JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de agosto de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2014, por las abogadas Mirbelia Armas Rodríguez y Carolina Hernández Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.744 y 78.846, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., tercero interesado en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad y visto que no hubo oposición a las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES

PRIMERO: En cuanto a la promoción y ratificación de las documentales del expediente administrativo Nº DR-002-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• 1.1.- El Acto Administrativo del 10 de junio de 2013, dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales contenido en el AUTO DECISORIO del expediente Nº DR-002-2008, que riela en: la Caja XVIII; Pieza Nº 37; (Folios 10619 al 10752); Pieza Nº 38; (Folios 10755 al 11000); Pieza Nº 39; (Folios 11003 al 11253) y en la Caja III; Pieza Nº 40; (Folios 11256 al 11505); Pieza Nº 41; (Folios 11508 al 11757); Pieza Nº 42; (Folios 11760 al 12010); Pieza Nº 43; (Folios 12013 al 12182);
• Informe de Resultados de la Potestad Investigativa, Crisis Petrolera 2002-2003, emanado de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, el cual corre inserto en: la Caja XI; Pieza Nº 52; (Folios 12969 al 13270); Pieza Nº 53, (folios 13273 al 13555); Pieza Nº 54; (Folios 13558 al 13869); Pieza Nº 55; (Folios 13872 al 14132); Pieza Nº 56; (Folios 14135 al 14453)y; Pieza Nº 57; (Folios 14456 al 14804);
• Manual Descriptivo de Cargo de PDVSA que corre inserto en los folios 10.923 al 10.926 del expediente administrativo;
• Auto de Evacuación de Pruebas emitido en fecha 03 de agosto de 2012, que riela a los folios 8.521 al 8.527 de la Pieza 30 del expediente administrativo;
Ahora bien, siendo que las documentales se contraen a reproducir el mérito favorable, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve a los fines que surta valor probatorio en el presente proceso, las siguientes documentales:
 Marcada “A”: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588, del 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se publica el Decreto Presidencial 2.814, con las modificaciones a los Estatutos de Petróleos de Venezuela, S.A., que riela del folio 270 al 273 de la segunda pieza del expediente judicial;
 Marcada “B”, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. celebrada en fecha 18 de diciembre de 2004, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de enero de 2006, el cual quedó bajo el Nº 42, Tomo 7-A, que corre inserto del folio 274 al 284 de la segunda pieza del expediente judicial;
 Marcada “C”, copia certificada del Acta de Junta Directiva Nº 2004-30, celebrada el 17 de junio de 2004, que riela a los folios 285 al 286 de la segunda pieza del expediente judicial;
 Marcada “D”, copia certificada del Acta de Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A. Nº 2005-04, celebrada en fecha 5 de febrero de 2005, que corre inserto a los folios 287 al 288 de la segunda pieza del expediente judicial;
 Marcada “D1”, copia certificada del nombramiento del ciudadano Raúl Soto, titular de la cédula de identidad Nº 3.274.980, que riela al folio 289 de la segunda pieza del expediente judicial;
 Marcada “D2”, copia certificada del nombramiento del ciudadano Ramón Torres, titular de identidad Nº 2.080.174, que corre inserta al folio 290 de la segunda pieza del expediente judicial;
 Marcada “G” Copias certificadas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, que riela a los folios 313 al 332 de la segunda pieza del expediente judicial.
Ahora bien, siendo que las documentales se contraen a reproducir el mérito favorable, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la promoción de la sentencia Nº 3.342 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de diciembre de 2002, marcada “E”, y marcada “F” copia simple de la sentencia Nº 00588 emanada de la Sala de Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que rielan a los folios 291 al 311 de la segunda pieza del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que, el contenido de las referidas sentencias, no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho.
En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sala de Casación Social, Ponente Juan Rafael Perdomo, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de las mismas, por ser manifiestamente ilegales. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la reproducción del mérito favorable que se desprende de los autos del presente proceso de demanda de nulidad de “Auto Decisorio” dictado en fecha 10 de mayo de 2013, por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y Filiales, inclusive del escrito libelar presentado por el demandante, este Órgano Jurisdiccional considera que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los autos que conforman el expediente. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Accidental,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA

ZM/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000474