JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de agosto de 2014
204º y 155º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2014, por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), parte demandada en este juicio; este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad y visto que no hubo oposición a las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO

Visto el escrito presentado por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, ya identificado anteriormente, mediante el cual señaló en el Capítulo I “DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS” “[…] de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, proced[ió] a impugnar la copia simple del oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-30270 de fecha 12 de septiembre de 2013, la cual fue promovido por el recurrente con su escrito libelar, identificado con la letra ‘C’” (Vid. folios 33 al 34 de la primera pieza del expediente judicial), por cuanto a su decir “[…] el mismo no se corresponde con la copia certificada de ese mismo Oficio, que riela en el expediente administrativo que forma parte del expediente principal”.
Igualmente, el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) impugnó de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 ejusdem, la copia simple del Oficio identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-40104 de fecha 20 de noviembre de 2013, marcado con la letra “B” (Vid. folio 24 de la primera pieza del expediente judicial), porque “se trata de una copia fotostática de un Oficio cuyo sello húmedo allí colocados, es distinto a los sellos húmedos de ese mismo Oficio de Notificación identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-40104, [que] riela en el folio setenta y seis (76) del expediente administrativo, donde se evidencia que sello húmedo de Bangente, tiene reflejado el número de RIF de la empresa, la leyenda recibido y la firma de la persona que lo recibió”.
Así las cosas, con relación a los argumentos ut supra explanados, este Órgano Jurisdiccional considera que la decisión corresponderá hacerla al Juez de Mérito al momento de sentenciar el fondo del asunto debatido.
II
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a la documental promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y contentiva de la copia certificada del Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-30270 de fecha 12 de septiembre de 2013 a través del cual se le notificó a Bangente la Resolución Nº 150.13 de ese mismo mes y año que riela a los folios 292 al 303 de la primera pieza del expediente judicial; este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Accidental,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
ZM/cpc
Exp. N° AP42-G-2014-000050