REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2012-000233

DEMANDANTE: Morelia Josefina Chirinos Goitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V 9.522.231, domiciliada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, segunda etapa, Manzana F, casa n.° F-19, municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO: Jesús Antonio Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 4.795.351, domiciliado en la Urbanización Maraquiva, casa nº 71, de la Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad


NARRATIVA:


Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de octubre de 2012, mediante escrito que contiene pretensión de inquisición de paternidad, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por los abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y María Gabriela Reyes Chirino, bajo el carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en representación de la ciudadana Morelia Josefina Chirinos Goitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V9.522.231, domiciliada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, segunda etapa, Manzana F, casa n.° F-19, municipio Carirubana, estado Falcón, en contra del ciudadano Jesús Antonio Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 4.795.351, domiciliado en la Urbanización Maraquiva, casa nº 71, de la Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón. En su escrito expone, que en fecha 07 de agosto del año 2012, la ciudadana Morelia Josefina Chirinos Goitia, antes identificada, compareció por ante su despacho para solicitar la intervención fiscal, para que el ciudadano Jesús Antonio Cedeño, también identificado, procediera; a establecer legalmente la filiación, mediante el reconocimiento voluntario de su hijo SE OMITE EL NOMBRE. Por lo que la representación fiscal, libró boleta de notificación al ciudadano in comento, siendo el día, fecha y hora fijada por ese despacho, para que tuviera lugar el acto se llevó a cabo la reunión conciliatoria, manifestando el ciudadano Jesús Antonio Cedeño “ Reconozco como mi hijo al adolescente SE OMITE EL NOMBRE, de doce (12) años de edad, procreado de mi unión sentimental con la ciudadana MORELIA JOSEFINA CHIRINOS GOITIA, antes identificada, el cual se encuentra inscrito ante el Registro Civil de Nacimiento, de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, nació en fecha 07-04-2000, según acta de nacimiento Nº 323, del año 2000. En consecuencia mi prenombrado hijo en virtud de este reconocimiento, podrá usar mi apellido y disfrutar de las prerrogativas legales de esta materia, y de dentro de quince (15) días, nos trasladaremos al Registro Civil a realizar el Reconocimiento”. Tal como fue citado quedo asentado en actas de reconocimiento voluntario. Que en fecha 28 de de septiembre de 2012, compareció nuevamente la ciudadana Morelia Josefina Chirinos Goitia, requiriendo nuevamente la intervención del Ministerio Público, ya que el ciudadano Jesús Antonio Cedeño, no ha cumplido su compromiso de reconocer al adolescente SE OMITE EL NOMBRE, lo cual configura una violación del derecho de llevar el apellido del padre, previsto en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que por las razones antes expuestas, y de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del interés superior del Niño previsto en el artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil Venezolano y por lo que respecta a la parte procedimental, el TITULO IV, CAPITULO IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 450 y siguientes, que establecen el procedimiento a seguir en la acción de filiación, procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano Jesús Antonio Cedeño, para que se establezca legalmente la filiación respecto al adolescente SE OMITE EL NOMBRE, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de octubre de 2012, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano Jesús Antonio Cedeño, dejándose constancia de su notificación en fecha 12 de noviembre de 2012.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, consigna periódico correspondiente al diario Nuevo Día, del ocho de diciembre de 2012 en el cual se publico el edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha 10 de enero de 2013, fue realizada la audiencia preliminar correspondiente a la fase de mediación, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana Morelia Josefina Chirinos Goitia, ya identificada, conjuntamente con la abg. María Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demanda, ciudadano Jesús Antonio Cedeño, ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que se dio por finalizada la audiencia de mediación y se pasó a la fase de sustanciación.
En fecha 1 de febrero de 2013, la abg. María Gabriela Reyes Chirino, bajo el carácter de Fiscal Interina Novena, del Ministerio Público, consignó escrito de pruebas, promoviendo como pruebas documentales; la partida de nacimiento del adolescente SE OMITE EL NOMBRE y el acta de acuerdo de reconocimiento voluntario de fecha 28 de agosto de 2012. Y como prueba de experticia la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleicoo prueba de ADN.
En fecha 15 de febrero de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba y se ordenó la práctica de la prueba heredo biológica librándose oficio al Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C), prolongándose la audiencia hasta tanto constara en autos el resultado de la misma.
En fecha 15 de julio de 2013, visto el tiempo trascurrido el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de estado Falcón, extensión punto Fijo de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 14 de agosto de 2013.
En fecha 26 de junio de 2014, la abg. Diosa Carenis Bravo se aboca al conocimiento de la causa, por estar el Juez Titular haciendo uso de sus vacaciones.
La audiencia fue diferida en varias ocasiones por faltar el resultado de la prueba de ADN, siendo fijada por última vez el día 16 de julio de 2014, para el día 12 de agosto de 2014.
En fecha 11 de agosto de 2014, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la resulta de la prueba de ADN.
En fecha 12 de agosto de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos, ciudadana Morelia Josefina Chirinos Goitia, ya identificada, conjuntamente con el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, dejándose constancia de la comparecencia del demandado de autos, ciudadano Jesús Antonio Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º 4.795.351, asistido por la abg. Johanna Cedeño, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 142.267, y declarándose con lugar la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace esta juzgadora en los siguientes términos:

MOTIVA
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trae consigo una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, engranados dentro de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, los artículos 56 y 78 establecen:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección en referencia a la identidad de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada al asunto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver causas como la presente
Artículo 8: “El interés superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (omissis). ”
Artículo 25: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Por su parte El código Civil Venezolano nos establece lo siguiente:
Articulo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (…)
Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan esta juzgadora para dictar la totalidad del fallo:
De las pruebas ofrecidas:
Riela al folio 7 copia certificada de partida de nacimiento del adolescente Rafael Jesús Chirinos Goitia, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar que el adolescente Rafael Jesús Chirinos Goitia, nació en fecha 7 de abril de 2000, y que es hijo de la ciudadana Morelia Josefina Chirinos Goitia, y que no tiene filiación paterna establecida.
Riela al folio 8 y 9, acta de acuerdo de reconocimiento voluntario, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dos mil doce (2012), suscrita por los ciudadanos Morelia Josefina Chirinos Goitia y Jesús Antonio Cedeño, titulares de las cédulas de identidad n.° 9.522.231 y 4.795.351, respectivamente, emitida por el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, bajo el carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señalando esta juzgadora que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de la misma la asistencia de ambas partes al acto conciliatorio, donde el ciudadano Jesús Antonio Cedeño, reconoce como su hijo al adolescente SE OMITE EL NOMBRE, sin embargo no acudió al registro a realizar dicho reconocimiento.
Riela a los folios 65 y 66; Informe de Filiación Biológica, de fecha 30 de junio de 2014, suscrita por los ciudadanos T.S.U. Irma C. Pereira S. y el Lic. Juan M. Nuñez, en la condición de Técnico Asoc. A la Investigación de la UEGF, IVIC y Jefe UEGF, IVIC, en su mismo orden, señalando esta juzgadora que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que los ciudadanos Jesús Antonio Cedeño, y Morelia Josefina Chirinos Goitia titulares de las cedulas de identidad números 4.795.351 y 9.522.231 respectivamente, asimismo, el adolescente SE OMITE EL NOMBRE, comparecieron ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, el día 25 de abril de 2014, para realizar una prueba de filiación, la cual arrojó como resultado que el valor de la verosimilitud mínima de paternidad fue de 99,999995282259%, y por lo tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano Jesús Antonio Cedeño, puede considerarse altísima sobre el adolescente SE OMITE EL NOMBRE.

DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por la Juzgadora manifestando el adolescente SE OMITE EL NOMBRE “estoy de acuerdo en llevar el apellido de mi padre”.
Ahora bien, siendo que las acciones de estado son de estricto orden público, siendo que los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente de conocer a sus padres y tener contacto con los mismos, siendo valorando los medios probatorios que permitan determinar la afectiva existencia de la filiación, y habiendo sido determinada por medio del resultado de la prueba de ADN, la cual arrojo en sus conclusiones que el valor de la verosimilitud mínima de paternidad fue de 99,999995282259%, y por lo tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano Jesús Antonio Cedeño, puede considerarse altísima sobre el adolescente SE OMITE EL NOMBRE, en razón de ello, se aprecia, que existe en autos, un documento público constituido por la partida de nacimiento que permite determinar, que existe un adolescente SE OMITE EL NOMBRE, que solo tiene determinada la filiación materna, hacen procedente la declaratoria con lugar de la pretensión.
Se procede a consecuencia a dictar sentencia, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana por los abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y María Gabriela Reyes Chirino, bajo el carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en representación de la ciudadana Morelia Josefina Chirinos Goitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V9.522.231, en contra del ciudadano Jesús Antonio Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 4.795.351, en consecuencia, se establece que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE, es hijo del ciudadano Jesús Antonio Cedeño y como consecuencia de ello, en lo sucesivo el precitado adolescente se llamará SE OMITE EL NOMBRE. Al ejecutarse la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas de la misma, con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios al Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón y al Registrador Principal del estado Falcón, ordenándoles que deben rectificar el Acta de Nacimiento de número 323, de fecha 11 de mayo de 2000, estableciendo que el adolescente se llama SE OMITE EL NOMBRE, y que su Padre se llama Jesús Antonio Cedeño, titular de la cédula de identidad n.° 4.795.351. No existiendo ninguna variación en cuanto a la filiación materna. Prohibiéndoles cualquier mención de este procedimiento, al momento de expedirse copias certificadas de la Partida de Nacimiento.
Por otra parte, la presente sentencia, deberá ser considerada como suficiente por cualquier ente educativo público o privado, para realizar las debidas correcciones y adecuaciones en razón del nuevo estado del adolescente, para así garantizarle la continuidad educativa.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Primera (Suplente) de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).



ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO
Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.


La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 12:07 m. del día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
La Secretaria,
Abg. Adriana Moreno