JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000300
Caracas, 14 de agosto de 2014
204° y 155°

En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.030, contra el auto decisorio Nº FMS-UAI-DR-02-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013 y el auto de inadmisibilidad del recurso de reconsideración de fecha 28 de enero de 2014, emanado de la COORDINACIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
El 11 de agosto de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA

En fecha 8 de agosto de 2014, el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Antonio González Martínez, antes identificados interpuso demanda de nulidad, contra el auto decisorio Nº FMS-UAI-DR-02-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013 y el auto de inadmisibilidad del recurso de reconsideración de fecha 28 de enero de 2014, emanado de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Misión Sucre, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en los siguientes términos:
Comenzó narrando, que el “[…] [a]UTO DECISORIO Nº FMS-UAI-DR-02-2013 de fecha 19 de Diciembre de 2013, emanado de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades (DR) de la Unidad de Auditoría Interna (UAI) de la Fundación Misión Sucre (FMS), del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, […] DECLARÓ LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de [su] representado […]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Agregó, que el “[a]UTO DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, de fecha 28 de Enero de 2014, emanado de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades (DR) de la Unidad de Auditoría Interna (UAI) de la Fundación Misión Sucre (FMS), del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, […] DECLARÓ INADMISIBLE, el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 20/ENE/2014, por parte de Rafael Luciano Pérez Moochett, contra el Auto Decisorio que declaró la Responsabilidad Administrativa del aquí recurrente […]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] [t]al como consta en el AUTO DECISORIO Nº FMS-UAI-DR-02-2013 de fecha 19 de Diciembre de 2013 […] se previo, entre otros, a Edgar Antonio González Martínez, que sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […] y 101 de su Reglamento. Podrían interponer ‘…el correspondiente Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, más cinco (05) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de que la decisión conste por escrito en el expediente respectivo…’ […]”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Expresó, que “[p]osteriormente, sin esperar a que precluyera dicho lapso otorgado, tanto por el art. 107 de la LOCGR-SNC y art. 101 su Reglamento más el lapso otorgado como ‘término de la distancia’, en fecha 16/ENE/2014, emitió un [sic] providencia administrativa denominada AUTO QUE DECLARA FIRMEZA EN SEDE ADMINISTRATIVA DEL AUTO DECISORIO, por considerar que se habían cumplido los lapsos para recurrir, y nadie había interpuesto ningún recurso […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Expuso, que “[…] [e]n fecha 20/ENE/2014, estando en tiempo hábil, Rafael Pérez Moochett, representante del querellante, interpuso Recurso de Reconsideración, en escrito constante de tres (3) folios útiles, y en el cual, primero hacía las consideraciones de temporaneidad para interponer el recurso, y posteriormente, anunció el Recurso de reconsideración [sic] en sí. Claro, que lo que hizo fue ANUNCIARLO más que interponerlo, ya que no lo motivó”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[…] [d]espués de estas consideraciones, la Coordinación de Responsabilidades le admitió en fecha 23/ENE/2014 el recurso de reconsideración a una de las partes declarada responsable y el 28/ENE/2014, argumentando falta de requisitos formales, declaró INADMISIBLE el Recurso de Reconsideración interpuesto por Rafael Pérez Moochett”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Esgrimió, que “[…] del escrito de Recurso de Reconsideración interpuesto por Rafael Pérez Moochett […] que en ningún momento ni en ninguna parte de dicho expediente SE OBSERVA QUE LA COORDINACIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, [le] HAYA HECHO ALGUNA OBSERVACIÓN O [le] HAYA NOTIFICADO DE QUE TENÍA QUE SUBSANAR DICHO ESCRITO PORQUE ADOLECÍA, SEGÚN ELLOS, DE ALGUNOS REQUISITOS DE FORMA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 49 NUMERALES 3 Y 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[…] [c]on tal omisión, o incumplimiento o violación procesal del artículo 50 LOPA, no se le dio curso a esa fase del proceso, de la ‘notificación para subsanar defectos’, por ello, se violó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a Ser Oído, a que se contraen los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia la declaratoria de Firmeza del Auto de Responsabilidad, dejando indefenso a esta parte, ya que no se le pudo conocer el Recurso de Reconsideración, que bien pudo haber cambiado la decisión declaratoria de responsabilidad, y por ello, en virtud de los efectos extensivos del acto ex tunc, ya que la declaratoria de Inadmisibilidad se generó o se produjo como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, ENTONCES, EN CONSECUENCIA, RESULTAN NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, TANTO EL AUTO QUE DECLARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA O AUTO DECISORIO Nº FMS-UAI-DR-02-2013 de fecha 19 de Diciembre de 2013, COMO EL AUTO DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, de fecha 28 de Enero de 2014, ambos emanados de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades (DR) de la Unidad de Auditoría Interna (UAI) de la Fundación Misión Sucre (FMS), del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por estar ubicados o por adecuarse a los supuestos de NULIDAD ABSOLUTA a que se contraen los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Destacaron, que “[…] [l]a razones por las cuales se promovió esa Prueba de Informes, si los resultados fueran positivos de que [su] representado Martínez González, tuviere inmunidad o fuera considerado de [sic] funcionario de ALTO NIVEL, estando encargado de la Embajada, es decir, que estaba cumpliendo funciones de Embajador, ENTONCES, EL TRÁMITE PROCESAL, HUBIERE SIDO, EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LOCGR-SNCF, en concordancia con el artículo 65 del Reglamento, y en el ‘MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE POTESTAD INVESTIGATIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA’, en lo relativo a las normas específicas de LAS CITACIONES, Numeral 9 […] y en ese caso, [su] representado se le hubiere declarado bajo certificación jurada, o bajo cualquier modalidad de las previstas en dicho Manual, y EL COMPETENTE PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, HUBIERA SIDO EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA O EL FUNCIONARIO QUE EL HUBIERE DELEGADO TAL COMPETENCIA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “[…] se promovió Oficiar al Ministerio del Trabajo para que, este organismo, EXPERTO EN VENEZUELA EN TODO LO QUE SIGNIFICA RELACIONES LABORALES, emitiera su opinión sobre la forma de liquidar a una trabajadora, con las condiciones de preñez, o que estaba embarazada, tomando en cuenta, además de los artículo 98, 100, 102 etc, de la Ley Orgánica del Trabajo, también las normas protectoras del embarazo, la niñez, y demás protecciones legales”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad total de los actos administrativos impugnados.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Antonio González Martínez, contra el auto decisorio Nº FMS-UAI-DR-02-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013 y el auto de inadmisibilidad del recurso de reconsideración de fecha 28 de enero de 2014, emanado de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Misión Sucre, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y a tales efectos observa que:
Es menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), estableció lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia Nº 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que ‘si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente’. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide”.

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo las cosas así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la sentencia Nº 1365, de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al establecer que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la unidad de Auditoría Interna de la Fundación Misión Sucre, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ello conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la unidad de Auditoría Interna de la Fundación Misión Sucre, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Coordinación no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada y declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el escrito de libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada. Además de ello no se evidencia la caducidad y advirtiendo que la misma es de orden público la cual puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, actuando con el carácter de apodero judicial del ciudadano Edgar Antonio González Martínez, contra el auto decisorio Nº FMS-UAI-DR-02-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013 y el auto de inadmisibilidad del recurso de reconsideración de fecha 28 de enero de 2014, emanado de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Misión Sucre, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Misión Sucre, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, se ordena notificar a la parte demandante al ciudadano Edgar Antonio González Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.030, en la siguiente dirección: Avenida Universidad, centro Parque Carabobo, Torre A, Piso: 11, Oficina 11-04, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital.
Asimismo, visto que se desprende del acto administrativo impugnado, la responsabilidad administrativa de las ciudadanas Yonaide Josefina Martínez Requena, titular de la cédula de identidad Nº 6.004.649, y Angélica Bustos, titular de la cédula de identidad Nº 28.303.716, se ordena notificarlas de conformidad con el ordinal 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la siguiente dirección: Calle 12, Edificio Clavimado, Piso 3, Apartamento 12, Urbanización Montalbán, Caracas; y en virtud que en el presente expediente no consta el domicilio procesal de la ciudadana Angélica Bustos, se proveerá a librar la notificación a la ciudadana Angélica Bustos, una vez conste en autos los antecedentes administrativos.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Misión Sucre, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer grado de la jurisdicción para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Luciano Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra el auto decisorio Nº FMS-UAI-DR-02-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013 y el auto de inadmisibilidad del recurso de reconsideración de fecha 28 de enero de 2014, emanado de la COORDINACIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Misión Sucre, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y Procurador General de la República; asimismo, al ciudadano Edgar Antonio González Martínez;
4.- ORDENA la notificación de la ciudadana Yonaide Josefina Martínez Requena; y una vez conste en autos el domicilio procesal se procederá a librar la notificación de la ciudadana Angélica Bustos;
5.- ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Misión Sucre, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Accidental,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
ZM/LJON
Exp. Nº AP42-G-2014-000300