JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000318
En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-1066 de fecha 13 de agosto de 2013 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente judicial número AA20-C-2012-000720, contentivo de la “Demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Venta” interpuesta por el ciudadano JESÚS GERARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.589.383 representado judicialmente por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.973, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y en consecuencia; declaró la nulidad del fallo recurrido y de todas las actuaciones proferidas en el juicio, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que previa notificación de las partes, la Corte que resultara competente admitiera y conociera del juicio.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2013-2479 mediante la cual declaró lo siguiente: “1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad de contrato de venta de ejidos municipales, interpuesta por el ciudadano JESÚS GERARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 2.589.383 representado judicialmente por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.973, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; 2.- ORDEN[Ó] la remisión del expediente [a este] Juzgado de Sustanciación […], a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 3 de diciembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esa Corte en 25 de noviembre de 2013, acordó librar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Jesús Gerardo López, Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda y del Alcalde de Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó diligencia dejando constancia de no haber podido practicar de forma positiva la notificación dirigida al ciudadano Jesús Gerardo López.
En fecha 22 de mayo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual vista la reconstitución de ese Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó librar notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. De igual manera, vista la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Jesús Gerardo López, parte demandante en la causa, se ordenó su notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda y del Alcalde de Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de junio de 2014, mediante Nota de Secretaría se dejó constancia que se fijó en la Cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Gerardo López.
En fecha 10 de julio de 2014, mediante Nota de Secretaría se dejó constancia que se retiró de la Cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Gerardo López.
En fecha 31 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual notificadas como se encontraban las partes tanto de la decisión dictada por esa Corte en fecha 25 de noviembre de 2013 como del auto de fecha 22 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 5 de agosto de 2014, este Juzgado recibió el presente expediente, remitido mediante memorándum Nº SCSCA 08-2014/00285.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de la decisión Nº 2013-2479 de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial por nulidad de cumplimiento de contrato, salvo la relativa a la competencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 5 de diciembre de 2007, el ciudadano JESÚS GERARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.589.383 representado judicialmente por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.973, interpuso demanda por nulidad absoluta de Contrato de Venta contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyó que “[…] [en] fecha 23 de enero de 1.975, [sic] [su] representado recibió de manos de la ciudadana CARMEN ELENA CLORALT, (hoy difunta), quien fuera titular de la cédula de identidad No. 2.577.825, un terreno propiedad municipal cercado únicamente con paredes de bloques, en calidad de arrendamiento, ubicado al final de la calle Lamas con esquina calle Cerezo, constituido por una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (243,75 M2), y que forma parte de un terreno de mayor extensión […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó que “[…] [en] dicho terreno [su] poderdante construyó bienhechurias,[sic] consistentes en viga de corona que se encuentra en la parte superior de la pared original del local, otra pared de mas [sic] de un metro de altura de bloques, con columnas de concreto armado, viga de corona, techo montado sobre base de vigas doble T y perfiles metálicos, sala de baño, paredes de bloque frisadas, techo en concreto, puerta de hierro, poceta, lavamanos, regadera, empotradas aguas blancas y negras, piso de cemento que original era de tierra, techo raso, paredes frisadas y puerta Santa María. Las mencionadas bienhechurias [sic] las construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias y únicas expensas. […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Consideró que “[…] [constaba] de expediente No. 0713-86, el cual cursa en la Dirección de Catastro la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado [sic] Miranda, que las bienhechurías antes descritas se [encontraban] inscritas a nombre de [su] mandante, de conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos vigentes; asimismo, que se [encontraba] al día con el pago de los Impuestos Municipales, los cuales [había] cancelado desde la fecha en que comenzó a ocupar el inmueble en referencia […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Precisó que “[…] [en] fecha 23 de mayo de 2.007, [sic] [su] representado recibió comunicación signada el No. 116, emanada de la Sindico Procurador Municipal, Dra. HERMYLA FAGÚNDEZ ACOSTA, en respuesta a su solicitud de compra del terreno antes deslindado, donde se le [informó] que dicho terreno no es propiedad Municipal, que forma parte de un terreno de mayor extensión adquirido por los ciudadanos GLADYS PLACIDA MORN [sic] DE BERNAL, PETRA AURISTELA MORIN, TIRSO LUIS MORIN, ERCILA MORIN, LUISA MORIN y CARMEN ELENA CLORALT, por compra hecha al Municipio en fecha 30 de diciembre de 2.002, [sic] segú8n [sic] documento protolizado por ante el Registro Inmobiliario de [esa] jurisdicción bajo el No. 10, folios del 53 al 57 Vto. Tomo 4, Protocolo Primero […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Resaltó que, el 5 de enero de 1996, se juramentaron los concejales y entre ellos “[…] aparece el Concejal LUIS RAFAEL CLORALT, titular de la cédula de identidad No. 4.286.696, quien es heredero de la difunta CARMEN ELENA CLORALT, y hermano consanguíneo de la compradora GLADYS PLACIDA MORIN DE BERNAL, titular de la cédula de identidad No. 3.158.898, y quien otorga instrumento poder en fecha marzo de 1.996, [sic] autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo bajo el No. 36, del tomo 2ª de los libros ad hoc, llevados por ese registro, para que gestionara la compra del terreno antes indicado […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo arguyó que “[…] [en] los libros de Actas llevados por el Concejo Municipal del Municipio Independencia, de fecha 27 de junio de 1.997,[sic] signada con el No. 19, aparece inserta acta donde consta el único punto a tratar referente a la discusión del Informe de Ejido presentado a la Cámara Municipal por el Alcalde Carlos Alberto Conde, donde solicita la venta de terrenos ejidos a particulares entre ellos aparecen CARMEN ELENA CLORALT, GLADIS MORIN DE BERNAL, HERCILIA MORIN DE BRACAMONTE, LUISA ELENA MORIN DE ACOSTA, TIRSO LUIS MORIN, AURISTELA MORIN DE CANELON, LUIS ALFREDO CLORALT, todos parientes consanguíneos del Concejal LUIS RAFAEL CLORALT, ya identificado. La venta del terreno fue aprobada ilícitamente en primera discusión por la mayoría de los Concejales presentes […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Indicó que “[…] [en] fecha 01 de julio de 1997, aparece inserta acta No 20, donde consta segunda discusión del Informe de Ejido presentado a la Cámara Municipal por el Alcalde CARLOS ALBERTO CONDE, la cual fue aprobada por mayoría y donde se acuerda la venta del terreno a la ciudadana GLADYS MORIN DE BERNAL, quien actúa como apoderada de todos sus hermanos entre ellos el concejal LUIS RAFAEL CLORALT, fijándose el precio unitario por metro cuadrado a razón de Bs. 1.250,00, quedando establecido el precio total de venta por un monto irrisorio de BOLIVARES [sic] UN MILLON [sic] CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS (Bs 1.437.600,00), con un área total de terreno de 1.150,08 m2. […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Siguió indicando que “[…] la venta del mencionado terreno hecha a los compradores arriba indicados, fue realizada en definitiva por el actual Alcalde del Municipio Independencia Wilmer Andrés Salazar Zamora, violando derechos establecidos en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. [sic] violando la tabla de Valores Ejidales y Valores de la Construcción, vigente para la fecha de venta del terreno ejidal publicada en Gaceta Municipal de fecha 09 de agosto de 2.002 [sic] […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Expresó que “[…] [asimismo hacía] falsas declaraciones en el mencionado documento de venta señalando que las bienhechurías son propiedad de los compradores según documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado [sic] Miranda, bajo el No. 24, folios al 48 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1955, siendo el caso de que dicho documento corresponde a una partición de herencia de Carmen Elena Cloralt, quien no aparece plenamente identificada documento […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Igualmente relata que “[…] [para] la fecha en que se celebro [sic] la Sesión de Cámara los Concejales que intervinieron en ese acto violaron la Ley Orgánica de Régimen Municipal, derogada, en vigencia Ley Orgánica del Poder Público Municipal, La Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, vigente para la fecha en que tuvo lugar el acuerdo de venta indicado. El Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, artículo 6ª [sic] hoy derogado y vigente en la actualidad la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en lo relativo al DERECHO PREFERENTE, que tiene el inquilino sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Todas normas de orden público que afectan la nulidad absoluta el contrato de venta, celebrado por el Municipio. Máxime, en el caso de que los compradores identificados, se acreditan propiedad de bienhechurías que no les pertenecen lucrándose con arrendamientos prohibidos por la Ley […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Finalmente, expuso que “[…] [estos] hechos evidencian una característica general de ilicitud por la violación normas imperativas, que vician de nulidad absoluta el contrato de venta. La NULIDAD ABSOLUTA, establecida por el Legislador tiende a proteger un interés general, colectivo, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato de venta, orden que debe ser restablecido aun en contra la voluntad de las partes. No debemos olvidar que las nulidades protegen eses generales de la comunidad y es potestad y competencia del Órgano Jurisdiccional, declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas sin necesidad de promover prueba alguna. […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda con los ciudadanos Gladys Placida Morín, Tirso Luis Morín, Ercila Morín, Luisa Morín y Carmen Cloralt, y estimó la presente acción en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) en la actualidad la suma de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000,00).



II
DE LA ADMINISIBILIDAD
Determinada y declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2013-2479 de fecha 25 de noviembre de 2013, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal alguna que declare ilegal la admisión de la presente demanda; no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no ha operado la prescripción de la acción; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la “Demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Venta” interpuesta por el ciudadano JESÚS GERARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 2.589.383 representado judicialmente por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.973, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que comparezcan ante este Juzgado, a la Audiencia Preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos la citación y notificaciones ordenadas.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar. Advirtiéndose, que al Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, se le concede 45 días continuos para la contestación a la demanda, ello de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense los correspondientes oficios.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copias certificadas del escrito de demanda y de la presente decisión. Líbrese oficio.

De igual manera, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar a los ciudadanos GLADYS PLACIDA MORIN DE BERNAL, PETRA AURISTELA MORIN, TIRSO LUIS MORÍN, ERCILA MORIN y CARMEN ELENA CLORALT, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 3.158.898, V.- 4.287.718, V.- 3.630.164, V.- 3.157.771, V.- 2.589.665 y V.- 2.577.825 respectivamente, por haber sido parte las partes intervinientes en el contrato (Vid. folio 40 del expediente judicial), de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se constató en el expediente la existencia de sus domicilios procesales ni de sus apoderados judiciales.

De igual manera, se ordena la notificación de la parte demandante, el ciudadano JESÚS GERARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.589.383, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, se deja establecido que una vez conste en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. ADMITE la “Demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Venta” interpuesta por el ciudadano JESÚS GERARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.589.383 representado judicialmente por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.973, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- ORDENA la citación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
3.- ORDENA la notificación del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
4.- ORDENA la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley con Valor, Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República;
5.- ORDENA la notificación de los ciudadanos JESÚS GERARDO LÓPEZ, GLADYS PLACIDA MORIN DE BERNAL, PETRA AURISTELA MORIN, TIRSO LUIS MORÍN, ERCILA MORIN y CARMEN ELENA CLORALT;
6.- ORDENA que una vez conste en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Acc.,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCIA
ZM/LOU
Exp. Nº AP42-G-2013-000318