JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de agosto de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000601
Visto el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2014, por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante en el presente proceso, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, y visto que no hubo oposición a las pruebas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LAS DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el título denominado “De las pruebas”, se observa:
Promueve, la documental del “[…] acto impugnado, mediante el cual [según lo afirmado por la parte recurrente] queda demostrado el modo arbitrario como se pretendió computar el lapso de 10 años […]”. (Vid. Del Folio 15 al Folio 25 del expediente judicial).
Promueve la documental “[…] comunicación remitida por el administrado, al ente sancionador en fecha 30 de octubre de 2009; el objeto es demostrar que [su] mandante, si le señaló a la administración en anterior oportunidad, que hacía valer los lapsos de conservación de recaudos contables, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código de Comercio”. (Vid. Folio 177 del expediente administrativo).
Asimismo promueve la documental “[…] comunicación mediante la cual el banco […] se dirigió al ente administrativo el 17 de diciembre de 2009 [a través del cual la parte recurrente busca demostrar que su representada le señaló] a la administración que hacía valer los lapsos de eximente, conforme lo normado en el artículo 44 del Código de Comercio y violentados por el órgano administrativo”. (Vid. Folio 182 del expediente administrativo).
Analizadas las anteriores documentales, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de agosto del 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria Accidental,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA



ZM/LOTT
Exp. N° AP42-N-2010-000601