JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000296
En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 77, tomo 72-A, contra los actos administrativos contenidos en el Auto de fecha 25 de abril de 2014, y Boleta de Registro de fecha 30 de mayo de 2014, en la solicitud Nº 00261-2014, emanados del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), mediante los cuales declaró valida y registró la organización sindical denominada Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias Gran Caribe, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE).
El 6 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 11 de agosto este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual ordenó diferir la presente causa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Gran Caribe, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos contenidos en el Auto de fecha 25 de abril de 2014, y Boleta de Registro de fecha 30 de mayo de 2014, en la solicitud Nº 00261-2014, emanados del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Como primer término indicó, que “[…] [d]e los Autos de fecha 25-04-2014 y 30-05-2014, contentiva de la declaración de valida de la subsanación y certificación como valida del registro de la sedicente organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE), por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en la solicitud Nº 00261-2014, relacionada con el Procedimiento Administrativo Laboral de Legalización de Registro de la Organización Sindical […]”. [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de este Juzgado].
Alegó, que el ente administrativo encargado a la luz de la nueva Ley del trabajo Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) preci[so] señalar lo siguiente: “[…] PRIMERO: En su contexto determinó: Cuales eran las carencias y omisiones detectada [sic] en la documentación presentada e impuso una serie de observaciones a cumplir por la sedicente organización sindical solicitante SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE), quien en el termino de treinta (30) días debería presentar las correcciones a dichas observaciones siendo que puntualmente señal[ó] cuales eran esa diferencias por lo cual debía el solicitante en el mismo orden subsanar y convocar la asamblea a objeto de ser autorizado y aprobado por los asistente[s] a dicha asamblea […]” [Mayúsculas y resaltado del escrito) [Corchetes de este Tribunal].
Acotó, que de lo anterior dicha organización pretende “[…] dar por sentado el auto de subsanación impuesto sin haber cumplido con los extremos exigidos en el auto de fecha 17 de marzo de 2014, ya que del mismo se evidencia que no cumplieron con los extremos de Ley, mas aun cuando se le impuso la obligación legal de corregir cada punto en el observado obviando dicha organización sindical con lo mismo. […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que “[…] de la convocatoria se pu[do] constatar que solo fueron convocados para el siguiente punto; Subsanación de error involuntario de los documentos, según auto de Subsanación de fecha 17 de marzo de 2014, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) Relacionado con el Proyecto de sindicato denominado: “SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., SINTRA GRAN CARIBE C.A.,” Signado con el Número de Solicitud 00261-2014. […]” (Mayúsculas y resaltado del escrito) [Corchetes de este Tribunal].
Señaló, que “[…] el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), da por valido la sedicente subsanación efectuada por la ilegal organización sindical incurriendo la misma en un vicio de Inmotivación del acto administrativo […]” .
Asimismo manifestó que “[…] [e]l auto de fecha 30-05-2014, que contiene el Registro de la sedicente organización sindical, que se impugna mediante el presente Recurso de Nulidad, que declar[ó] procedente los autos de fecha 25-04-2014 y 30-05-2014 por el Órgano Administrativo del Trabajo, sin motivación alguna a declarar primero como valido y segundo legalizando dicha organización sindical, incurriendo con ello en el Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los Artículos 9º y 18º, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Resaltado del recurrente) [Corchetes de este Juzgado].
Arguyo, que al respecto “[…] se vulnera el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela jurídica efectiva que son principios inviolables de carácter constitucional y ordenar una legalización de la organización sindical ilegal al no, haberse materializado la subsanación impuesta por el ente administrativo, con menoscabo de todo derecho y principio de legalidad […]”.
En ese sentido, destacó que “[…] se configuró la violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento con menoscabo del derecho a la defensa, al haber privado a la Accionada en el ejercicio de los medios propios del Procedimiento Administrativo Laboral consagrado por la Ley Sustantiva del Trabajo, para la mejor defensa de sus derechos constitucionales, por cuanto, todo acto dictado en ejercicio del poder [sic] Público que viole o menos cabe [sic] los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Asimismo, expresó que “[…] la nulidad establecida sería, también una nulidad absoluta; el vicio de incompetencia manifiesta que se produce siempre en la incompetencia de orden constitucional, como en el caso sub iudice en que se violó la reserva legal prevista [en] el numeral 32 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.•[Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
En ese sentido, solicito “[…] de conformidad con lo dispuesto el Artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordante relación con lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] ACUERDE la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, a que se contrae los AUTOS de fecha 25-04-2014 y 30-05-2014. […]”. (Resaltado del recurrente) [Corchetes de este Juzgado].
De lo anterior solicitó “[…] de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, […] a estimar el monto del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto en consecuencia, se determina el valor del mismo en Mil Doscientos Treinta Coma Setenta y Seis (1.230,76) Unidades Tributarias, […] equivale a la suma de Bs. 127,00 el monto resultante de la suma de Bs 1.230,76, por valor de la Unidades Tributarias asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Seis Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (156.306,52), en consecuencia la CAUCIÓN será otorgada pura y simplemente por [su] representada recurrente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., […] a los fines de que se materialice los efectos de la Medida solicitada […]” (Mayúsculas y resaltado del recurrente) [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó “[…] DECLARE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS AUTOS, contenido en los autos de fechas VEINTICUATRO (24) DE ABRIL de 2014 y TREINTA (30) de mayo de 2014, a que se contrae los autos de dichas fechas proferidas por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S)[…]” [Mayúsculas del original].
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., contra los actos administrativos contenidos en el Auto de fecha 25 de abril de 2014, y Boleta de Registro de fecha 30 de mayo de 2014, en la solicitud Nº 00261-2014, emanados del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), mediante las cuales declaró valida y registró la organización sindical denominada Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias Gran Caribe, C.A., (SINTRA GRAN CARIBE)
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Registro no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el escrito de libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., contra los actos administrativos contenidos en el Auto de fecha 25 de abril de 2014, y Boleta de Registro de fecha 30 de mayo de 2014, en la solicitud Nº 00261-2014, emanados del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Registrador Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los actos impugnados y del presente auto. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ORDENA solicitar al ciudadano Registrador Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, se ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el cual se iniciará con la copia certificada del escrito de demanda del cual se desprende la solicitud de la medida cautelar de la presente decisión y demás documentos pertinentes, a los fines de ser remitidos a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para su decisión.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas; y la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRAN CARIBE, C.A., contra los actos administrativos contenidos en el Auto de fecha 25 de abril de 2014, y Boleta de Registro de fecha 30 de mayo de 2014, en la solicitud Nº 00261-2014, emanados del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S);
2.-ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Registrador Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y Procurador General de la República, notificación esta última de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
4.-ORDENA solicitar al ciudadano Registrador Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
6.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo;
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y la publicación y consignación del cartel de los terceros interesados, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Accidental,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA


ZM/coc
Exp. Nº AP42-G-2014-000296