hacer los análisis y exámenes respectivos de las pruebas aportadas al proceso”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. Nro. P.A.N. 0874/2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ (Sede Sur), “por cuanto se violan flagrantemente derechos y garantías constitucionales de nuestra representada a la defensa y a un debido proceso”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 3 de marzo de 2011, la abogada Fanny Verde, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, desistió de la presente acción.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 31.- “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

De esta manera, ante la ausencia de regulación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Siendo ello así, se observa que riela a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente judicial el poder otorgado a la abogada Fanny Verde, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, del cual se desprende la facultad de desistir de la referida abogada.
En consecuencia, al resultar indubitable la capacidad procesal para desistir que ostenta la abogada Fanny Verde, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de declarar homologado el desistimiento. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro._______-_____. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.

El Secretario


JOSÉ TOMÁS RUH MORALES












AAGG/JR/kt