EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2012-000712
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA YANEZ, y NELSON TORRES CARDENAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el Nº. 5.328, 26.835, y 170.154, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 886 de fecha 20/06/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en el procedimiento Administrativo signado 005-2012-01-811.
TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS JAVIER PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.307.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS y YOJANA ELKADI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo el Nº. 108.954 y 92.367, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 18 de diciembre de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) con sus recaudos (folios 01 al 59 pieza 1), siendo asignado a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 14 de mayo de 2013 y admitió el mismo día (folios 60 al 62 pieza 1).
En fecha 10 de junio de 2013, consignadas las copias simples necesarias por la apoderada judicial de la recurrente, se libraron las notificaciones respectivas (folios 63 al 72 pieza 1).
En fecha 10 de octubre de 2013, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la Inspectoria del Trabajo, (folios 73 al 78 pieza 1).
El 25 de septiembre de 2013, se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folios 79 al 96 pieza 1).
Por solicitud de la parte querellante en fecha 10 de junio de 2013, se oficio a la Inspectorìa del Trabajo a los fines de que remitiera los originales del expediente administrativo (folios 97 al 100 P1)
En fecha 08 de abril de 2013, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación del Tercero ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ DÌAZ y de la Inspectorìa del Trabajo José Pió Tamayo (folios 104 al 109 pieza 1.
Posteriormente el 15 de abril de 2014 se fijo oportunidad para la audiencia (folio 110 pieza 1).
En fecha 23 de abril de 2014, el apoderado judicial de la recurrente el Abg. Nelson David Torres Cárdenas, consignó copia certificada del expediente Administrativo donde fue dictado el acto (folios 111 al 133 pieza 1).
Llegado el día para la celebración de la audiencia (02/05/2014), se dejo constancia que comparecieron la parte recurrente, el tercero interesado y la representación de la Fiscalía Superior del misterio Público, dejándose constancia que las partes presentaron pruebas e igualmente de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, (folios 135 al 185 pieza 1).
La representación judicial de la recurrente en fecha 05/05/2014, impugnó las documentales consignadas en la Audiencia por el tercero y en la misma fecha solicitó copia de la reproducción audiovisual de la audiencia (folios 186 y 187 P1)-.
El día 07/05/2014, el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ DÌAZ, otorgó poder apud-acta a los Abogados BERNARDO ANTONIO MATHEUS y a YOJANA ELKADI (folio 188 P1).
La representación judicial del Tercero, en fecha 07/05/2014, presentó escrito de impugnación de pruebas (folios 189 al 194 pieza 1).
El día 09 de mayo de 2014 se admitieron las pruebas y se acordó la reproducción audiovisual solicitada por la recurrente oficiándose lo conducente en fecha 12/05/2014 (folio 195 al 197 pieza 1).
El 12/05/2014, la representación judicial de la recurrente apeló de la no admisión de la prueba de informes promovida, la cual se oyó en un solo efecto el día (14/05/2014 (folios 198 y 199).
En fecha 16 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes.
El 20/05/2014, se recibió del Departamento Audiovisual de la Coordinación del Trabajo la reproducción en Disco Compacto (CD) de la audiencia celebrada, en el cual la apoderada de la recurrente deja constancia el recibirla (folio 203 pieza 1).
El 26 de mayo de 2014, fue consignado la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico, y los escritos de informes del Tercero y de la recurrente (folios 206 al 231 pieza 1).
El día 30 de mayo de 2014, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 232 pieza 1).
La representación judicial del Tercero en fecha 18/06/2014, solicitó copia de la reproducción audiovisual de la audiencia, lo cual fue acordado, se ofició lo conducente, se recibió del Departamento Audiovisual de la Coordinación del Trabajo la reproducción en Disco Compacto (CD) de la audiencia celebrada, en el cual el apoderado del Tercero dejó constancia el recibirla (folios 233 al 237 pieza 1).
En fecha 10/07/2014, por la voluminosidad del asunto se ordenó abrir una segunda pieza culminando la primera en el folio 238.
El día 14 de julio de 2014, mediante auto se difirió la publicación de la sentencia por treinta (30) días de despacho (folio 2 pieza 2).
La representación judicial del Tercero en fecha 31/07/2014, consignó partida de nacimiento a los fines de sustentar el fuero paternal alegado (folios 3 y 4 P2).
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse en los siguientes términos y fundamentos:
M O T I V A
Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, siendo este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa número 00886, de fecha 20 de junio de 2012, dictada por la Inspectorìa del Trabajo Pío Tamayo, está viciada de Nulidad Absoluta, porque dicho órgano incurrió en:
1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: “… al fundamentarse en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, concretamente por no haber tomado en cuenta que entre la recurrente COCA.COLA FEMSA DE VENZUELA, S.A. y el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ DIAZ, existió un contrato de trabajo a tiempo determinado, hecho este que se le impidió demostrar en el procedimiento administrativo, porque ni siquiera se aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que fue omitida por el órgano administrativo y que la Autoridad que dictó el Acto Impugnado pretendió suplir para darle la razón que no le asistía al trabajador Carlos Javier Pérez Díaz, bajo una supuesta primacía de la realidad sobre las formas, obviando y negándoles su valor a la voluntad inequívoca que expresaron las partes al momento de suscribir sus contratos, infringiendo con ello los artículos 67, 68 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo , aplicables ratione temporis, para el momento de la ocurrencia de los hechos…”.
2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: “… al interpretar erróneamente la validez del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre COCA.COLA FEMSA DE VENZUELA, S.A. y el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ DIAZ alega la recurrente que “…En el presente caso, CARLOS JAVIER PEREZ DIAZ, se obligó desde el comienzo de la relación de trabajo a un término para la finalización de su contrato, puesto que sus labores de ENTREGADOR DE PREVENTA, se requirieron por razones de fuerza mayor, ante la incapacidad del trabajador que ordinariamente realizaba dichas labores, por lo que, se trató de un requerimiento circunstancial y transitorio permitido por la Ley, ante la imposibilidad de atenderlo con el personal estable, sin afectar el proceso productivo…”
Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas del expediente administrativo constan en la primera pieza desde el folio 113 al 133 del presente asunto:
“…Se inició el presente proceso mediante denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada en fecha 15/05/2012, acompañada de Recibos de pagos originales marcado con letra “A” con las cuales demuestro la relación laboral, Constancia de trabajo original marcado con letra “B”, Constancia de trabajo para el IVSS marcado con letra “C”. Este Despacho por auto de fecha 17/05/2012, una vez revisada de conformidad con los requisitos exigidos en el numeral 1ro. Del artículo 425 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras…y verificada la Inamovilidad alegada, este Despacho se declara competente….y constatado que llena los extremos de Ley ADMITE en cuanto ha lugar en derecho…y ORDENA EL REENGANCHE y la restitución a la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.433.307… En fecha 31/05/2012, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., fue debidamente notificada del presente procedimiento… Seguidamente, consta acta de reenganche de fecha 31/05/2012, donde se deja constancia en el acto del cumplimiento de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como demás beneficios dejados de percibir, la presencia del trabajador accionante, y de la ciudadana MARIANGEL HERNANDEZ…Jefe de Recursos Humanos, quien alega “La empresa acata la medida cautelar presentado por su inspectorìa, sin perjuicio de terceros que le asiste su solicitud, su revocatoria, visto que el trabajador no está protegido por la inamovilidad laboral que alega en su demanda e igualmente solicitamos una semana para proceder a realizar los cálculos y demás procedimientos de nómina que garantice el pago de los salarios caídos y demás conceptos ordenando la medida cautelar”…El funcionario del Trabajo que presidió el acto dejó constancia de haber oído la exposición que antecede, y se procede a remitir el expediente para la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa…MOTIVA Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, se pude constatar que en el presente procedimiento, la reclamada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., fue debidamente notificada…. y el hecho que la accionada en el acto del cumplimiento de la orden de Reenganche, reconoce la existencia de la relación laboral, las inamovilidades que amparan al trabajador, el despido realizado el 15/05/2012, así como la fecha de inicio de la relación laboral el 19/10/2010, el cargo desempeñado de “CHOFER DE CAMION ENTREGADOR PREVENTAS” , el último salario mensual… horario…toda vez que no alega nada al respecto, acepta la orden emitida por este Despacho, y realiza el pago de los conceptos correspondientes…. DISPOSITIVA: CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.433.307…. (folios 130 al 133 P1)
Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fè a quien sentencia. Así se establece.
En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:
“…la presente causa se debe a una solicitud de nulidad, donde se dicto una resolución con vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, donde la inspectoria ordeno el reenganche del trabajador, y posteriormente el cierre y archivo del expediente. Al finalizar el cuarto contrato que se celebró con el trabajador, entro en vigencia la LOPTT, y cuando la Inspectorìa ejecutó el Reenganche fue sin derecho a replica, hubo una coacción y no hubo derecho a la defensa, se celebraron con el trabajador cuatro contratos, eran validos a tiempo determinado, todos identificados en autos, sin poder presumir que tuviera una continuidad porque era a tiempo determinado, en el cuarto contrato seria la fecha de contrato, el 13 de mayo del año 2012, se introdujo una demanda por daños psicológico por el señor Colmenares, con limitación de tarea como por el centro medico de servicio de salud de seguridad industrial de la distribuidora Barquisimeto de la empresa coca- cola femsa de Venezuela, hace valer el cuarto contrato, Pérez sustituye al señor colmenares tanto por inpsasel, se indico en el libelo que le habían dado unos reposos por el seguro social, aunque no es cierto esto, lo cierto es que estaba impedido para cumplir como empleado de Pre-ventas. Todos con los hechos que se rige real y licita con los principios labórales, totalmente negamos que se haya celebrado un contrato, la contratación fue intermitente y hay un falso supuesto de la inspectoria del trabajo. Por ultimo señala que cometió un error en el escrito de pruebas, en el petitorio final, en el petitorio que eso no vale solicita que se tache, la ratificación de la prueba testimonial por terceros”.
En sus conclusiones La parte querellante manifiesta que:
“…al funcionario de la empresa no le quedo otra que proceder al Reenganche, que no se le dio el derecho a la defensa, los funcionarios llegaron con hechos de violencia, el señor Pérez, reconoció que había relación de trabajo, el esperaba que alguien faltara para realizar una suplencia, es publico y notorio que la ley vigente o no, que el que no presta servicios no cobra, es improcedente lo alegado por el tercero interesado. El contrato termino en el año 2012, y al finalizar el contrato determinado, no tenia ese entonces el fuero paternal, solo se cumplió con el reenganche o iva detenida como lo dijo el funcionario de la inspectoria y el policía o guardia que lo acompañaba. Solicita que sea desechado dicho argumento, se fundamentan en el literal B articulo 77 de la LOTT”.
Igualmente la representación judicial del tercero interesado, entre otras cosas expuso:
“…que tienen cuatro contrato de trabajo, el primero el trabajador asistía todos los días, que tenia que estar disponible para la empresa, la cual no podía ejercer ningún contrato con otra empresa, el día 20 de junio del año 2012, acata la medida, de allí se deriva una providencia que primero se declara con lugar al igual que se homologa y se ordena el cierre del asunto. El pago de los salarios se realiza en el tiempo del procedimiento, la empresa reconoce todo lo demandado, paga los salarios caídos, y se cumple el fin de la ley, la empresa no desvirtúa la presunción, y alega que se incurrió en el falso supuesto de hecho porque existió un contrato, no se abrió una articulación probatoria porque la empresa no consigno pruebas, y totalmente fuera de lapso, la Inspectoria homologo cuando se había cumplido el fin del mismo. Al no haberse valorado la prueba del procedimiento de inamovilidad, solo se aplico la norma que se debía aplicar para ese momento, es un recurso que fue ejercido en el año 2012, y que el mismo la entidad de trabajo, el trabajador esta protegido por el fuero paternal. Solicita que se declare Sin Lugar la pretensión”
Asì mismo, esta parte en sus conclusiones manifiesta:
“La demandada ratifica que como primer punto sí hubiese sido contratado, debió pedir el argumento, y no hubo ningún funcionario publico, el trato fue muy cortes, y no se dejo constancia de la presencia de un funcionario, tal sea guardia, policía nacional u otros, no hubo una providencia como tal, solo hubo el acatamiento por consecuencia de la homologación, no hubo una apreciación, se declara con lugar es la disposición de la entidad del trabajo de cumplir, en cuanto lo alegado por la contraparte el contrato si esta a disposición, solita que se deseche lo alegado por la parte actora”.
El Fiscal del Ministerio Publico, señalo entre otras cosas que: “…se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 285 ord. 1 y 2 de la Constitución, manifiesto que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa”; y sobre la opinión del Ministerio Público que cursa a los folios 206 al 222, consideró:
“…que inevitablemente también queda comprendida dentro de las lesiones constitucionales indicadas aquellas que se originen, como en el presente caso, en ocasión del despliegue de actuación administrativa que haya configurado un impedimento a la posibilidad de producir pruebas esenciales que el afectado considere que le favorecen como elemento inherente al derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa…Por las razones expuestas, esta emite opinión a la aclaratoria presente demanda estimándose que debe ser declarada con lugar la demanda de nulidad…”
De seguidas vistas las posiciones de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:
Observa quien sentencia, que se recurre la Providencia Administrativa Nº 886, de fecha 20 de junio de 2012, proferida por la Inspectoria del Trabajo Pío Tamayo de Barquisimeto estado Lara, en el expediente Administrativo Nº 005-2012-01-00811, por Vicios de:
1. Falso Supuesto de Hecho que se configuró según la recurrente, en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto (no valorando y validando los contratos en cuanto a su lapso de duración y su causa), por ello el acto se encuentra fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta, existiendo una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo.
2. Falso Supuesto de Derecho, dado que la Inspectoria del Trabajo al momento de decidir efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delata cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas a las perseguidas por el Legislador.
Así mismo, se observa que en la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ DIAZ en sede administrativa, el trabajador señaló que comenzó a prestar sus servicios, para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en fecha 19/10/2010, desempeñándose como CHOFER DE CAMION ENTREGADOR PRE-VENTAS, devengando un salario BASICO mensual de Bs. 4.000,00 más BONO DE ALIMENTAACION, más comisiones por ventas, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Sábado en el horario comprendido desde las 06:00 a.m., a 12:00 m.; y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., (EN EL CASO QUE SE ESTE ENTREGANDO MERCANCIA EL HORARIO SE PUEDE EXTENDER HASTA LAS 6:00 p.m. Y LA HORA DE DESCANSO DEPENDE DEL RITMO DE TRABAJO.
De igual manera indica el trabajador en su solicitud, que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en fecha 15/05/2012, que la jefe de recursos humanos Mariangel Hernández le indicó que no podía entrar porque estaba DESPEDIDO, pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24/12/2011 y en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Al respecto, este sentenciador observa que la Inspectora del Trabajo el día 17/05/2012, admitió la demanda en observancia a los requisitos de Ley, ordenando el REENGANCHE Y LA RESTITUCION DE LA SITUACION JURÌDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, fijando día y hora para el cumplimiento de la medida y ordenando en el mismo Decreto la notificación de la Entidad de Trabajo (folio 115 P1).
Cumplida la notificación de la empresa el día 31/05/2012, (folio 117 P1) en la misma fecha, se levantó acta en la cual se dejó constancia que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., debidamente representada por la Jefe de Recursos Humanos MARIANGEL HERNANADEZ manifestó: “La empresa acata la medida cautelar de reenganche dictada por esa Inspectorìa sin perjuicio del Derecho que le asiste a solicitar su revocatoria, visto que el trabajador no esta protegido por la inamovilidad laboral que alega en su demanda e igualmente solicitamos una semana para proceder a realizar los cálculos y demás procedimiento de nómina que garantice el pago de los salarios caídos y demás conceptos ordenados por la medida cautelar”.
Así las cosas, observa este sentenciador que la Inspectorìa del Trabajo “Pío Tamayo”, tramitó el procedimiento para el Reenganche y Restitución de derechos según lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cumpliendo cabalmente lo establecido en el artículo 509.9 eiusdem, garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes. (folios 118 al 120).
Por otra parte, se observa al folio 121, que en fecha 08/06/2012, comparecen ambas partes por ante la Inspectorìa del Trabajo, levantándose el acta respectiva en la cual la representación judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., expuso: “A fin de dar cumplimiento al acta de fecha 31/05/2012 en el cual se acordó cancelar lo correspondiente al ago de los Salarios Caídos y Bono de alimentación en nombre de mi representada paso a realizar el pago de Bs. 5.445,19 en efectivo, solicito el cierre y archivo del presente expediente”. En la misma acta el trabajador expuso: “Acepto el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación generados en el presente procedimiento, asimismo manifiesto que estoy reubicado en mi puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales desde el día 31/05/2012”.
Pasadas las actuaciones al Inspector respectivo, en fecha 20/06/2012, se emite providencia administrativa Nº 00886 en la cual se declara: CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ DIAZ contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Se HOMOLOGA el pago de los conceptos de Salarios Caídos y bono de Beneficio de Alimentación y se acuerda el CIERRE Y ARCHUIVO del expediente.
Realizado el recorrido del procedimiento con su respectiva Providencia Administrativa, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:
“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]
De igual manera, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos, siendo la inamovilidad laboral, tal como lo ordena el Decreto, un procedimiento tramitado de conformidad con el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa Nº 886, considerando quien Juzga, la facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes acordes al momento de resolver un conflicto, Así como aplicar los principios que rigen en materia laboral.
Así las cosas, quien sentencia observa que la recurrente delata que la inspectorìa del trabajo incurrió en vicios, por la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto (no valorando y validando los contratos en cuanto a su lapso de duración y su causa), por ello el acto se encuentra fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta, existiendo una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo; y que así mismo, la Inspectoria del Trabajo al momento de decidir efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas a las perseguidas por el Legislador.
Al respecto, resalta este Juzgador que el día 31/05/2012, cuando el funcionario de la Inspectorìa del Trabajo se traslada a la sede de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que ésta cumpliera voluntariamente con la orden de Reenganche y pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ DIAZ, la empresa ha debido en dicho acto rechazar, oponerse ò contradecir la orden y alegar los fundamentos de su rechazo, caso en el cual al existir dicha contradicción e incumplimiento, el funcionario de la inspectorìa debía en conocimiento de la posición contraria de las partes proceder a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en cuyo procedimiento la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., tendría la oportunidad de probar sus alegatos esgrimidos y aportar los medios de prueba correspondientes.
Así pues, dado que la demandada en fecha 31/05/2012, en el acto del Reenganche y pago de Salarios caídos y demás beneficios, se limitó a cumplir con la orden de reenganche sin ejercer el derecho de contradicción, y que en fecha 08/06/2012, cumple voluntariamente con el pago de Salarios caídos y beneficio de Alimentación solicitando el cierre y archivo del expediente, cumplido esto, procede la Inspectorìa del Trabajo mediante Providencia Administrativa 00886 a declarar Con Lugar la solicitud, a Homologar el pago y a ordenar el cierre y archivo del expediente, cumpliendo la Inspectorìa del Trabajo a cabalidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y garantizando con ello, lo previsto en el artículo 509.9 eiusdem.
Dada la ocurrencia de los hechos y las normas aplicadas al caso, al no haber constatado este Tribunal el vicio sub examine se declara sin lugar la denuncia. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente 025-2012-01-00811; por lo que se declaran improcedentes los vicios denunciados por la recurrente en la Providencia Administrativa Nº 886. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 886, de fecha 20 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios, Homologado el pago y el cierre y archivo del expediente incoada en el asunto Nº 025-2012-01-00811.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de agosto de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA
WSRH/jnieto.-
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