JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de agosto de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000305
En fecha 1 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS9º CARCSC 2013/1450, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y cumplimiento de contrato de obra, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, Número 3, Tomo 08-A, representada judicialmente por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795, contra la providencia administrativa número FMH-CJ-RU-074-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de ejecución de obra del “Desarrollo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle y, Distrito Capital”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la Demanda de Nulidad, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Cumplimiento de Contrato de Obra.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esa Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió del Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, oficio Nº TS9º CARC 2013/1531 de fecha 9 de agosto de 2013, mediante el cual remitió el oficio número G.G.L.-CCP-CAR.07811, de fecha 5 de agosto de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, el cual se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 21 de octubre de 2013, la Corte dictó decisión número 2013-2111, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para el conocimiento de la presente causa, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento de las causales de admisibilidad.
En fecha 28 de octubre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Corte en fecha 21 de octubre de 2013, se acordó librar boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., y oficios dirigidos al Presidente de la Fundación Misión Hábitat, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; y al Procurador General de la República.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación Misión Hábitat.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió de la abogada María Cafarelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.724, actuando en su carácter de apoderada judicial Fundación Misión Hábitat, diligencia mediante la cual solicitó se librara compulsa de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., manifestando la imposibilidad de practicar la notificación de la referida sociedad mercantil.
En fecha 6 de marzo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte en fecha 21 de octubre de 2013 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de la Corte en fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación a la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Persona Jurídica, para ser fijada en la sede de este Tribunal, razón por la cual se libró boleta por cartelera.
En fecha 10 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 6 de marzo de 2014, la cual fue retirada en fecha 31 de marzo de 2014.
En fecha 1º de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte en fecha 21 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de abril de 2014, se recibió de la Corte el presente expediente, remitido mediante memorándum Nº SCSCA 04-2014/00148 de fecha 2 de abril de 2014.
En fecha 8 de abril de 2014, este Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de obra y medida cautelar de suspensión de efectos, por “no [cumplir] con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público” y ordenó notificar a la sociedad mercantil demandante. (Subrayado de este Juzgado).
En fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A.
En fecha 22 de mayo de 2014, el abogado Ricardo De Armas Massaguer, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de abril de 2014.
En fecha 26 de mayo de 2014, este Juzgado de Sustanciación, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., y en consecuencia ordenó su remisión a la Corte.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a la Corte, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez. Asimismo, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte, en fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2014-1094, mediante la cual declaró“[…] Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWELL, C.A. […] CON LUGAR la apelación interpuesta; […] Se REVOCA el auto dictado en fecha 8 de abril de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de es[a] Corte. […] Se orden[ó] REMITIR el presente expediente [a este] Juzgado de Sustanciación de es[a] Corte, para que decid[iera] sobre las demás causales de admisibilidad de la presente Demanda.”. (Mayúsculas y negrillas de la Corte) [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
En fecha 29 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido en fecha 31 de julio de 2014.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2012, reformado en fecha 25 de septiembre de 2012, la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., representada judicialmente por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, anteriormente identificado, interpuso la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Cumplimiento de Contrato de Obra, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] [la] ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.’ celebró Contrato de Obra signado con Nº CJ-C-07-396 suscrito primeramente con el liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en fecha 27/JULIO/2007; teniendo como alcance físico la ‘CULMINACIÓN DE LOS EDIFICIOS 4, 7 Y 9 Y CONSTRUCCIÓN DE SEIS (6) EDIFICIOS EN ESTRUCTURA DE CONCRETO ARMADO, PARA VIVIENDAS EN TRANSICIÓN EN EL DESARROLLO HABITACIONAL FUERTE TIUNA, EL VALLE, DISTRITO CAPITAL’ […]”. [Corchetes de este Juzgado] [Resaltado del original].
Indicó, que “[…] se produjeron sucesivas modificaciones al proyecto original presupuestado, en virtud, de las edificaciones ya iniciadas que provenían de la rescisión de la obra pasan las mismas a otro ente ejecutante, por lo que se requirió de la adecuación presupuestaria necesaria para sincerar el alcance económico y físico del presupuesto contratado, es así, como surge el Presupuesto Modificado Nº1, lo cual, replantea la meta física del contrato inicial […].” [Corchetes de este Juzgado].
Destacó, que “[…] posteriormente a la contratación, y ya en ejecución de la obra, se produce el cierre de [ese] ente contratante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), tal y como consta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, signado con el Nº 590, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.883 de fecha 04 de Marzo del 2008.” [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y paréntesis del original].
Manifestó, que “Es[a] circunstancia genera un vacío legal, técnico y administrativo, que conduce a un lapso de tiempo perdido en gestiones naturales de es[e] tipo, de relaciones contractuales, con el consabido retraso en los pagos y en el flujo de efectivo necesario para que la obra avance a un ritmo constructivo lógico y adecuado […].” [Corchetes de este Juzgado].
Explicó, que “[…] por medio del presente Recurso Administrativo impugn[ó] con toda la razón posible, el Acto Administrativo recurrido y constituido por la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074 de fecha 12 de enero de 2012, contentivo de Rescisión Unilateral del Contrato de Ejecución de Obra Nº FMH-CJ-RU-074-2011 por ser contrario a derecho, como en efecto así lo [hacen] formal y tempestivamente, el cual está impregnado de ilegalidad e inconstitucionalidad por desviación de derecho, falso supuesto de derecho y motivación contradictoria, por lo que es obvio, que el mismo acto obedece a una ilegalidad sin precedentes, que lo coloca en una situación por la que debe ser necesariamente revocado por la administración que lo dictó, por carecer el mismo de fundamentación lógica, veraz y legal que le de sustento.”. [Corchetes de este Juzgado, negrillas del original].
Asimismo, “[…] [consideró] que ha existido por parte del Ente Contratante un incumplimiento de los convenios establecidos, que conllevaron a un retraso en la adquisición de bienes y servicios, para poder culminar la obra, lo cual a todas luces equivale a una exoneración absoluta de responsabilidad en cabeza de la contratada, ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.’, ya que si la conducta de la administración hubiese sido diametralmente contraria, el resultado de las gestiones y ejecución de las obras, necesariamente hubiese sido otro, y el cumplimiento de los cronogramas en cumplimiento de lo convenido contractualmente, hubiese sido otra realidad.” [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, presentados todos los razonamientos de hecho y de derecho, la parte demandante solicita lo siguiente: “A. [se reconozca] y aplique la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011 […] fechada quince (15) de diciembre del 2011, notificada a [su] representada en fecha doce (12) enero 2012 por causa de ‘Falso Supuesto de Derecho’ como también por la presencia de un inocultable y gigante de ‘Vicio de Motivación Confusa y/o Contradictoria’ […] B.- [se ordene] de inmediato la revocatoria de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011, fechada quince (15) de diciembre del 2011 y la terminación del procedimiento administrativo por causas de aplicación del ‘Falso Supuesto de Derecho’ conjuntamente con el ‘Vicio de Motivación Confusa y/o Contradictoria’ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.’ […] C.- [se suspendan] todos y cada uno de los efectos particulares derivados de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011, fechada quince (15) de diciembre del 2011, incluyendo el efecto de suspender el ejecutar las fianzas de fiel cumplimiento constituidas para garantizar la ejecución de las obras contratadas; […] D.- [solicitó] sea suspendida toda actuación de la Fundación Misión Hábitat tendente a mancillar la reputación de la hoy recurrente, tal sería el caso de informar al Registro Nacional de Contratistas sobre circunstancias por las cuales hoy se están recurriendo contra las providencias’ […] E.- De la misma forma, el cumplimiento del contrato con la orden de reconocimiento de las cantidades de dinero adeudadas, con su consiguiente orden de pago de las cantidades a amortizar’ […] F.- Del pago de los intereses convencionales y moratorios adeudados desde el impago de las cantidades adeudadas […] G.- Por último, de la condena en costas a la Fundación Misión Hábitat, por haber dado lugar al presente procedimiento […]. A tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Procedimientos Contencioso Administrativos, [estableció] como cuantía de la presente pretensión la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON CATORCE CENTIMOS [sic] (Bs.F. 3.364.843,14) correspondiente a tenor a los [sic] establecido en [el] 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE (37.387) UNIDADES TRIBUTARIAS […]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-2111 de fecha 21 de octubre de 2013, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y cumplimiento de contrato de obra por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL C.A., contra la providencia administrativa número FMH-CJ-RU-074-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de ejecución de obra del “Desarrollo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle y, Distrito Capital”, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la referida decisión, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de cumplimiento de contrato, y al respecto observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. […]
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 ejusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada. Así se establece.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y cumplimiento de contrato de obra, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL C.A., representada judicialmente por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795, contra la providencia administrativa número FMH-CJ-RU-074-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de ejecución de obra del “Desarrollo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle y, Distrito Capital”. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar. Líbrese boleta de citación.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio.
Igualmente, se ordena la notificación del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Líbrese oficio.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil Constructora Pewel, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y cumplimiento de contrato de obra, incoada por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL C.A., contra la providencia administrativa número FMH-CJ-RU-074-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de ejecución de obra del “Desarrollo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle y, Distrito Capital”.
2.- EMPLÁCESE a la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT;
3.- ORDENA, la notificación del Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y Constructora Pewel, C.A.;
4.- ESTABLECE que se fijará la Audiencia Preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
ZM/cpc
Exp. Nº AP42-G-2013-000305
|