REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce (14) de agosto dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: KP12-J-2014-000192
SOLICITANTES: María Andrea Santeliz Brito y Ricardo Antonio Colmenarez Pérez, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.274.835 y V-14.638.586.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos María Andrea Santeliz Brito y Ricardo Antonio Colmenarez Pérez, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.274.835 y V-14.638.586. Debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacción, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Ricardo Antonio Colmenarez Pérez, ya identificado, ofrece la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.), por concepto de obligación de manutención, en razón de setecientos cincuenta bolívares (750,00 Bs.) quincenales los cuales el padre entregara a la madre, quien suscribirá un recibo en señal de conformidad y que está recibiendo la referida obligación de manutención, hasta tanto la madre aperture una cuenta bancaria para tal fin. En relación con los gastos de salud, vestido, educación, útiles y uniformes escolares, recreación serán compartidos por ambos padres cada vez que se requieran. En relación con los gastos decembrinos el padre se compromete a cancelar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) en el mes de diciembre, por último el padre se compromete a incrementar el monto de la Obligación de la Manutención la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.) anuales.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de agosto de 2014. Años. 204º y 155º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. MARYHÉ G. ÁLVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 366 - 2.014 y se publicó siendo las 03:02 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARYHÉ G. ÁLVAREZ
KP12-J-2014-000192
|