REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, trece (13) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000171
Solicitante: José Alberto Álvarez Rada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.987.
Motivo: CURATELA
Por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2.014, el ciudadano José Alberto Álvarez Rada, antes identificado, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con la ciudadana Lissett Margret Yajure Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.682.051. Señaló que el nombramiento recaería sobre su hermana, la ciudadana Nubia Marisol Alvarez De Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.973. En ese mismo acto consignó copia fotostática de su cédula de identidad, de la curadora, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de la cédula de identidad de la futura contrayente, copia fotostática de la cédula de identidad de los testigos propuestos y copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Admitida la solicitud en fecha 14 de julio de 2.014, conjuntamente con los documentos que la acompañan, ordenándose oír la opinión del niño, la declaración de los testigos ciudadanos Norma Adelina Verde Álvarez y William Alberto Santeliz Segovia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.930.862 y V-9.631.374, respectivamente y escuchar la curadora propuesta ciudadana Nubia Marisol Álvarez de Oropeza (Curadora propuesta), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.973.
En fecha 17 de julio de 2014, se dejó expresa constancia que los testigos ciudadanos Norma Adelina Verde Álvarez y William Alberto Santeliz Segovia, ya identificados, no comparecieron a rendir sus declaraciones, declarándose desiertos los actos.
En fecha 21 de julio de 2014, se dejó expresa de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión. En esa misma fecha, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana Nubia Marisol Álvarez de Oropeza, curadora propuesta.
En fecha 25 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Alberto Álvarez Rada, ya identificado, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para oír la opinión del niño, a la curadora Nubia Marisol Álvarez de Oropeza, ya identificada y la declaración de los testigos Norma Adelina Verde Álvarez y William Alberto Santeliz Segovia, ya identificados.
En fecha 28 de julio de 2.014, se fijó nueva oportunidad para oír la opinión del niño, la declaración de los testigos ciudadanos Norma Adelina Verde Álvarez y William Alberto Santeliz Segovia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.930.862 y V-9.631.374, respectivamente y escuchar a la ciudadana Nubia Marisol Álvarez de Oropeza (Curadora propuesta), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.973.
En fecha 04 de agosto de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos Norma Adelina Verde Álvarez y William Alberto Santeliz Segovia, ya identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Alberto Álvarez Rada, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.340, mediante la cual consignó copia certificada del documento de propiedad de inmueble a nombre del niño.
En fecha 05 de agosto de 2014, se dejó expresa de la comparecencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a manifestar su opinión y de la curadora propuesta Nubia Marisol Álvarez de Oropeza, ya identificada, quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 07 de agosto de 2014, se ordenó por medio de auto la notificación al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que emitiera su opinión en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida por la abogada Andreina Gómez, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta en autos, con el objeto de que emitiera opinión.
PUNTO PREVIO:
En el presente asunto, lo que se persigue es el nombramiento de un curador especial para el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), motivado a que el mismo posee derechos sobre un bien inmueble que se encuentra ubicado en la calle Jose Luis Andrade, entre calles Lara y Carabobo, esta ciudad, constituido por un apartamento distinguido con el N° A2-3, situado en el nivel tercera planta, del edificio denominado “YEMIZANA”, edificado sobre un lote e terreno propio, cuya superficie aproximada es de Quinientos veintisiete metros cuadrados (257mts2) dentro de las siguientes linderos: NORTE. Calle José Luis Andrade, ESTE: Casa de Dimas Bastidas, SUR: casa de María Rodriguez y OESTE: Casa de Marcos Campos. El referido inmueble está constituido por un recibo (01) recibo, cocina, comedor dos (02) habitaciones, dos (02) salas de baño lavandero y con una superficie de sesenta y siete metros cuadrados (67m2), según documento y planilla de levantamiento parcelario expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de esta municipio, el inmueble descrito le pertenece al niño, con una extensión de setenta y tres metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (73,18mst2), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Torres del Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2.009, anotado bajo el Nº 7, folios 39 al 42, tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2009. Del mismo modo, los testigos ciudadanos Norma Adelina Verde Álvarez y William Alberto Santeliz Segovia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.930.862 y V-9.631.374, respectivamente, señalaron que el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), poseía dicho bien, por los hechos y motivos narrados anteriormente, en consecuencia, este juzgado en aras de garantizar esos derechos que posee el referido niño, sobre dicho inmueble, de conformidad con las normas del artículo 110 y 270 del Código Civil Venezolano Vigente y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo literal C y considerando las normativas legales que rigen lo concerniente al régimen patrimonial de los niños, niñas y adolescentes que fueron señaladas precedentemente, discurre esta juzgadora que es importante el nombramiento del curador especial así como fue requerido por el solicitante con el fin de representar al niño, razón por la cual es procedente declarar lo invocado, como así se decide.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, escuchada la declaración de los testigos Norma Adelina Verde Álvarez y William Alberto Santeliz Segovia, antes identificados, es decir, cumplidos los requisitos exigidos por la ley y vista la aceptación por parte de la ciudadana Nubia Marisol Álvarez de Oropeza, plenamente identificada en autos, de ser Curadora del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a la ciudadana Nubia Marisol Álvarez de Oropeza, anteriormente señalada.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de agosto de 2014. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 361 - 2.014 y se publicó siendo las 03:11 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE G ALVAREZ
KP12-J-2014-000171
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