JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de agosto de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000240
El 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 0061, de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.139, representado judicialmente por la abogada Nathalia Josefina Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.749, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, a través de la cual el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, en el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa por quinientas cincuenta (550) unidades tributarias.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 31 de mayo de 2013.
En fecha 26 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2014-1040, mediante la cual declaró: “1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 mayo de 2013 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.139, representado judicialmente por la abogada Nathalia Josefina Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.749, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, a través de la cual el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012; 2.- Se ORDEN[Ó] remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, y realice la notificación de las partes”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 29 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual, vista la decisión antes mencionada ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación siendo recibido en fecha 31 de julio de 2014, mediante memorándum SCSCA 07-2014/000268 de esa misma fecha.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de la decisión Nº 2014-1040 de fecha 16 de julio de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 15 de mayo de 2013, el ciudadano Luis Eloy Yoyotte, representado por la abogada Nathalia Blanco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Contraloría General del Estado Cojedes, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “[e]l 04 [sic] de Abril [sic] d [sic] 2010, le fueron imputados unos hechos que [surgieron] durante la potestad investigativa como hechos nuevos, para lo cual [su] poderdante fue debidamente notificado, y el procedimiento administrativo culminó [el] 22 de Junio [sic] [declarándose] absuelto de toda responsabilidad administrativa […] por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades al que se refiere dicho expediente, por las razones que allí fueron expuestas, con fundamento en las cuales se determinó que no existió responsabilidad administrativa de [su] representado, en relación con los hechos que fueron objeto de la respectiva investigación”. (Corchetes de este Juzgado).
Relató, que “[p]osteriormente transcurrido dos años de haber sido declarado absuelto de responsabilidad administrativa, mediante auto de apertura de [sic] 18 de julio de 2012, el Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes ordenó la apertura de otro procedimiento administrativo […] el cual después de sustanciado, dio origen a la Resolución de [sic] 4 de octubre de 2012, en cuyo inciso PRIMERO, del CAPITULO IV, de la parte Dispositiva, se declaró la responsabilidad administrativa de [su] mandante y se le impuso una multa de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (37.750,00 Bs.) equivalente a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias, equivalente a [sic] supuestamente por estar incurso en el supuesto de hecho del precepto del artículo 91.20, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo, narró que contra dicha Resolución su representado “[…] interpuso, oportunamente, el correspondiente recurso de reconsideración […] y por Resolución de fecha 16 de Noviembre [sic] de 2012, el referido Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes, declaró sin lugar el mencionado recurso de reconsideración”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Por tal razón, ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad “[…] contra la providencia administrativa dictada por la Contraloría General del Estado Cojedes por medio de su Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna, en fecha 16 de noviembre de 2012 en la cual declar[ó] Sin Lugar el Recurso de Reconsideración dejando firme la decisión de fecha 4 de octubre de 2012 […]”. (Corchetes de esta Órgano Jurisdiccional).
En cuanto al acto administrativo impugnado, señaló que “[e]l Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes, ordenó la apertura del segundo procedimiento administrativo […] bajo el pretexto de que, supuestamente, entre [su] representado y el funcionario FRAMNY RAFAEL PARARIA ORSINI, quien fungió como Director de Determinación de Responsabilidades en relación con el primer procedimiento citado […] existió concierto para que se produjera la absolución de [su] mandante en cuanto atañe a los hechos investigados en ese primer procedimiento”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Juzgado.).
Destacó, que la Contraloría General del Estado Cojedes fundamentó la responsabilidad administrativa al demandante por encontrarse incurso en el supuesto de hecho que estipula el numeral 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Siguió relatando, que “[…] el procedimiento enmarcado […] es violatorio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las cuales goza [su] representado, debido a que en el mismo se le somet[ió] a un nuevo procedimiento por un hecho que ya había sido investigado por el mismo ente administrativo que actualmente lo sanciona, pero que en primera instancia lo había absuelto de toda responsabilidad [asimismo] el ente administrativo sancionador al momento de aperturar [ese] nuevo procedimiento lo [hizo] aludiendo a un hecho normado en el artículo 91.20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […] en el cual PRESUNTAMENTE incurrió [su] representado”. (Mayúsculas y negrillas, corchetes de este Juzgado).
Destacó, que “[…] la Contraloría General del Estado Cojedes incurrió en un protuberante falso supuesto de derecho que infecta de nulidad la Resolución […] impugnada, en virtud de que los hechos que invocó para determinar la responsabilidad administrativa de [su] poderdante, no pueden ser subsumidos, desde ningún punto de vista, en el supuesto de hecho normativo del artículo 91.20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el cual apoyó su decisión en relación con [su] mandante. Dicho de otra manera, los hechos en que se apoyó la autoridad administrativa autora del acto hoy cuestionado en vía jurisdiccional, carecen de tipicidad, infringiéndose ese principio cardinal –el de ‘Tipicidad’- del Derecho Administrativo Sancionador”. (Corchetes de este Tribunal).
De igual forma, señaló que tal modo de proceder del departamento sancionador “[…] constituye un flagrante ‘abuso o exceso de poder’, el cual, como lo ha definido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se produce ‘cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de la legitimidad del acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad’”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Enfatizó, que “[…] a pesar de que [dicha Contraloría] trató de justificar la apertura del segundo procedimiento administrativo mencionado bajo el subterfugio de que trataba de investigar hechos nuevos o distintos, lo que hizo fue forzar la aplicación de una sanción a [su] representado, porque cuestionó el modo de proceder de quien fungió como Director de Determinación de Responsabilidades en el primer procedimiento referido, en el que fue absuelto [su] representado […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Insistió, que “[…] ese segundo procedimiento y el acto administrativo hoy impugnado, representan una palmaria desviación de poder, que igualmente acarrea la nulidad de dicho acto; pues dicho segundo trámite administrativo se llevó a cabo con la finalidad de sancionar, a toda costa y contra la absolución contenida en anterior decisión administrativa firme, al ciudadano LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, lo cual constituye claramente además un VICIO DE ABUSO DE PODER que es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Tribunal Sustanciador).
Además, destacó que a su representado “[…] se le conculcó su derecho a la defensa, porque tal como consta en el octavo y noveno folio de la Resolución impugnada, el Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes, ordenó que se practicara –y luego de evacuada la valoró- una experticia por parte del Centro Nacional de Informática Forense (C.N.I.F), la cual fue evacuada sin que a [su] mandante se le diera oportunidad para ejercer el ‘control de la prueba’ durante su evacuación. La violación de derecho a la defensa de [su] representado también constituye un vicio de nulidad del acto impugnado”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, solicitó se “[…] declare la nulidad de la Decisión contenida en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 16/11/2012, emanada por la Contraloría General del Estado Cojedes por medio de su Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna, el cual declar[ó] Sin Lugar el Recurso de Revisión de la decisión contenida en el expediente de fecha 04/10/2012, del mismo expediente, y que por medio de Auto de fecha 19/11/2012 [fue declarado] firme en sede administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado de Sustanciación).
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada y declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2014-1040 de fecha 16 de julio de 2014, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación, en cuanto a la caducidad de la acción, el recurso de reconsideración del acto administrativo impugnado fue declarado sin lugar en fecha 16 de noviembre de 2012, (Vid. folio 14 de la 1era pieza del expediente judicial) e interpuso la demanda de nulidad en fecha 15 de mayo de 2013, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, tal como consta al vuelto del folio nueve (9) de la 1era pieza del expediente judicial, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, una vez conste en autos los antecedentes administrativos del presente.
En tal sentido, atendiendo al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal presume que la acción fue interpuesta en tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.139, representado judicialmente por la abogada Nathalia Josefina Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.749, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, a través de la cual el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Cojedes, Contralor del estado Cojedes, Procurador del estado Cojedes, Gobernadora del estado Cojedes y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, se ordena notificar al ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.186.139, en la figura la persona de su apoderada judicial, la abogada Nathalia Josefina Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.749, en la siguiente dirección: Urbanización Turumo, calle B, callejón 1, casa Nº 24, Guacara, estado Carabobo.
A los fines de lograr la notificación de los ciudadanos Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Cojedes, Contralor del estado Cojedes, Procurador General del estado Cojedes y Gobernador del estado Cojedes se comisiona amplia y suficientemente pudiendo inclusive, subcomisionar al Tribunal competente, concediendo tres (3) días continuos como término de la distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, a los fines de lograr la notificación del ciudadano Luis Eloy Yoyotte Rojas, se comisiona amplia y suficientemente pudiendo inclusive, subcomisionar al Tribunal competente, concediendo dos (2) días continuos como término de la distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Director de la Unidad de Auditoría Interna del Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Cojedes el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.139, representado judicialmente por la abogada Nathalia Josefina Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.749, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, emanado por el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Cojedes, Contralor del estado Cojedes, Procurador General del estado Cojedes, Gobernadora del estado Cojedes, Procurador General de la República y Luis Eloy Yoyotte;
3.- COMISIONA al Tribunal competente, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Cojedes, Contralor del estado Cojedes, Procurador General del estado Cojedes y Gobernador del estado Cojedes y Luis Eloy Yoyotte;
4.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
5.- ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano Director de la Unidad de Auditoría Interna del Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Cojedes, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
6.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Acc.,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCIA
ZM/LOU
Exp. Nº AP42-G-2014-000240