JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 04 de agosto de 2014
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000295

En fecha 28 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.101, actuando con el carácter de representante legal de su hija, la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde, titular de la cédula de identidad Nº 25.222.564, asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-000313 de fecha 25 de febrero de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través de la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17180659.
El 29 de julio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano Carlos Enrique Loyo, actuando con el carácter de representante legal de su hija Victoria Eugenia Loyo Verde, titular de la cédula de identidad Nº 25.222.564, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[en] el mes de septiembre de 2013, se completó la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 17180659, para el pago de gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, correspondientes a las actividades académicas presenciales a ser cursadas fuera de la República Bolivariana de Venezuela, de manera automática y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por [CADIVI], por cuanto [su] hija Victoria Eugenia Loyo Verde, antes identificada, aplicó para cursar estudios en una Universidad de los Estados Unidos de América, denominada Drexel University, en la actividad académica ‘Animación 3D y Efectos Especiales’”. [Resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
Arguyó que el 29 de octubre de 2013 recibió mediante correo electrónico una comunicación de CADIVI mediante la cual se le negó la solicitud up supra señalada.
Indicó que “[ante] tal negativa, en fecha 09 de noviembre de 2013¸[interpuso] el respectivo recurso de reconsideración, indicando y soportando que la solicitud Nº 17180659, se encontra[ba] dentro de lo previsto en el artículo 1 de la […] Resolución Nº 3147”. [Resaltado del original, corchetes de este Tribunal].
Denunció el recurrente que “[la] negativa de la autorización de adquisición de divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17180659, se fundament[ó] en palabras de CADIVI en que: ‘(…) la actividad académica a cursar debe circunscribirse a la áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución Nro. 3147 de fecha 17 de abril de 2012, (…)’”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional, subrayado del original].
Agregó, que en la Resolución indicada “[…] en el área de conocimiento titulada ‘Arte’ se encuentran, entre otras, las artes audiovisuales, medios audiovisuales y ciencias audiovisuales y fotografía. [Destaca el recurrente] esas tres (03) subáreas de conocimiento por cuanto [su] representada realizó la solicitud Nº 17180659 para obtener la autorización de adquisición de divisas (AAD), para cursar una de las artes denominada ‘Animación 3D y Efectos Especiales’, arte esta que según documento emanado de Drexel University corresponde por definición a las aludidas tres (03) subáreas de conocimiento”. [Corchetes de este Juzgado].
Además denunció que el acto administrativo objeto de nulidad incurrió en el vicio de ilegalidad, por cuanto considera el recurrente que “[…] si la Comisión de Administración de Divisas, tuvo alguna duda en cuanto a la actividad académica a cursar por [su] representada, debió, de acuerdo con los principios de legalidad y restrictivo de la competencia, y, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 1 de la Providencia Nro. 116 […] solicitarle al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que determinará la correspondencia con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo, en el supuesto negado que a decir de CAVIDI, la solicitud de autorización de adquisición de divisas no se encuentre expresamente contenida en la referida Resolución Nro. 3174 de fecha 17 de abril de 2012, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”. [Corchetes de este Tribunal].
Igualmente, denunció que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “[…] CADIVI al fundamentar el acto administrativo recurrido incurrió en tres (03) hechos falsos que indefectiblemente conllevan a que el acto se encuentre sumido en el aludido vicio de falso supuesto, pues […] la Administración hace referencia a modalidades educativas separadas por su naturaleza y durabilidad, sin tomar en cuenta que la actividad académica ‘Animación 3D y Efectos Especiales’, se encuentra dentro del subárea de conocimiento ‘Arte’, específicamente, entra las artes audiovisuales, medios audiovisuales y ciencias audiovisuales y fotografía, previstas en la tan aludida Resolución Nº 3147 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Por otra parte, [la parte demandante advirtió] que CADIVI, partió de otro hecho falso al referir que la actividad académica solicitada no es un concepto amparado en el citado párrafo, dado que la propia Universidad de Drexel señaló que la actividad académica ‘Animación 3D y Efectos Especiales’, se encuentra entre las artes audiovisuales, medios audiovisuales y ciencias audiovisuales y fotografía, definidas en la Resolución Nº 3147 […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Continúa denunciando que, el acto impugnado adolece del vicio de silencio de pruebas por cuanto “[…] en la oportunidad de presentar el respectivo recurso de reconsideración ane[xó] al mismo, como medio probatorio, un documento expedido por Drexel University […] [y el] programa de estudios, sin que éstos aun siendo la prueba capaz de afectar la decisión de CADIVI, hayan sido valorados […]”. [Corchetes de este Tribunal].
En ese orden de ideas, denunció el vicio de extralimitación de funciones pues “[…] el órgano de la Administración Pública competente para determinar la correspondencia con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Económica y Social de Desarrollo, de todas aquellas solicitudes de autorización de adquisición de divisas que indiquen actividades académicas que no se encuentren expresamente contenidas en la antes citada Resolución […] [del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria] […] de manera que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se extralimitó en sus funciones al asumir en su actividad administrativa una competencia que no tiene asignada de manera expresa, siendo que el correcto proceder debió consistir en haberle requerido al aludido órgano competente de la Administración, que determinara la correspondencia de la actividad académica con la formación prioritaria en atención al Plan Nacional Económico y Social de Desarrollo […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Asimismo señaló que el acto objeto de nulidad violó el derecho constitucional a la igualdad y a la educación, ya que el acto in commento, según lo afirmado por la parte demandante, discrimina y afecta a su hija “toda vez que de no autorizarse la solicitud de adquisición de divisas […] no podría continuar costeándole sus estudios en la actividad académica de su elección”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó “[…] sea admitido y declarado CON LUGAR [la demanda interpuesta] y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) signado PRE-CJ-000313, de fecha 25 de febrero de 2014 […] y se ordene el pago por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, solicitado por [su] representada, para el año electivo y subsiguientes, hasta la finalización de sus actividades académicas”. [Resaltado del original, corchetes de este Juzgado].


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOYO, actuando con el carácter de representante legal de su hija Victoria Eugenia Loyo Verde, titular de la cédula de identidad Nº 25.222.564, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano que fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302 del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601 del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

De la admisibilidad:
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho demanda; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOYO, actuando con el carácter de representante legal de su hija Victoria Eugenia Loyo Verde, titular de la cédula de identidad Nº 25.222.564, contra COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Economía y Banca Pública, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOYO, actuando con el carácter de representante legal de su hija la ciudadana Victoria Eugenia Loyo Verde, asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-000313 de fecha 25 de febrero de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través de la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17180659;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Economía y Banca Pública y Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX);
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, para que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA


ZM/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000295