En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-000788 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD ANÒNIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE PALAVECINO (SATECA-PALAVECINO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el N° 1, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 01100 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede José Pió Tamayo, en el asunto 005-2011-01-00045, de fecha 12 de agosto de 2011, en la cual declaró con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano MARTÌN DE JESUS GIEMENEZ RIVERO.

TERCERO INTERESADO: MARTÌN DE JESUS GIEMENEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.549.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

M O T I V A
Se inició esta causa el 04 de noviembre de 2011, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual fue remitida para su conocimiento a este Juzgado, dándose por recibida el 14 de noviembre de 2011 (folio 31), y admitida la demanda en fecha 17 del mismo mes y año (folios 32 y 33).

Por solicitud de medida cautelar, en fecha 17/11/2011, se abrió cuaderno separado signado KH09-X-2011-000235, en el cual este Tribunal mediante sentencia del 24/11/2011, negó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que se recurre y el 09/06/2014 se ordenó el cierre de dicho cuaderno de medidas (folios 1 al 9).

En fecha 25 de junio de 2012, se libraron las notificaciones respectivas (folios 38 al 45).

El día 06 de agosto de 2012, el Secretario dejó constancia de la practica de las notificaciones tanto del Fiscal Superior del Ministerio Público, como de la Inspectorìa del Trabajo “Pìo Tamayo” (folios 46 al 51), y en fecha 10 de octubre de 2012, deja constancia de la notificación practicada al Tercero Interesado (folios 52 al 54).

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la recurrente, solicita se fije día y hora para la Audiencia (folio 55).

El suscrito Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por auto del 19 de septiembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 56).

En fecha 25 de septiembre de 2013, se agregó a los autos la comisión de notificación con resultados positivo de la Procuraduría General de la República (folios 57 al 75).

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, el día 22/11/2013, presento escrito solicitando se decrete la perención de la instancia (folios 76 al 81).

Por auto de fecha 10/12/2013, éste Tribunal instó a la parte actora que consignara un juego de copias a los fines de lograr la notificación pendiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (folio 82).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”., es decir, que la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto del procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia. Así se establece.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora desde la fecha 08 de agosto de 2013, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin darle impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la ultima actuación (08/08/2013) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo oportunamente al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de agosto de 2014.



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ



ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 09:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

WSRH/jnieto.-