P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2014-246 / MOTIVO: CONTENCIOSO POR ABSTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HOTEL JIRAHARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con última modificación de fecha 25 de abril de 2013, bajo el Nº 47, Tomo 46-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCELYS TORREALBA y MARIA MOTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.609 y 127.536, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA: Negativa de pronunciamiento de la Inspectoria “Josè Pìo Tamayo” sobre la situación planteada por la empresa, constituyendo una conducta de omisión, pasiva y de retardo, incumpliendo en forma absoluta el mandato fundamental establecido en el artículo 51 Constitucional, visto que genera un estado de incertidumbre y oscuridad a la Entidad de Trabajo Hotel Jirahara, C.A.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de mayo de 2014 (folios 1 al 8), distribuida por el Sistema Juris 2000, recibida por este Juzgado Tercero de Juicio, el 27 de mayo de 2014 (folio 30) y admitida el 30 de ese mismo mes y año (folios 30 al 32).

Verificadas las notificaciones en autos (folios 39 al 41), se recibió el informe que prevé el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y adjunto al mismo se acompañó copia certificada del expediente administrativo (folios 43 al 168), fijándose la audiencia de juicio para el 7 de agosto de 2014, a las 09:00 a.m. (folio 170), acto al que sólo compareció la parte demandante (folios 171 y 172).

Seguidamente, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, especialmente el previsto en el Artículo 89, Nº 3, Constitucional, que ordena la aplicación de las normas que más favorezcan a los trabajadores.

M O T I V A

La parte demandante sostiene que el Departamento de Alimentos y Bebidas del Hotel Jirahara, C.A., durante todo el ejercicio fiscal del año 2013, presentó perdidas sobresalientes, resultando insostenible su operatividad, no generando ganancias al cierre del año, presentando dos agravantes pérdida económica y desabastecimiento, que ante tal situación la junta directiva, luego de realizar varios estudios procedió a cerrar operativamente las instalaciones del área del restaurante, Alimentos y Bebidas.

Que en fecha 25 de enero de 2014, participo a la Inspectoría la situación (Marcada “B” folios 13 y 14), acompañando estudios contables que demostraban y comprobaban las circunstancias descritas; sin embargo la autoridad administrativa no realizó pronunciamiento alguno sobre esta primera petición.

Que la organización sindical acudió ante la autoridad administrativa el 23/01/2014, con el fin de realizar mesa de diálogo sobre la situación, (Marcada “C” folios 15 y 16), y de manera expedita la Inspectorìa del Trabajo “Pío Tamayo” en fecha 28/01/2014, le efectuó llamamiento para verificar si se estaba infringiendo el marco legal laboral, y luego de varias reuniones, la autoridad administrativa verificó que el Hotel Jirahara, C.A., no se encontraba fuera de ley, ni había despedido algún trabajador el área de Alimentos y Bebidas (folio 7).

Sostiene la recurrente, que en fecha 07/05/2014, procedió nuevamente a participarle al Inspector del Trabajo sobre la terminación por fuerza mayor de la relación laboral con 14 trabajadores, solicitándole inspección ocular para constatar la situación (Marcada “E” folios 23 al 26). Que el Inspector del Trabajo ha presentado una conducta de omisión, pasiva y de retardo incumpliendo en forma absoluta el mandato fundamental establecido en el artículo 51 Constitucional, visto que genera un estado de incertidumbre y oscuridad a la Entidad de Trabajo Hotel Jirahara, C.A.

Solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene al Inspector del Trabajo sede Pío Tamayo, se pronuncie sobre la petición propuesta el día 07 de mayo de 2014, sobre el cese de las actividades económicas y laborales del Departamento de Alimentos y Bebidas (Restauran) del Hotel Jirahara, C.A .

Alega el Inspector Jefe del Trabajo (demandada) en su respuesta a la pretensión de la actora, que el procedimiento que consta en su Despacho corresponde al Asunto 005-2014-11-00041, interpuesto en fecha 23/01/2014, por el Sindicato Único de Trabajadores Hoteleros Profesionales del Servicio Afines y Conexos del estado Lara, en contra del Hotel Jirahara, C.A., por presunto cierre ilegal…Que en fecha 28/01/2014, se admite el procedimiento y se ordena la notificación de la Entidad de Trabajo, la cual fue lograda el 29/01/2014. Que en fecha 31/01/2014, la Entidad de Trabajo da contestación y se fija reunión conciliatoria para el día 07/02/2014 a los fines de agotar los medios alternos de resolución de conflictos. Que llegado el día de la reunión, la Inspectorìa del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos: “…Vista que la conciliación en cuanto a la reubicación de los trabajadores y trabajadoras afectados por el cierre del Departamento conexos de alimentos y bebida e la Entidad de Trabajo Hotel Jirahara, C.A. No se logro ante la imposibilidad manifestada por la representación patronal, este Despacho deja asentada la obligación de la misma a garantizar la fuente de trabajo, los salarios, beneficio de alimentación y beneficios contractuales y así mismo ratifica la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional que hoy en día ampara y por la declarada por este Ente de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras…”

Alega además la demandada (Inspectorìa), que la Entidad de Trabajo Hotel Jirahara, C.A., siempre ha tenido conocimiento de la posición fijada por dicha Inspectorìa desde la primera reunión 31/01/2014 y ratificada en la reunión del 07/02/2014… Que en fecha 07/05/2014, la representación de la Entidad de Trabajo le notifica de sus decisiones tomadas de forma unilateral de cerrar el área de dicho Hotel, de igual manera informan mediante dicho escrito su decisión de terminar forzadamente la relación laboral con los ciudadanos… Que su Despacho se vio en la necesidad de ordenar la suspensión del procedimiento hasta tanto no se decidan los procedimientos anteriormente señalados….Pero que en virtud de lo expresado por la Entidad de Trabajo y a la existencia de denuncia de supuestos despidos su Despacho decidió suspender la causa.

Por último alega la Inspectorìa demandada, que como se puede observar, su Despacho ya había dado el pronunciamiento idóneo y oportuno a las partes en lo que corresponde al procedimiento 005-2014-11-00041, por lo que solicita se declare improcedente la demanda por Abstención y Carencia interpuesta en su contra por la Entidad de Trabajo Hotel Jirahara, C.A. (folios 43 al 45).

Es de resaltar que cursa en autos copia certificada del expediente 005-2014-11-00041, folios 46 al 168 y que muy especialmente al folio 167 cursa auto de fecha 17 de junio de 2014 en el cual la Inspectorìa del Trabajo determina:

“Revisadas las actas procesales del presente expediente y visto el escrito de fecha 07/05/2014, presentado por la representación de la Entidad de Trabajo Hotel Jirahara, C.A.,, donde informan a este Órgano que por presuntas razones ajenas a su voluntad debido a la situación de escasez y desabastecimiento que sufre todo el rubro alimenticio conlleva a dicha Entidad de Trabajo a disolver definitivamente un área conexa a la actividad principal, como lo es el Departamento de Alimentos y Bebidas (restauran) del Hotel Jirahara, C.A., de igual manera, informan mediante dicho escrito su decisión de terminar forzadamente la relación laboral con los siguientes ciudadanos: JOSE CARMONA, FERNANDO CASTILLO….Es importante señalar a las partes que siendo esta Institución fiel garante del principio de legalidad, se debe aplicar al presente procedimiento la normativa en completo del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo espíritu es la protección de la fuente de trabajo y puestos de trabajo….Por lo que considera este Órgano haber otorgado conforme a la normativa señalada y en su debida oportunidad el pronunciamiento legal correspondiente tal y como consta en actas insertas a los folios 7-8- 59 y 60. Ahora bien, este Despacho resalta por Notoriedad Administrativa la existencia de los siguientes procedimientos 005-201-01-01416, 005-2014-01-01411, 005-2014-01-01410, 005-2014-01-01408, 005-2014-01-01415, 005-2014-01-01414, 005-2014-01-01412005-2014-01-01409, 005-2014-01-01413,… los cuales en la oportunidad debida se verificará si hubo o no el despido denunciado. En razón a todo lo anteriormente expuesto, este Despacho se ve en la necesidad de ordenar la suspensión del presente procedimiento hasta tanto no se decidan los procedimientos anteriormente señalados…”

Quien juzga pudo constatar del expediente administrativo al cual le otorga pleno valor probatorio, y muy especialmente de las actas insertas a los folios 52-53 y 104-105 del presente asunto, que sobre el planteamiento realizado por el Hotel Jirahara, C.A., la Inspectorìa del Trabajo, de forma separada a los distintos procedimientos Administrativos relacionados e impulsados por los trabajadores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante auto de fecha 13 de junio de 2014 emitió pronunciamiento, decidiendo la suspensión de dicho procedimiento (folio 167 de autos).

En consecuencia de ello, se observa que la Inspectorìa del Trabajo, si realizó mediante el acto administrativo de fecha 13 de junio de 2014, pronunciamiento respecto al planteamiento del Hotel Jirahara, C.A., concluyéndose luego de la valoración de los autos y las pruebas agregadas, que no se constató la omisión delatada por el demandante, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Sin lugar la acción por Abstención ò Carencia interpuesta por el Hotel Jirahara, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la pretensión esgrimida no tiene naturaleza económica.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 8 de agosto de 2014.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:25 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/jnieto.-