JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de agosto de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2014, por las abogadas Yael de Jesús Bello Toro y Jeannette Prieto Cordero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.306 y 70.864 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL EDGARDO MALAVER QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.505.010, parte demandante en el presente juicio; este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad y visto que no hubo oposición a las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO

Vista la ratificación de todos los alegatos de hecho y de derecho que fueron expuestos en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por el demandante, este Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los autos que conforman el expediente. Así se declara.
II
DOCUMENTALES CON MÉRITO

I. Documentales que se encuentran insertas en el presente expediente.
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los documentos que fueron producidos como anexos al recurso contencioso administrativo de anulación:
• 1.- Marcado “B”: Copias fotostáticas de los carteles de notificación publicados el 13 de junio de 2013, tanto en el periódico “Diario Vea” como en el “Últimas Noticias”; que riela al folio 81 de la primera pieza del expediente judicial;
• 2.- Marcado “C”: Impresión del “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, que corre inserto a los folios 82 y reverso al 871 y reverso de la primera pieza del expediente judicial;
En cuanto a las anteriores documentales, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable; este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al numeral 3 del escrito de pruebas, relacionado con los antecedentes consignados por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), este Órgano Jurisdiccional considera que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los autos que conforman el expediente. Así se declara.
No obstante lo anterior, observa este Juzgado, que la parte promovente determinó algunas documentales que se encuentran dentro del expediente administrativo denominadas:
• b) Escritos de alegatos y pruebas presentados en fecha 23 de abril de 2007 ante Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por el ciudadano Rafael Edgardo Malaver Quijada, que riela a los folios 8.808 y 8.812 al 9.102 de la pieza 35 del expediente administrativo investigativo;
• c) Auto de apertura del 14 de julio de 2008, dictado por el ciudadano Raúl Soto, que riela en la Caja X, Pieza 1: Folios 1 al 249 y Pieza 2 folios 252 al 397 del expediente administrativo;
• d) Escrito de alegatos y pruebas consignado en Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) por la representación judicial del ciudadano Rafael Edgardo Malaver Quijada, el 6 de marzo de 2012, que corre inserto a los folios 5.092 al 5112, pieza 19, caja XV del expediente de procedimiento de determinación de responsabilidades;
En cuanto a las anteriores documentales, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la promoción de la documental marcada a) Informe del 15 de junio de 2006, realizado por el ciudadano Miguel Salazar en su carácter de Gerente Funcional de Control Fiscal de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal, este Órgano Jurisdiccional observa que, de la revisión exhaustiva de las actas que componen tanto el expediente judicial como el expediente administrativo dicha prueba no fue encontrada, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional no puede entrar a conocer sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la referida prueba.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Accidental,


JEANNETTE M. RUIZ GARCIA
ZM/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000474