En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2013-000284

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LILIA SANTANDER DE SANGLIMBEN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 7.413.138.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YIORLY ALVAREZ APOSTOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.
PARTE DEMANDADA: CALERA SANTA BARBARA C.A, , inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el Nº 51, del folio 257, Tomo 12-A, representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ DAUTANT, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. 7.425.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ Y DIGNA ARRIECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.809 y 8203.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento la demanda interpuesta en fecha 20/03/2013 por la Abogada YIORLY ALVAREZ APOSTOL, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LILIA SANTANDER DE SANGLIMBEN, en contra de la empresa CALERA SANTA BARBARA C.A, que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibe el 22/03/2013 admitiéndola en la misma fecha y librando la notificación respectiva (folios 1 al 20 P1).

Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a la notificación de la demandada (folios 21 al 37 P1), se instaló la audiencia preliminar el 26 de junio de 2013 (folio 39 P1), acto al que comparecieron ambas partes presentaron pruebas y conjuntamente con la juez consideraron prudente prolongar la audiencia para el 26/07/2013, siendo que dicha audiencia fue prolongada en otras oportunidades (folio 48 P1), hasta el día 01/10/2013, fecha en la cual se declara terminada la fase de mediación, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por las partes y se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio (folio 49 P1).

Constan desde el folio 50 al 187 P1, las pruebas presentadas por las partes, y a los folios 188 al 195 misma pieza, escrito de contestación de la demandada de fecha 17/10/2013, en el cual la demandada opone como punto previo la prescripción de la Acción.

En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió en este Tribunal, se admitieron las pruebas pertinentes y se fijó la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio (folios 199 al 203 P1).

En la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Juicio (04/12/2013), comparecieron las partes y por insistencia de la demandada en prueba de informes se fijó nueva oportunidad para realizar la audiencia (folios 222 y 223 P1). Tal situación se presentó en otras tres oportunidades conforme se desprende de los folios 282-283 P1- 2-3 P2 y 7-8 P2.

Llegado el día para la celebración de la audiencia Oral de juicio en fecha 08 de agosto de 2014, comparecieron las partes y se evacuaron las pruebas correspondientes y una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez difirió el Dispositivo del fallo para el día 12-08-2014, oportunidad en la cual procedió a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 9 al 12 y 33 al 37 P2).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

En la presente causa la parte demandada en la contestación de la demanda alega como punto previo la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, en este sentido, es menester realizar un pronunciamiento previo en relación a esta defensa, por lo que revisadas exhaustivamente las pruebas que constan en autos y de los alegatos de las partes este Juzgador observa y establece:

En primer Lugar; señala la parte demandante, que la relación laboral entre la ciudadana LILIA SANTANDER DE SANGLIMBEN y la accionada CALERA SANTA BARBARA C.A, terminó el 20 de julio de 2010, por lo tanto el régimen legal aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo que en su artículo 61 prevé:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”


En segundo Lugar; Plantea la parte actora en relación a la defensa de prescripción de la demanda, que al culminar la relación laboral el 20/07/2010, la trabajadora demandante acude ante el Órgano Administrativo e instaura en fecha 28/09/2010 una solicitud de pago de SALARIOS RETENIDOS en contra de la demandada cursante en autos a los folios 144 al 146, observándose que se llega a un acuerdo en fecha 04/11/2010 efectuándose un pago parcial en el cual se acuerda un último pago para el día 15/12/2010, concluyéndose que dicho procedimiento administrativo, no es capaz de interrumpir la prescripción puesto que se trata de un reclamo por SALARIOS RETENIDOS, distinto a los conceptos demandados en la presente causa.

En Tercer Lugar; En la Audiencia Oral de Juicio la parte demandante sin consignar pruebas en autos, señala que no hay prescripción porque existe una demanda previa por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por la actora el 07/07/2011 signada con el número de Asunto: KP02-L-2011-001114, motivo por lo cual este Juzgador procedió a constatar del Sistema Informático Iuris 2000, que ciertamente existe dicha causa, con las mismas partes y con similares pretensiones de la cual se imprimió la sentencia de Primera Instancia para incorporarla a los autos. Observa quien sentencia, que dicha demanda fue interpuesta tal como se indicó, por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 07/07/2011 y finalizó el día 05/11/2012, según auto de cierre del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, luego de recibir sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, quien confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, de fecha 27/06/2012 donde se declaró DESISTIDA LA ACCION.

Así las cosas, concluye quien juzga que si bien es cierto que la demanda señalada efectivamente por tratarse de las mismas partes y los mismos conceptos pretendidos en la presente causa, pudiera interrumpir la prescripción de la acción alegada por la demandada; no menos cierto es que dicha causa constituye un pronunciamiento previo sobre lo aquí pretendido donde se declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN, y dada la evidencia de identidad de sujeto, objeto y causa, podría materializarse la COSA JUZGADA, lo cual obliga a quien juzga a pronunciarse al respecto, por constituir un requisito de la acción y una garantía al debido proceso conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta pertinente destacar dichas disposiciones:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… 7.-Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente..”.


Así mismo, el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Por su parte, el artículo 58 eiusdem señala:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Así pues, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem res, eadem causa petendi y eadem pesonae y; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo antes señalado, obliga a éste Juzgador al análisis de la referida sentencia es decir, la sentencia contenida en la causa signada bajo la nomenclatura KP02-L-2011-001114, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.

Con base en lo anterior, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos, para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma, lo cual hace en los siguientes términos:

1.-De la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.

2.-De la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

3.- De la identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Así se observa que efectivamente, fue verificado del Sistema Informático Iuris 2000, decisión del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, proferida en el Asunto N° KP02-L-2011-001114 que se anexa a los autos, desprendiéndose del mismo que la ciudadana LILIA SANTANDER DE SANGLIMBEN demanda a la sociedad mercantil CALERA SANTA BARBARA C.A., como mismas partes; por la misma relación de trabajo y similares conceptos a los aquí demandados; además, en dicha causa se declaró desistida la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, la cual fue confirmada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Judicial en sentencia de fecha 10/10/2012, dándose por terminada la causa el 05 de noviembre de 2012, lo que impide a éste Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la misma.

Cumplido los tres extremos de la cosa juzgada establecidos en el Código Civil, resulta forzoso para quien juzga declarar la cosa juzgada en la presente causa y en consecuencia, Sin Lugar las pretensiones de la parte actora. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho; DECIDE:

PRIMERO: La Cosa Juzgada, ya que consta en autos que en causa idéntica a la presente, se declaró desistida la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, decisión que fue confirmada por la Alzada y terminada por el Juzgado Tercero de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo tanto impide a éste Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la misma, declarándose en consecuencia SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 13 de agosto del 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
Juez

Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA
Secretaria



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 03:00 p.m.




Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA
Secretaria
WSRH/jnieto.-