JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de agosto de 2014
204º y 155º

EXP. Nº AP42-N-2008-000177
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de julio de 2014, por la abogada DAYANA CASTELLANOS SANTONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Invoca y reproduce “[…] el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente sustanciado ante [la] Corte, tanto las promovidas por [su] representada como por la parte recurrida. Asimismo, invo[can] el mérito que a favor de [su] representada se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado por la SUDEBAN”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Respecto al mérito favorable de autos, invocados por la promovente este Juzgado de Sustanciación considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente. Así se declara.
-II-
DOCUMENTAL CON MÉRITO
Observa este Juzgado, que la parte promovente, señaló en el Capítulo II “De la promoción de Pruebas”, que hace “[…] valer el contenido probatorio que se desprende de la misma Resolución Recurrida, de la cual se evidencia de forma indubitada que la SUDEBAN, al momento de ordenarle al Banco modificar su posición con respecto a la no procedencia del reclamo interpuesto por José Fernando Martínez, vulneró el derecho a la defensa de BANVENEZ, el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución […]”. (Vid. folios 109 al 120 en original en la primera pieza del expediente judicial y Vid. folios 3 al 14 en copia certificada en el expediente administrativo).
Analizada y estudiada la anterior documental promovida por la representante judicial, la cual se contrae a reproducir el favorable, este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho se requiere por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y por cuanto la misma reposa en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Acc.,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCIA
ZM/LOU
Exp. N° AP42-N-2008-000177